Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 656/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 416/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 656/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100653
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 656/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 416/2010
JUICIO Nº 204/2009
En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil once. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Purificacion que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR GALLARDO ARREBOLA y defendido por la Letrada D. Mª JOSE SILLERO CANO. Es parte recurrida Alfredo que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la presente demanda formulada por D. Alfredo , representado por Procurador Sra. Ceres Hidalgo, ejercitando acción DIVISIÓN DE COSA COMUN frente a Dª Purificacion , representada por Procurador Sra. Andrades Pérez , se acuerda:
1º) Declarar que el bien objeto de la presente demanda es propiedad al cincuenta por ciento de D. Alfredo y de Dª Purificacion , siendo el mismo materialmente indivisible por su naturaleza .
2º) La división de la finca y que para el caso en que las partes no se pongan de acuerdo en cuanto a su adjudicación en los términos del art. 404 del Cc , se proceda mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de las mismas entre los codueños, en proporción a sus cuotas del 50% cada uno, sin perjuicio de las acciones que corresponda a la parte demandada para reclamar los gastos y pagos realizados por cuenta del actor.
3º) La condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2011 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la actora de proceder a la venta en pública subasta de la cosa común, se alza la demandada-recurrente alegando: a) error de la sentencia al exigir la formulación de una demanda reconvencional para poder alegar la prescripción adquisitiva como causa de oposición a la titularidad dominical invocada por la actora; b) error de la sentencia al entender que se reconoció en el acto de la audiencia previa la naturaleza de cosa común del inmueble; c) subsidiariamente, se recurre la adjudicación por mitad de la cosa común, y no en función de las respectivas aportaciones realizadas por los comuneros para la adquisición de la cosa común, favoreciendo una situación de enriquecimiento injusto; d) improcedencia de la imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No obstante la alegación vertida por el recurrente, el reconocimiento de la naturaleza común del inmueble por parte del apelante es indiscutible, al aceptarse que el mismo fue adquirido pro indiviso al 50 % por ambos litigantes, tal y como consta en la escritura de compraventa y en la certificación registral obrante al folio 24 de las actuaciones. La propia recurrente lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda al decir, en el párrafo primero del hecho primero, lo siguiente: "nada que objetar al hecho de la adquisición común".
Ocurre que, la recurrente, dejando a un lado lo anterior, opone a la titularidad dominical pro indiviso invocada por el actor, la prescripción adquisitiva operada a su favor, según dicha parte, por haber venido disfrutando pacíficamente y en concepto de dueña, la vivienda objeto del presente pleito, respecto de la cual afirma haber satisfecho la mayor parte de las cuotas del préstamo hipotecario, así como los gastos de comunidad de propietarios y el IBI, todo ello desde que, en 1.991, el actor decidiera, por su propia voluntad, abandonar el domicilio de la pareja.
Sin embargo, no puede negarse el contrasentido jurídico que supone afirmar, de un lado, que la adquisición de la vivienda fue en común, y de otro lado alegar, como causa de oposición y sin formular reconvención , que el actor ya ha dejado de ostentar la titularidad dominical del 50 % de la vivienda por haberla adquirido la apelante por prescripción adquisitiva. Resulta imposible poder adentrarse en el análisis de la existencia de una usucapión sin que la demandada-apelante haya formulado reconvención interesando del Juzgado una declaración en tal sentido, pues, en el presente caso, la puesta en entredicho de la cotitularidad dominical del actor-apelado sobre la vivienda, pasaría por el reconocimiento de un derecho a favor de la parte apelada que no ha sido solicitado por la misma, es decir, se le negaría eficacia al título del actor en base al reconocimiento de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica aún, sin que se pueda, en opinión de esta Sala, considerar probada la existencia de una prescripción adquisitiva sin que la misma se haya alegado, no como causa de oposición, sino como causa de reconvención, es decir, de ejercicio de una acción dirigida al reconocimiento de un derecho que, a su vez, entrañaría, la ineficacia del derecho invocado por el actor, de modo que, tan solo en el caso de que se declare la existencia de la usucapión, dejaría de tener eficacia jurídica el título invocado por el actor, el cual, además, tiene a su favor un derecho dominical derivado de un título público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que, también por razones de seguridad jurídica, habría de exigirse la formulación, en el presente caso, de reconvención, so pena de dar amparo o fomentar la existencia de situaciones jurídicamente contradictorias.
Pero es que, además, la recurrente tampoco ha ejercitado reconvención en cuanto al segundo de sus pedimentos alternativos, consistente en la afirmación de que la adjudicación por mitad de la cosa común, y no en función de las respectivas aportaciones realizadas por los comuneros para la adquisición de la cosa común, favorecería una situación de enriquecimiento injusto, preconizando ese reparto en función de las respectivas aportaciones. Es obvio que habría que aplicar al presente motivo los argumentos anteriormente expuestos, y, en consecuencia, desestimarlo en base a no haberse formulado reconvención, pues, en definitiva, todo lo que se pida y que no sea solicitar la absolución de la demanda debe articularse por medio de reconvención. Y es que el artículo 406.1 de la LEC es claro sobre el contenido de la reconvención, al decir que "Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal...... En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal". De ahí que no se pueda admitir la reconvención implícita en el proceso civil tras la reforma de la LEC.
TERCERO.- L a recurrente alega haber satisfecho numerosos gastos y pagos relativos a la vivienda, que serían de la responsabilidad común de ambas partes, invocando la existencia de un enriquecimiento injusto si se lleva a cabo la liquidación de la vivienda al 50 %. Es doctrina pacifica de los tribunales que los gastos realizados por un comunero sobre la cosa común es repercutible a los demás comuneros. En consecuencia, la recurrente podrá, en el procedimiento que corresponda, exigir al actor- apelado la satisfacción de la mitad de los gastos que haya realizado, así como de los pagos efectuados que fueran de la responsabilidad de ambos comuneros.
En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección sexta) de fecha 13 de Enero de 2.006 , "Tampoco cabe sustentar tal titularidad dominical en la circunstancia de que la demandada hasta determinada fecha y a lo largo del tiempo haya figurado como titular catastral de los indicados inmuebles, puesto que como viene precisando la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fechas de 4 noviembre 1961 , 25 abril 1977 , 12 de mayo de 1983 , 30 de noviembre de 1994 , 30 de septiembre de 1992 , 26 de mayo de 2000 , 8 de octubre de 2002 ) la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos por lo que si bien tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; ha de rechazarse, por tanto, el motivo. Con mayor motivo no cabe otorgar la trascendencia que la demandada pretende al hecho efectivamente acreditado, referido a que hasta fecha relativamente reciente haya sido ella quien vino satisfaciendo las cuotas de gastos comunes imputadas por la comunidad de propietarios del ...en el que se ubican la plaza de garaje y trastero litigiosos a dichos elementos privativos, puesto es claro que la comunidad, su administrador, no determina titularidades, por lo que tal hecho simplemente viene a poner de manifiesto que la demandada se ha encargado, de forma preferente y en beneficio de los comuneros de la administración de dichos inmuebles, pudiendo en su caso reclamarles las sumas que estime oportuno a tal fin pero ello deberá de postularlo si a su derecho conviene en ulterior otro proceso ya que en el presente no ha deducido pretensión alguna con tal objeto ".
En este sentido, como ya se dijo por esta Sección 4ª en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005 "como todos los copropietarios tienen derecho a realizar los actos de conservación de la cosa, el que los efectúa tiene también derecho a reclamar a los demás su contribución a los gastos (necesarios de reparación, reconstrucción y gastos judiciales), en proporción a sus respectivas cuotas (art. 393). Esta obligación de los codueños se configura como propter rem, ambulatoria o real, porque el sujeto deudor viene determinado por su cualidad de copropietario, pudiendo liberarse del deber mediante la renuncia de su derecho sobre la cosa. Si uno de los copropietarios satisface las cuotas correspondientes a los demás, tiene acción para procurar el reintegro (S 25-9-93)".
En consecuencia, la recurrente puede reclamar al apelado y en proceso ulterior, la mitad de cuantos gastos y pagos haya efectuado en relación a la vivienda, habida cuenta de que no los ha reclamado en el presente procedimiento.
CUARTO.- Que, siendo desestimado el recurso interpuesto, es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ), sin que se aprecie la existencia de circunstancias especiales que sugieran su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, con fecha de 21 de Diciembre de 2.009 , en los autos de procedimiento Ordinario 204/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

