Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Civil Nº 656/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5240/2006 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 656/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100501

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3163

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00656/2007

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601030

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005240 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000089 /2005

APELANTE: Ángel Jesús

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: MARIA MONTSERRAT DOMINGUEZ PASCUAL

APELADO/A: Roberto , Teresa

Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL, JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 656

En Vigo (Pontevedra), a siete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 89/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005240 /2006, es parte apelante-demandante: Dª Ángel Jesús , representado por el procurador D. Ana Pazo Irazu y asistido del Letrado D. Maria Montserrat Domínguez Pascual; y, apelado-demandados: D. Roberto Y Dª Teresa representados por el procurador D. Jesús González- Puelles Casal, sobre acción reivindicatoria de dominio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha quince de marzo de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 89/2005 por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Ángel Jesús , contra Don Roberto y Doña Teresa , en ejercicio de acción reivindicatoria, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición a la misma de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de Dª Ángel Jesús , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día cinco.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sobradamente conocido, la viabilidad de la acción reivindicatoria de la propiedad exige una cumplida justificación de su dominio por el actor, la exacta identificación de la finca, que no sólo implica la fijación precisa y exacta de su situación, cabida y linderos, sino la demostración de que el predio identificado sobre el terreno es aquel al que se refieren los documentos y pruebas en que el actor funda su pretensión y la demostración de que la cosa reclamada es poseída por el demandado, sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora, de modo y manera que, la falta de uno sólo de tales presupuestos determina el fracaso de la acción.

En orden al título de dominio, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva, efectivamente, de que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (por todas, sentencias de 24 de junio de 1966, 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982, 30 de julio de 1990 y 16 de octubre de 1998 ).

La parte actora comienza, al respecto, por afirmar que la finca objeto de la acción le pertenece "por herencia de su madre Dª Soledad ". Y, con la finalidad de acreditar tal aserto, viene a aportar con el escrito de demanda, la siguiente probanza documental:

a) Partición de bienes de los esposos D. Jose Francisco y Dª Marí Trini de fecha de 27 de enero de 1914, en la que se adjudica a su hijo D. Jesús , entre otros "el terreno a monte *Castiñeira*, de ochenta y tres centiáreas, igual a diecinueve estadales. Linda por Norte, Baltasar ; Sur, Jose Miguel ; Este, Baltasar y Oeste, Levada".

b) Declaración Jurada de fincas rústicas, de 22 de noviembre de 1945, de Dª Flor (esposa de D. Jesús ) ante la oficina de Amillaramiento, en la que se atribuye la propiedad a Dª Soledad , señalándose como título de adquisición la herencia y como Contribuyente a D. Jose Francisco , entre las que se incluye : "Castiñeira, monte a tojar, situada en Morgadanes, Linderos: Norte, Baltasar ; Sur, (herederos Jose Miguel ) Carretera Nueva; Este, Baltasar y Oeste, Levada".

c) Escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Soledad y agrupación y declaración de obra nueva, de fecha 9 de febrero de 2004, otorgada por Dª Milagros , Dª Verónica , D. Luis Alberto , D. Mauricio y Dª Carolina , en la que se adjudica a Dª Milagros , la finca "Rústica. Terreno a monte denominado *Castiñeira*, sito en la parroquia de Morgadanes, ayuntamiento de Gondomar, de la superficie de un área cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Jose Miguel y Baltasar ; Sur, carretera; Este, Baltasar y Oeste, Jose Miguel ". Y en relación con ella se hace constar lo siguiente: 1) se entrega por los comparecientes informe emitido por D. Gonzalo (Perito Agrícola Colegiado) de fecha 4 de julio de 2003, en donde consta la superficie y linderos de la finca descrita y 2) en cuanto al título, manifiestan los comparecientes que le pertenecía a Dª Soledad por herencia de su padre D. Jesús .

d) Acta de nacimiento de Dª Soledad , que resulta hija legítima de D. Jesús y Dª Flor y nieta, por línea paterna, de D. Jose Francisco y Dª Marí Trini .

Evidentemente, de tal documental, la única que puede valorarse en relación con la finalidad justificatoria de la específica titulación de la actora, no es otra que la escritura pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia y Agrupación y Declaración de Obra Nueva, de fecha 9 de febrero de 2004. Y es que, en efecto,

primero, la partición de bienes de D. Jose Francisco y Dª Marí Trini de fecha de 27 de enero de 1914, solamente serviría a acreditar la adquisición de la titularidad dominical de la finca en cuestión, por parte de D. Jesús (abuelo de la demandante);

segundo, la declaración jurada de fincas rústicas, de 22 de noviembre de 1945, carece de todo valor, en general, por cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (sentencias de 4 noviembre 1961, 25 abril 1977 y 30 septiembre 1994 ) y, en particular, porque en el presente caso, se trata de una simple declaración unilateral de la propia interesada (Dª Soledad ), porque es la misma la que firma tal declaración, por más que en el encabezamiento, incurriendo en una evidente falsedad, se hubiere hecho constar como supuesta declarante a Dª Flor (que tampoco era propietaria de los bienes);

tercero, finalmente y en relación con el acta de nacimiento de Dª Soledad , porque únicamente da fehaciencia de la relación de parentesco que consigna, pero es llano que el mero parentesco con el titular o titulares anteriores no resulta suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 del Código Civil .

En definitiva, y en orden al título de dominio, entendido como cualquier acto o negocio jurídico hábil para la adquisición de la propiedad, habría de estarse, en el supuesto de litis y como se anticipó, a la escritura pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia y Agrupación y Declaración de Obra Nueva, de fecha 9 de febrero de 2004. Es sabido, sin embargo, que un título genérico y universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado, sino va seguido de una adjudicación particional y concreta del bien a favor de quien reivindica y sino se prueba, además, que el bien reclamado forma parte del caudal hereditario del causante ("la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante", sentencias de 16 mayo 2000 y 10 mayo 2001 ), extremo éste último que no se ha acreditado, en la medida en que, respecto a la finca de que se trata y en relación con el título de la causante (Dª Soledad ), aquel instrumento se limita a consignar una simple manifestación de los interesados, que lo sitúan en una supuesta "herencia de su padre D. Jesús ", pero sin presentar ni hacer referencia a ningún título escrito confirmatorio de aquella manifestación que, en consecuencia, carece del más mínimo apoyo documental o probatorio de cualquier signo. Y es que, en tal supuesto es requisito indispensable, para el éxito de la acción, presentar el título dominical del causante, por no tener eficacia reivindicatoria la simple manifestación de los interesados de haber pertenecido a aquel los bienes adjudicados, ya que si el causante carecía de título, no hubiese podido reivindicar y sería anómalo y aún contradictorio que pudieran hacerlo los herederos, meros continuadores de su personalidad jurídica y, por lo tanto, sin otros o más derechos que los que efectivamente ostentare el causante.

SEGUNDO.- Excluida la virtualidad del título justificativo del dominio, debe analizarse si la exigencia de justificación dominical, se colma en el presente caso, a partir de la posesión continua durante el plazo marcado en la ley para la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, que la parte actora, evidentemente dudosa de la suficiencia de su justificación cartularia, vino a invocar alternativamente.

La ausencia de justo título (entendido como aquél que, por su naturaleza, es capaz de producir la transmisión del dominio), elimina la posibilidad de acudir a la prescripción adquisitiva ordinaria y es que, la simple declaración jurada de bienes realizada por la propia interesada en el Registro de Amillaramiento no puede considerarse tal. Del mismo modo que la falta de acreditación cumplida del dies a quo de inicio del cómputo del plazo prescriptivo (evidentemente la declaración de bienes de 1945, a que se refiere la recurrente, no puede tomarse como prueba de una posesión a título de dueño), excluye la aplicación de la prescripción extraordinaria). Finalmente y en relación con ambas especies de usucapión, se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, presupuesto que también carece de sustento probatorio.

TERCERO.- Más, en cualquier caso, habría asimismo de reputarse ausente el siguiente de los requisitos de la acción: la identificación de la finca.

Y este último presupuesto comprende no sólo la individualización o determinación física de la finca sobre el terreno, mediante el señalamiento de los límites que las separan de las contiguas o colindantes, sino también la acreditación de que esas fincas son precisamente o están entre las que el título atributivo de derecho real describe como objeto de él (sentencias de 9 junio 1982, 26 noviembre 1992 y 20 octubre 1994 ). Y es que, cual confirma la sentencia de 12 julio 2006 : "Como recuerda la sentencia de 22 de noviembre de 2002, constituye doctrina constante de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - sentencias de 20 noviembre 1930, 23 noviembre 1956, 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 - habiendo manifestado dicha doctrina jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 27 junio 1991, 4 noviembre 1993, 30 enero 1995 , etc. - siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - sentencia de 12 abril 1980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( sentencias de 15 febrero 1990, 25 noviembre 1991, 26 noviembre 1992 y 1 abril 1996 )".

Pues bien, en el supuesto de litis, no es posible establecer la identidad entre la finca que es objeto de reivindicación (y que se describe en la escritura pública de Aceptación y Adjudicación de Herencia y Agrupación y Declaración de Obra Nueva, de fecha 9 de febrero de 2004, como "Rústica. Terreno a monte denominado *Castiñeira*, sito en la parroquia de Morgadanes, ayuntamiento de Gondomar, de la superficie de un área cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Jose Miguel y Baltasar ; Sur, carretera; Este, Baltasar y Oeste, Jose Miguel "), con aquella que describen los títulos (Partición de bienes de los esposos D. Jose Francisco y Dª Marí Trini de fecha de 27 de enero de 1914 y Declaración Jurada de fincas rústicas, de 22 de noviembre de 194: "el terreno a monte *Castiñeira*, de ochenta y tres centiáreas, igual a diecinueve estadales. Linda por Norte, Baltasar ; Sur, Jose Miguel ; Este, Baltasar y Oeste, Levada") que la parte actora sitúa como antecedentes documentales. Y es que, con independencia de la denominación, el área superficial asignada es completamente diversa (83 centiáreas y 140 centiáreas) y tampoco vienen a coincidir dos de los vientos, el situado al Norte ( Jose Miguel y Baltasar , de un lado y solamente Baltasar , de otro) y el localizado al viento Oeste ( Jose Miguel y Levada, respectivamente), sin que se ofrezca una mínima explicación satisfactoria de las divergencias.

Y, además, la plasmación de la finca sobre el terreno se intenta a partir de un llamado "'plano de deslinde" que confecciona el Perito Agrícola Sr. Gonzalo , que carece de todo valor al respecto: primero, por cuanto no cabe calificar de prueba pericial al informe que lo incluye, en la medida en que el perito ha dejado voluntariamente de acudir al juicio al objeto de adverar y dar respuesta contradictoria a las preguntas y aclaraciones que se le formularen, asistencia que, en este caso resultaba obligada (art. 337. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberlo solicitado, precisamente, la propia parte demandante que lo aportó y, segundo, toda vez que, en todo caso, a falta de cualesquiera elementos documentales o físicos objetivos, sobre los que hubiere podido operar el perito para la fijación de los linderos y la medida superficial, el plano no puede considerarse sino una pura creación artificial del mismo, a partir de los datos suministrados por la propia parte interesada.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Dª Milagros , contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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