Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Civil Nº 656/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 607/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 656/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100521


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 656

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 607/2007

JUICIO Nº 1600/2006

En la Ciudad de Málaga a siete de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EL GRAN CACAO S.L., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. CAROLINA PARRA RUIZ y defendida por el Letrado SR. MARTIN LOMEÑA, ANTONIO. Es parte recurrida David, que está representado por el Procurador Dª. MARIA ROSA GONZALEZ ILLESCAS y defendido por el Letrado SRA. REY LESACA, MARIA VISITACION, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29.01.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- Se declara enervada la acción de desahucio, ejercitada en estos autos por don David frente a la entidad mercantil El Gran Cacao S.L. 2.- Se condena a la entidad mercantil El Gran Cacao S.L. al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05.12.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara enervada la acción de desahucio y que condena a la mercantil El Gran Cacao S.L., al pago de las costas de la instancia, se alza la representación procesal de ésta, alegando: 1) Con carácter previo, se ha fallado con sentencia un procedimiento cuya terminación se ha producido con carácter previo a la vista, produciéndose nulidad de actuaciones o cuando menos una necesaria revisión del fallo para adecuar el mismo a la condición de auto y no de sentencia. 2) Se impugna el pronunciamiento que le condena en costas, ya que no ha de ser aplicada en su literalidad el artículo 395 de la LEC , sino en relación con el artículo 22.4 del mismo Cuerpo Legal, que en el supuesto especial de la enervación de la acción, ninguna mención hace a la imposición de costas. 3) En cuanto al fondo del asunto referido a los motivos por los que considera que ni siquiera debe considerarse enervada la acción, sino que ha existido una negativa al cobro (mora accipiendi), se ha producido un error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia, ya que ha sido la postura del actor la que ha motivado la necesidad de haber tenido que consignar las rentas judicialmente, al devolver la renta correspondiente a septiembre sin motivo alguno, interponiendo la demanda el día 15 de septiembre, reclamando dos meses debidos, que hacen un total de 7.041 euros, cuando de dicha cantidad tenía en su poder en esa fecha, la suma de 5.730 euros. En definitiva, a la vista de que lo consignado era muy superior a lo debido, no cabe deducir otra cosa que la voluntad manifiesta de pago por su mandante. 3) Por último, en el acto de la vista, se discutió la cuantía, fijándola el Juzgador de Instancia (por ser su criterio) en el valor del inmueble y que se extraería del valor catastral que aparecía en el recibo del impuesto de Bienes Inmuebles, recibo que no se exhibió, considerando que el mismo es muy elevado, ya que en él tiene su base el cálculo de las costas del procedimiento. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don David, al compartir la argumentación del Juzgador de Instancia en orden al dictado de sentencia y no de auto, así como se procedente la condena en costas, dado que la mercantil recurrente ha venido abonando cantidades inferiores a la renta mensual e incluso en el expediente consigna un importe inferior y sólo abona la renta pactada en contrato, mediante la consignación judicial de la diferencia, cuando se le notifica el señalamiento del acto del juicio del procedimiento de desahucio por falta de pago, sin que haya acreditado el supuesto pacto verbal de reducción del importe de la renta durante un año. Por último, en cuanto a la cuestión de la cuantía, se resolvió el incidente en el acto de la vista, fijándose en la cantidad de 126.995,79 euros, importe del valor catastral del inmueble.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, relacionado con la forma de la resolución judicial que ha de dar por finalizado el juicio e íntimamente ligado con el mismo, el segundo, la procedencia o no de condena en costas, son cuestiones que están resueltas en la resolución recurrida, con cita en resoluciones de esta Sala, que no cabe sino traer de nuevo a colación, ya que, de forma reitera se viene manteniendo, que si concurren los requisitos exigidos legalmente y el arrendatario cumple con su obligación de pago o puesta a disposición del arrendador de las cantidades adeudadas hasta el momento del pago enervador, y puesta esta circunstancia de manifiesto al Tribunal y si hubiere acuerdo de las partes (artículo 22.1 ), por voluntad del legislador, opera el instituto de la enervación, debiendo decretarse, mediante auto la terminación del proceso; contrariamente, si no hay acuerdo, esto es, si subsiste interés legítimo para la continuación del juicio (artículo 22.2 ) el juicio verbal debe continuar, circunscrito a la precedencia de la enervación, pues tanto el arrendatario, puede tener interés en probar que no procede la enervación, caso de que el arrendatario hubiera enervado con anterioridad o no se hubiesen consignado la totalidad de las cantidades adeudas, como el arrendatario puede tener también interés en acreditar que el hecho de no haber abonado la renta es imputable al arrendador, pues una vez decretada la enervación pierde el derecho a una segunda oportunidad, debiéndose practicarse, en este supuesto, la prueba circunscrita a estos extremos, y, en este caso, el juicio verbal deberá resolverse en sentencia. Y en cuanto a las costas causadas en la instancia, no puede compartirse que la nueva regulación no regule expresamente la materia. Si el juicio termina por sentencia no cabe duda de la aplicación del artículo 394 de la LEC , más si termina por auto tampoco debe dudarse que el legislador no lo ha previsto. El artículo 22 donde se prevé el caso especial de enervación en el desahucio de finca urbana, establece los efectos del auto de terminación, sin imposición de costas, y para llegar a esta conclusión, no sólo basta la dicción de propio artículo, sino también acudir a la tramitación parlamentaria de la Ley, (BOE de 26 de marzo de 1999 , serie A, nº 147- 9, pag. 486)en la que la única enmienda propuesta por el Grupo Parlamentario Catalán (CIU) que afectaba a este párrafo cuarto del artículo que estamos analizando, proponía una nueva redacción dándole más tiempo al arrendatario, hasta que la sentencia sea firme y que "en caso de enervación de la acción, el órgano jurisdiccional, si apreciase mala fe en el demandado, condenará a éste en costas", introduciendo una referencia al tratamiento de las costas, con una regulación similar a la prevista para el allanamiento (justificación de la enmienda). Al no haberse admitido la enmienda, no puede sino entenderse que la voluntad del legislador es clara en orden a que no se impongan las costas en los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ni en los supuestos de enervación por el arrendatario a los que asimila, y que ha de seguir el mismo régimen general previsto por el legislador para todos los supuestos que contempla.

Pues bien, descendiendo al supuesto de autos, en el que se ha discutido la procedencia o no de la enervación, es claro que el juicio ha de terminar por sentencia. Y en cuanto a las costas se ha de estar al artículo 394.1 de la LEC , que consagra el principio objetivo de vencimiento, y al haber sido rechazadas las pretensiones de la mercantil hoy recurrente, el pronunciamiento es conforme a derecho, conforme posteriormente se analizará en siguiente motivo de impugnación.

TERCERO.- En el tercer motivo de impugnación se argumenta que ni siquiera debe considerarse enervada la acción, sino que ha existido una negativa al cobro (mora accipiendi), denunciando error en la valoración de las pruebas. Y al respecto, recordar, que es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Y al caso se demuestra, que ningún error es de apreciar de valoración, ya que la controversia, como señala el Juzgador de Instancia, se suscitó por la mercantil recurrente al alegar un acuerdo verbal con período de carencia en el pago de renta, en atención a obras realizadas, pacto que no se ha acreditado en la instancia y que le lleva a concluir, acertadamente, pues en modo alguno puede obligarse al arrendador a recibir la renta que estime conveniente el arrendatario, a existencia de demora en el pago, y en consecuencia, declarar enervada la acción, con imposición de costas, al no existir ninguna duda fáctica que pueda llevar a otro pronunciamiento.

CUARTO.- Por último, se cuestiona la cuantía señalada al juicio, que se resolvió en el acto de la vista, fijándose en la cantidad de 126.995,79 euros, importe del valor catastral del inmueble, según criterio del Juzgador de Instancia. Sin embargo, este criterio, si bien no puede desconocerse que parte de la dicción literal del precepto, el mismo viene siendo interpretado en el sentido de que debe seguirse en los supuestos de desahucio, el criterio general de la materia de una anualidad de renta, criterio que se recoge en el "Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal". En consecuencia el motivo habrá de ser estimado en este particular, aún cuando no sea un pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada (artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Gran Cacao S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, salvo en la cuantía del proceso que será una anualidad de renta,

Todo ellos sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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