Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 656/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 523/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 656/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100626


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00656/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0001478 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 382 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Soledad

Procurador: MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Contra: Baldomero

Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 382/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Soledad , representada por la Procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

De la otra, como apelado-demandante Don Baldomero , representado por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimando íntegramente formulada por la Procuradora Sra. Pérez Calvo, en nombre y representación de D Baldomero contra Dona Soledad de petición de modificación de medidas definitivas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 20 de Julio de 2009, declaro haber lugar a la Extinción desde la fecha de interposición de esta demanda, de la pensión compensatoria establecida en la estipulación cuarta del Convenio regulador de divorcio de fecha 20 de Julio de 2009 a favor de las demandada en ella establecida, desde la con imposición de las costas a la parte demandada".

Con fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se rectifica la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 30 de noviembre de 2010, en el sentido de hacer constar que en el encabezamiento y en el fallo de la misma, donde dice: " . con Procuradora Sra. Pérez Calvo.", debe decir ": .con Procuradora Sra. Miana Ortega.", así como donde dice: ". en ella establecida, desde la con imposición de las costas.", debe decir ". en ella establecida, con imposición de las costas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Soledad , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Baldomero escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se deje sin efecto la sentencia en cuanto a la fecha de vigencia disponiendo que se produzcan los efectos desde la fecha de la notificación de la sentencia y se modifique el pronunciamiento de las costas y alega entre otras razones que la causa que extingue la pc no opera automáticamente.

Por su parte D. Baldomero pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que tiene 60 años y no existe prueba de que se haya producido confabulación con la empresa.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de las medidas.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que si existen cambios esenciales, transcurrido en torno al año desde aquel entonces, en el año 2009 en el que se establece una pc de 2000 euros a favor de la ahora recurrente debiendo señalar que tal modificación queda acreditada en los autos.

En efecto la comunicación de la empresa ECI pone de manifiesto que la relación contractual con el ahora apelado cesó en octubre de 2009 de manera que el desarrollo de la actividad procesal y probatoria en este procedimiento determinó con exactitud de la fecha de los hechos objeto del mismo.

Siendo así los efectos de tal modificación no pueden sino operar, desde el momento en que se presenta la demanda al no darse circunstancias excepcionales que determinen otra medida, teniendo en cuenta además que se acredita en los autos que , en efecto, con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda , los hechos extintivos de la pensión compensatoria , habían ya acaecido .

Entender lo contrario abocaría a un enriquecimiento sin causa , dependiendo además en ese caso el contenido de la resolución y las consecuencias ineludiblemente a ella unidas, del tiempo de duración del procedimiento, lo que pugna abiertamente con las esenciales exigencias de los principios de la seguridad jurídica y las derivadas de la buena fe procesal.

De esta forma procede confirmar la sentencia recurrida al declarar expresamente que la vigencia de lo dispuesto en la sentencia apelada en cuanto a la extinción de la pc, tendrá efectos desde la fecha de la presentación de la demanda propia sentencia de primera instancia, en cuyo punto con desestimación del recurso planteado procede mantener la sentencia recurrida, que, sin embargo, ha de revocarse exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de las costas de la primera instancia debiendo declarar y disponer que no se hace declaración expresa sobre las costas causadas en la primera instancia de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la evidente necesidad de seguir la tramitación del procedimiento para determinar con exactitud la fecha de la extinción de la pensión compensatoria, indubitadamente unida a la fecha de finalización del contrato mercantil que vinculaba al demandante con ECI y que se ha evidenciado en las actuaciones.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Soledad contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 382/10, entre dicha litigante y Don Baldomero , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que no se hace declaración expresa sobre las costas causadas en la primera instancia de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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