Última revisión
29/11/2007
Sentencia Civil Nº 656/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 615/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 656/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100516
Encabezamiento
ROLLO 000615/2007
SENTENCIA Nº_656
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO IVARS MARIN
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , con el nº 001116/2004, por D. Silvio contra D. Luis Carlos , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos representado por el Procurador D.FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , en fecha 21-2-07, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar nulas por simulación las compraventas de la mitad indivisa efectadas por María Rosa a Luis Carlos en fecha día 6 de Noviembre de 2.002 de una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001 , así como de una chalet de La Eliana C/ DIRECCION001 NUM002 adquirido en la misma con fecha, desestimando el resto de peticiones de la actora relativas una indemnización por enriquecimiento injusto del demandado a costa de la madre del actor María Rosa , todo ello sin hacer expresa condena en costas."; así como el auto de aclaración , que contiene la siguiente parte dispositiva: " Se aclara el fallo de la sentencia nº 44/07, de fecha 21 de febrero de 2.007 en el sentido siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar nulas por simulación las compraventas de la mitad indivisa efectadas por María Rosa a Luis Carlos con fecha día 6 de Noviembre de 2.002 de una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001 , de Valencia, así como de un chalet en La Eliana C/ DIRECCION001 NUM002 adquirido en la misma con fecha, procediendose a declararse nulas las inscripciones registrales: de la compraventa de la mitad indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, finca NUM003 , Sección Octava, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 Inscripción Primera y segunda. Asi como la venta de la mitad indivisa de la casa sita en La Eliana, en la DIRECCION001 nº NUM002 , Inscripta en el Registro de la Propiedad de Liria, finca NUM007 , Tomo NUM008 , libro NUM009 de La Eliana, folio NUM010 , Inscripción sexta, consecuencia de las citadas compraventas declaradas nulas, y, desestimando el resto de peticiones de la actora relativas una indemnización por enriquecimiento injusto del demandado a costa de la madre del actor María Rosa , todo ello sin hacer expresa condena en costas.·
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de octubre de 2.007.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por D. Silvio se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Luis Carlos , solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad radical y absoluta de las escrituras de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2.002, otorgadas por Dª María Rosa a favor de D. Luis Carlos , y en concreto la venta de la mitad indivisa del piso sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 y de la venta de la mitad indivisa de la casa sita en la localidad de la Eliana, DIRECCION001 nº NUM002 , decretando la cancelación de las inscripciones registrales. B) Se condene a D. Luis Carlos a pagar una indemnización a la comunidad hereditaria de Dª María Rosa consistente en el 50% de la diferencia existente a fecha del fallecimiento de la referida Dª María Rosa entre el patrimonio de ésta y el de D. Luis Carlos .
Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante junto con su hermano D. Ricardo son los únicos hijos que tuvo Dª María Rosa de su matrimonio con D. Silvio . Dª María Rosa falleció el 3 de enero de 2.004, habiendo otorgado testamento el 27 de noviembre de 2.002, en el que instituía como herederos a sus dos hijos y establecía un legado a favor de D. Luis Carlos , el cual había sido su pareja de hecho con el que había convivido más de treinta años, legado consistente en el usufructo universal o el tercio de libre disposición a su elección. El día 6 de noviembre de 2.002 , en el momento en que empezó a agravarse su enfermedad, Dª María Rosa vendió la mitad la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y la mitad de un chalet sito en La Eliana, DIRECCION001 nº NUM002 , a su compañero sentimental D. Luis Carlos , ventas que son simuladas ante la inexistencia de precio real. Además de que los contratos de compraventa no tuvieron contraprestación económica, existió un vicio del consentimiento, por cuanto Dª María Rosa padecía desde hacía tiempo un problema neurológico, siendo diagnosticado de "demencia senil". Debiendo, en consecuencia ser declarados nulos dichos contratos de compraventa. La vida en común de Dª María Rosa y el demandado ha producido un evidente enriquecimiento injusto a favor del patrimonio de D. Luis Carlos y en contraposición un empobrecimiento de la fortuna de Dª María Rosa , y por tanto del patrimonio de su herencia, por lo que debe reintegrar el demandado a la comunidad hereditaria de Dª María Rosa el 50% de la diferencia existente entre el patrimonio de ésta y el de D. Luis Carlos .
El demandado se opuso a la pretensión de la actor alegando que los inmuebles que le fueron luego transmitidos por Dª María Rosa , fueron adquiridos en su día únicamente con dinero del demandado, habida cuenta que Dª María Rosa carecía de patrimonio alguno. Los contratos de compraventa, cuya nulidad se pretende, son válidos por cuanto existió un precio real, no pudiendo afirmarse que la vendedora Dª María Rosa se encontrara con sus facultades mentales afectadas. Solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de las compraventas efectuadas por Dª María Rosa el 6 de noviembre de 2.002, desestimando el otro pedimento de la demanda, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime en su integridad la demanda contra él formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida declaró la nulidad de los contratos de compraventa por entender que los mismos son simulados al no haber existido precio, por tanto, carentes de causa, lo que deduce ante la falta de prueba que acredite que realmente el demandado comprador pagó el precio que se dice en la escritura pública entregó a la vendedora, rechazando la causa de nulidad alegada por el actor referida a la falta de consentimiento de la vendedora como consecuencia de esa supuesta enfermedad mental de la misma.
La parte apelante discrepa de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida por entender que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la resolución apelada que no existió precio cuando existen otros datos que acreditan que el precio fijado en la escritura fue realmente entregado por el demandado comprador.
Los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso no pueden desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, que recogiendo la reiterada doctrina jurisprudencial llega a la conclusión, que debe ser plenamente compartida, que los contratos de compraventa son simulados por inexistencia de precio.
De forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo ha declarado que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa como es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (STS de fechas 31 de diciembre de 1.999 y 17 de febrero de 2.005 ), que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (STS de fecha 22 de febrero de 2.007 ).
El debate litigioso se centra en el caso enjuiciado en determinar si el contrato de compraventa es ineficaz por tener carácter simulado, con el efecto de simulación absoluta, al obedecer a la finalidad de crear una mera apariencia, que no responde a una real transmisión, siendo admitida por la doctrina jurisprudencial como prueba suficiente para acreditar la simulación contractual la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi", en la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; el precio irrisorio y, fundamentalmente, la carencia de prueba de pago del precio, cuya carga de prueba incumbe a la parte compradora (STS de fechas 25 de septiembre de 2.003, 4 de octubre de 2.004 y 11 de febrero de 2.005 ).
De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia de primera instancia, se desprende que no hubo realmente precio pues el demandado comprador no aporta prueba alguna al respecto ni de la entrega de la suma que se consigna en el contrato, ni de su recepción por la vendedora, y del examen de las cuentas bancarias de ambos, vendedora y comprador, no se constata movimiento del que se deduzca esa entrega de dinero, cuando de ordinario y dada la cuantía del precio en el presente caso de ese pago suele quedar constancia documental.
Por lo anteriormente expuesto debe considerarse acertado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara nulos, por simulación absoluta, los contratos de compraventa, al carecer los invocados de causa contractual por inexistencia de precio, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Debe hacerse referencia, por último, a la alegación efectuada en el escrito de oposición al recurso por la parte actora apelada, en la que solicita se declare la nulidad de los contratos de compraventa por falta del consentimiento de la vendedora, cuya causa fue desestimada por la sentencia recurrida. Petición del actor a la que no puede darse lugar por dos motivos, en primer lugar, por no haber impugnado la sentencia recurrida, y en segundo lugar, por considerarse acertada la conclusión alcanzada en la resolución apelada en base a los razonamientos contenidos en el tercer fundamento jurídico de que no se ha probado que la vendedora no tuviera el discernimiento necesario en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 15 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.116/04, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

