Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 656/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1037/2007 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 656/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 1037/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 417/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 656/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 417/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES,S.A. contra ENDESA DISTRIABUCION ELECTRICA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Pascual en nombre y representación de Reale Seguros Generales SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL a que abone a la actora la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La compañía de seguros reclama con fundamento en la facultad de repetición del artículo 43 de la LCS , los daños que se causaron en el negocio de hostelería de su asegurada, con motivo de los cortes de suministro de electricidad que se produjeron entre la noche del 12 de julio al 13 de julio de 2006.
Los daños ascienden a la suma de 5.000 euros y consisten en los alimentos que se contenían en las cámaras frigoríficas del restaurante, según el dictamen pericial aportado a la demanda de documento 1, al folio 35 y ss.
La sociedad suministradora del servicio eléctrico, Endesa, se opone a la demanda sin negar la realidad del corte de suministro del día 13 de julio de 2006, pero niega el alcance de las horas que este suministro permaneció cortado. Según sus partes de incidencias, fija el lapso en 1 hora 38 minutos y 54 segundos (doc. l, folio 104 y 105) y alega que el corte se produjo a las l5,02 horas del día 13. Por ello a su entender los alimentos que se reclaman no se pudieron deteriorar en tan breve tiempo.
La juzgadora de instancia estima íntegramente probado el hecho dañoso.
Apela la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La Sala comparte y hace suya la valoración probatoria de la sentencia recurrida que ha de prevalecer frente a la interesada de la parte recurrente.
Incide en esta alzada en que el quantum indemnizatorio es excesivo en proporción al tiempo de interrupción del suministro eléctrico.
La apelante parte de la errónea premisa de considerar que es imposible, según sus propios cálculos, que los alimentos que se reclaman en la demanda se hubieran deteriorado.
En efecto, la apelante, pretende que según sus propios boletines de incidencias ha quedado probado que el suministro estuvo interrumpido una hora y media, obviando que no se erigen en prueba en contra de las afirmaciones de los usuarios del servicio, ni del resultado dañoso que ha provocado el corte de suministro.
La demandada ha de probar que sus anotaciones se corresponden con la realidad y no la parte perjudicada.
Es importante resaltar que nos encontramos ante un seguro de hostelería y el perito de la compañía pudo constatar el estado de deterioro de los alimentos. Como sea que ninguna aseguradora asumiría una indemnización que no se corresponda con la realidad del daño, ha de partirse del hecho objetivo de la pérdida de los alimentos, que consta relacionado en el dictamen pericial, de suerte que, aunque se admitiera la hipótesis de que la interrupción del suministro fué inferior a las seis horas mínimas que indica el Sr. Nin, hubiera sido carga de la prueba de la demandada acreditar o bien fraude o bien que el frigorífico del asegurado era deficiente para mantener los alimentos en estado de servir. En este aspecto el perito Sr. Casimiro no arroja luz alguna para desvirtuar los motivos del deterioro de los alimentos, todo lo cual conduce a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada las de su importe a la parte apelante a tenor del articulo 398 de la LEC .
Vistos los articulos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
