Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 656/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1729/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 656/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00656/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1729/2012
Autos nº: 6/2012
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Apelante: DOÑA María Inmaculada
Procurador: DOÑA NAYADE LOPEZ TORRES
Apelado:D. Alberto
Procurador:
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 6 5 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a 11 de julio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación de medidas, con el nº 6/2012, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid.
De una, como apelante, Dª María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Náyade López Torres.
Y de otra, como apelado, D. Alberto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre patria potestad, guarda, custodia y alimentos, instada por doña María Inmaculada contra don Alberto , con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que:
1.La patria potestad sobre la hija menor de edad, Estefanía , se atribuye conjuntamente a sus progenitores antedichos.
2.La guarda y custodia sobre la menor se atribuye a su madre, doña María Inmaculada , así como el uso de la vivienda familiar, estableciéndose un régimen de estancia de la niña con su padre de fines de semana alternos desde las 9:00 horas del sábado a las 19:00 horas del domingo, más todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas, más la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo periodo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares. No se estima necesario imponer la previa autorización judicial para que la niña salga del territorio nacional.
3.El demandado abonará para alimentos de su hija la cantidad de trescientos euros mensuales desde la presentación de la demanda, cantidad que habrá de ser entregada por don Alberto a doña María Inmaculada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que experimentará la revisión anual que proceda a tenor del I.P.C., pagándose por mitad los gastos extraordinarios de la menor.
No se hace imposición de las costas de esta primera instancia.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Inmaculada , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2013, se señaló el día 10 de julio de 2013, para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Violencia Sobre la Mujer de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2012 en la cual se acordaron determinadas medidas que consta en la parte dispositiva de esta resolución.
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. María Inmaculada se interpuso recurso de apelación alegando que no se había establecido pensión alimenticia al respecto del hijo mayor de edad y aun dependiente, y donde en la sentencia no se hacía referencia. De ningún tipo a ello ya sea fáctica, jurídica u otra y por tanto tiene 19 años, no es independiente reside con ella no trabaja y el demandado no compareció ni contesto siendo declarado en rebeldía,por lo tanto necesita ayuda con cargo al otro progenitor y la sentencia nada estableció y lo solicitó además del 50% de los gastos extraordinarios que se abonaran por cada progenitor para ambos hijos, por tanto solicita que se resuelva respecto de lo anterior.
TERCERO.- Centrandonos en los anteriores términos del recurso de apelación, conviene poner de manifiesto que la demanda interpuesta por la parte actora había solicitado una serie de medidas entre ellas a establecer una pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 600 euros a razón de 300 euros por cada uno de ellos desde la presentación de la demanda, así como el abono por parte del progenitor del 50% del gasto extraordinario de los hijos.
La citada resolución resolvió y en relación al hijo menor se estableció la necesidad de los alimentos conforme al artículo 142 y siguientes del Código Civil manifestando expresamente que no constaba ningún ingreso por parte del demandado y que había manifestado la demandante que ella tenía unos ingresos de 850 euros mensuales y estableció respecto de la hija menor la cantidad de 300 euros, asi como el 50% de los gastos extraordinarios.
Existe una incongruencia en la resolución, toda vez que no se ha dado respuesta a todos y cada uno de las peticiones que se expresaron en la demanda, obligación que tiene el juzgado de proceder en la forma y manera que tenga por conveniente, por tanto obliga a la respuesta a la petición concreta en sentido afirmativo o negativo dando por ello razón a la recurrente y teniendo en cuenta que también se pide en la demanda.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su art. 218.1 , sobre la congruencia de las sentencias que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'
Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que 'es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 de la CE , no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos .
El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE , expresan que las sentencias deben estar debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin que se impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, obligación que, si bien, no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, si supone, al mismo tiempo, una garantía esencial del justiciable. Añade la sentencia arriba citada que 'Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 CE ' (STC entre otras).
En este mismo sentido podemos citar una reciente sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. '...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio 'tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...'
A la vista de dicha doctrina y del contenido de la sentencia evidentemente se ha omitido un pronunciamiento solicitado del que nada se ha manifestado la citada resolución que es también cierto que por la vía de la aclaración, que se podría haber solicitado del juzgado pero que no obstante obliga esta Sala ha estimado el recurso, entrar y pronunciarse sobre lo omitido en la citada resolución.
La situación procesal de la parte demandada es de rebeldía, por tanto desconocimiento absoluto por el juzgado y de esta Sala, de cuál es su situación económica de la que salvo un acuerdo de mediación que obra en las actuaciones en el folio 15 y siguiente donde existe un borrador de acuerdo, nada se ha acreditado y se desconoce sobre la situación económica del contrario, la parte actora había solicitado 300 euros para el hijo mayor y se desconoce y se reitera todo lo relativo a este progenitor y no pudiendo esta Sala hacer ningún pronunciamiento respecto de los alimentos del hijo menor que no ha sido objeto del recurso de apelación, por lo que en relación a este hijo y en base al anteriormente manifestado procede establecer la cantidad de 150 euros como mínimo vital para el hijo mayor atendiendo a las circunstancias anteriormente expresada en las actuaciones, asi como el abono del 50% de los gastos extraordinarios.
CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Náyade López Torres,frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid , en autos de modificación de medidas, con el nº 6/2012; seguidos contra D. Alberto , manteniendo la resolución y estableciendo una cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos para el hijo Franklin Damian revalorizables conforme al IPC con cargo al progenitor y demandado, en las presentes actuaciones y al abono del 50% de los gastos extraordinarios, no procediendo hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

