Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 656/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 45/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 656/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00656/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000802 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1363 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: Serafina
Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Serafina , representado por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas y asistido de la Letrada Dª Ana Isabel Rodríguez Gómez, y de otra, como demandada-apelada Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz y asistida de la Letrada Dª Esther Núñez de Arenas Basteiro y como demandada-apelada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Laura Fernández Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de Madrid, en fecha 1 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER PEREZ CASTAÑO RIBVAS en nombre y representación de DÑA. Serafina contra DÑA. Carolina representada por la procuradora DÑA. LOURDES AMASIO DIAZ y contra la entidad CAJA MADRID representada por el procurador D. PEDRO VILA RODRIGUEZ debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las reseñadas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las ostas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en veinticuatro de enero de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de doña Serafina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra doña Carolina , don Mateo -respecto del que desistió tras su fallecimiento- y la entidad Caja de Madrid, frente a los que interesaba que fuesen condenados al pago de la cantidad de 8.000 €, más los intereses legales desde el 10 de junio de 2008, en el caso de doña Carolina y de Caja de Madrid; a doña Serafina , además, al abono de la cantidad de 6.500 €; y a don Mateo , al pago de la cantidad de 27.535,48 €, más el interés legal del dinero desde el mes de septiembre de 1994, a la devolución de la cadena de oro con una chapa cuadrada, así como las escrituras de la vivienda propiedad de la actora, basando su pretensión en el reparto de la herencia de don Mateo , esposo de la demandante, que falleció el 14 de septiembre de 1994, en cuyo cuaderno particional se adjudicó a esta el 50% de la sociedad de gananciales, consistente en 6.426.000 pesetas, de las que únicamente se le entregaron 3.000.000 de pesetas que se ingresaron en una cuenta a plazo fijo, mientras que los 3.426.000 pesetas restantes se entregaron por la demandante a don Mateo , casado con la codemandada doña Carolina , que se apropiaron de dicha cantidad. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de normas jurídicas y jurisprudencia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de las apeladas se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Para una mejor comprensión del tema a decidir en el presente recurso, es preciso comenzar dejando constancia de que, con independencia de la acción ejercitada frente a don Mateo respecto del que la demandante desistió, las reclamaciones formuladas frente a doña Carolina se basan en la disposición de 8.000 €, sin autorización de la demandante, retirando su importe el 30 de abril de 2008; y a la apropiación de diversas cantidades pertenecientes a la actora mediante sucesivos actos de disposición de su cuenta corriente que la referida demandada efectuó el 15 de enero de 2007, por importe de 6.000 €; el 31 de octubre de 2007, retirando la cantidad de 300 €; y el 11 de abril de 2008, retirando asimismo la cantidad de 200 €. En cuanto a la acción ejercitada frente a la entidad Caja de Madrid, se funda en la responsabilidad en que la misma pudo incurrir permitiendo, sin la debida diligencia, que la demandada dispusiese de fondos de una cuenta corriente abierta en dicha entidad tras haberse revocado la autorización concedida al efecto por su titular.
Partiendo de tales hechos y aceptando la doctrina jurisprudencial seguida por la sentencia de primera instancia, que igualmente encuentra su apoyo en las SSTS de 7 de noviembre de 2000 , 12 de noviembre de 2003 y 5 de febrero de 2007 , así como en las que en ellas se citan, de la prueba practicada se ha de concluir que, pese a la falta de precisión de la demanda, las disposiciones efectuadas por la demandada tuvieron lugar en las siguientes cuentas corrientes aperturadas en la entidad codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid: 1ª) El reintegro de 8.000 € , lo efectuó aquella demandada el 30 de abril de 2008 en la cuenta corriente número NUM000 (folio 147), con fecha de apertura 26 de julio de 2002 y siendo sus titulares indistintos Dña. Serafina , don Mateo y Dña. Carolina (folios 141 y 142); 2ª) La disposición de 6.000 € se produjo mediante dos operaciones de reintegro efectuadas por la demandada Sra. Carolina el 15 de enero de 2007 con cargo en la misma cuenta (folios 137 y 138); y 3ª) Los reintegros de 300 € y 200 € los efectuó la misma demandada en la cuenta número NUM001 el 31 de octubre de 2007 (folio 139) y el 11 de abril de 2008 (folio 140), figurando en dicha cuenta como titular único Dña. Serafina y, como persona autorizada, entre otros, Dña. Carolina de este el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de abril de 2008 (folios 143 y 146).
CUARTO.- En relación con la primera de las cantidades antedichas, 8.000 € de los que dispuso mediante reintegro en efectivo efectuado el 30 de abril de 2008 en la cuenta NUM000 , por tratarse de una cuenta en la que figuraban como titulares indistintos la demandante y su hijo y nuera demandados, es claro que, al amparo de la jurisprudencia antedicha, cualquiera de ellos podría disponer libremente de la totalidad de su saldo sin que ello suponga la existencia de un condominio entre los tres titulares. Otra cosa es que, en defecto de prueba en contrario, se presuma que el importe de dicho saldo pertenezca por partes iguales a cada uno de sus titulares.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, frente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada resulta que la demandante ha probado que parte del importe de aquella cantidad procedía del precio de venta de una vivienda que pertenecía a la sociedad de gananciales integrada por la actora y su esposo, don Mateo , en cuya partición de herencia se adjudicó a la Sra. Serafina la cantidad de 6.426.000 pesetas (folios 23 y 83 vuelto).
Consta igualmente acreditado, mediante la documental obrante en autos, que en la antedicha libreta número NUM001 , se ingresaron en fecha 14 de octubre de 1994 las cantidades de 210.000 pesetas, 500.000 pesetas y 8.150.000 pesetas (folio 95). Cantidades cuyo origen se justifica mediante la venta de la antedicha vivienda, efectuada mediante contrato de igual fecha, por el precio de 9.250.000 pesetas (folio 88).
Igualmente, del documento obrante al folio 95 se infiere que en la citada libreta de ahorro se cargaron sucesivos cheques que se corresponden con el pago de las cantidades adjudicadas a los siete hijos de la actora y su difunto marido, tras la partición de la herencia de este, por lo que descontado el importe de tales cheques, así como la liquidación de los intereses generados y la retención fiscal pertinente, el saldo existente en fecha 20 de octubre de 1994 quedó reducido a la cantidad de 4.903.817 pesetas (folio 95). Consta igualmente en autos que, de dicha cantidad, 3.000.000 de pesetas fueron ingresados en la libreta de ahorro a plazo aperturada favor de la demandante, doña Serafina , con el número de cuenta NUM002 , el 6 de abril de 1995 (folios 101 y 102); mientras que la cantidad restante, 1.903.817 pesetas (11.442,17 €), que la demandada Sra. Carolina -y en su momento, su esposo, el también demandado don Mateo - alegaron haber ingresado en la cuenta de la demandante, número NUM001 , no se ha probado que fuesen efectivamente abonados en dicha cuenta, resultando insuficiente al efecto la prueba documental aportada al efecto por los referidos demandados, consistente en el saldo existente en la misma, con fecha 25 de abril de 2008, que ascendía a 6.760,94 € (folio 106), sin precisar el ingreso de la cantidad concreta indicada (11.442,17 €) ni la fecha del supuesto ingreso, desde el 20 de octubre de 1994 (folio 95) hasta el 25 de abril de 2008 (folio 106).
Como consecuencia de lo anterior, no habiendo desvirtuado la prueba antedicha la demandada Sra. Carolina , se está en el caso de estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a dicha demandada al pago de la cantidad de 8.000 €.
Lo mismo sucede en cuanto a los dos reintegros por importe de 3.000 € cada uno , efectuados por la demandada Dña. Carolina el 15 de enero de 2007, con cargo a la misma cuenta corriente, en la medida que tampoco ha refrendado su alegación, reiterada en el curso de su interrogatorio, en el sentido de pertenecer el saldo de dicha cuenta a dicha demandada y a su difunto esposo.
Lo anteriormente expuesto no desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en cuanto a la revocación de la autorización concedida a la demandada Sra. Carolina para la cuenta NUM001 , de la que era titular único la demandante, no afecta a la facultad de disposición que correspondía a aquella demandada en la cuenta NUM000 , de la que, según se ha expuesto, eran titulares indistintos tanto la demandante, como la referida demandada y D. Mateo , por lo que no incurrió en negligencia alguna la entidad codemandada al permitir que la también demandada Sra. Carolina dispusiese de sucesivas cantidades de aquella cuenta.
QUINTO.- En lo atinente a los 500 € reclamados por la actora a la vista de los reintegros en efectivo realizados por la demandada Sra. Carolina el 31 de octubre de 2007 (folio 139) y el 11 de abril de 2008 (folio 140) con cargo en la cuenta número NUM001 , resulta igualmente aplicable lo anteriormente expuesto en cuanto a la titularidad compartida de dicha cuenta, lo que facultaba a aquella demandada para efectuar los citados reintegros, así como a la prueba del origen de los fondos practicada por la actora y no desvirtuada de contrario, por lo que igualmente ha de revocarse la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la repetida demandada, Dña. Carolina , a pagar a la actora tanto los 500 € antedichos.
Por último, en la medida que los anteriores pronunciamientos implican la estimación de la demanda frente a la demandada Dña. Carolina , procede imponer a esta las costas causadas en primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de doña Serafina , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1363/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada Dña. Carolina a pagar a la actora la cantidad de 14.500 €, imponiendo a esta demandada las costas causadas en primera instancia con relación a la misma; y, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia contra la que se apela en cuanto a la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, no formulamos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 45/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
