Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 656/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 948/2012 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100417
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de marzo de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Verónica y Moises
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de marzo de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Verónica y Moises representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE GUSTAVO PULIDO RODRIGUEZ, contra D. /Dña. LA CASONA DEL 29 S.L. representado por el Procurador D. /Dña. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña ISRAEL DE LOS REYES GODOY HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Apolinario en representación de Verónica y Moises contra la mercantil La Casona del 29 S.L. absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra; dejando imprejuzgado el fondo del asunto; sin expreso pronunciamiento en materia de costas proceslaes'.
SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación tanto por la representación procesal de Doña Verónica y Don Moises como por la representación de la entidad LA CASONA DEL 29, S.L. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestima en la Resolución apelada la pretensión ejercitada por la representación procesal de Doña Verónica y Don Moises , por la que se pretendía se declarase resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, por impago de rentas, que tiene por objeto el local de negocio sito en la planta baja del edificio ubicado en la calle 29 de abril número 19, esquina a Cirilo Moreno número 38 de Las Palmas de Gran Canaria, con la consiguiente condena a la demandada al abono de la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (41.500 euros).
A este respecto, por la accionante, tras indicar que la finca en cuestión es propiedad de la Comunidad Hereditaria de Doña Coral , se afirma que 'como continuación de varios arrendamientos previos de la referida Comunidad . le fue arrendado a la demandada el 1 de marzo de 2008', añadiéndose en el hecho segundo del escrito de demanda que 'se fijó la renta mensual para el mismo en 1.200 euros . tras sucesivos impagos, y por intentar facilitar la relación con la inquilina y en atención a uno de sus socios por la relación de amistad que les unía, pese que el importe adeudado por rentas pendientes era muy superior (18.554,21 euros), pese a que le pretendía atribuir deudas que no le correspondían a la arrendadora, en todo caso se aceptó verbalmente darles por compensada la deuda por rentas pendientes hasta julio de 2008, inclusive, en pago por diversas facturas por obras que indebidamente reclamaban, de modo que se daban por mutuamente satisfechas en cualquier reclamación patrimonial que tuvieran entre sí hasta el 31 de julio de 2008', concluyendo, por tanto, que desde el mes de agosto de 2008 hasta el septiembre de 2011 se han devengado en concepto de rentas 38 mensualidades, lo que hace un total de 45.600 euros, habiéndose abonado durante este período por la demandada únicamente la cantidad de 5.500 euros, por lo que se viene a reclamar tal diferencia.
Por la representación procesal de la entidad LA CASONA DEL 29, S.L. se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario en el acto de la vista lo siguiente:
- La falta de legitimación activa de los demandantes.
- La falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, impugnándose el contrato de arrendamiento aportado como documento número dos de fecha 1 de marzo de 2008, porque únicamente aparece firmado en la última de sus páginas.
- Error en la determinación de la cantidad reclamada en concepto de rentas.
- Aunque sin excesiva claridad, por la letrada de la entidad demandada se alude que, en su caso, podría ejercitarse contra la demandada una acción de precario, ya que se realizaron unas supuestas obras en el local arrendado.
Por el iudex a quo se concluye que en el supuesto de autos estamos ante una cuestión compleja, realizando las afirmaciones siguientes, tras la oportuna valoración de la prueba practicada,:
- 'Sostiene la demandada a continuación que la relación arrendaticia no se acredita -en primer término- y a continuación y enlazando con lo anterior, defiende que la misma no existe en la extensión que se dice por los demandantes. Se impugnan así los documentos número dos de los que acompañan a la demanda y se alega que en el año 2008 se llevaron a cabo diferentes obras por la demandada que dieron lugar a un acuerdo de compensación con los actores. La versión sobre las citadas obras que aportan los litigantes resultan diametralmente opuestas; si bien parace incontrovertido que las mismas se llevaron acabo. Así, en el ordinal segundo del escrito de demanda se habla de 'deudas que no le correspondían a la arrendadora' y que 'se aceptó verbalmente darles por compensada la deuda por rentas pendientes (.) en pago de diversas facturas de obras que indebidamente reclamaban'. La demandada sostuvo en su interrogatorio por el contrario que en coincidencia con su entrada en la sociedad La Casona del 29 S.L. llevó a cabo las obras, presentó la factura al actor y éste le dijo que las anteriores deudas y lo que resultaba del contrato 'eran de Baldomero ' (el anterior administrador de La Casona del 29 S.L.); a lo que añadió que tras ello solicitó en diversas ocasiones a Moises la firma de un nuevo contrato con pacto expreso del importe de las rentas mensuales, ya que únicamnete realizó pagos parciales cuando éste así le requería.
Se advierten incongruencias en la postura de la demandante, más allá incluso de lo insólito de la compensación a la que afirma accedió pese a lo indebido de la reclamación contraria y que le supuso dejar de percibir 18.554, 21 € en atención a la relación de amistad que le unía con uno de los socios de la mercantil demandada. En contra de lo que se sostiene por la actora, del libro de cuentas cuya copia aporta no se extrae que desde el 1 de agosto de 2008 se computara la deuda a cero; sino que el saldo final aumenta sin interrupción alguna. No se aclara la discrepancia que punta la demanda en relación a la mención a una deuda de 40.100 € en el hecho segundo y la reclamación final de 41.500 € que contiene el suplico. En la línea apuntada, resulta ciertamente llamativo que los actores no percibieran en ninguna ocasión desde el mes de agosto de 2008 el importe de la renta que afirman acordaron con la demandada; y pese a obtener exclusivamente pagos parciales alejados de dicho importe (1.200 €/mensuales) no fue hasta septiembre de 2011 - más de tres años después- cuando reclamaron extrajudicialmente 40.100 €. Junto a todo ello, el testigo Baldomero ( NUM000 ) refirió en la vista que firmó un primer contrato de arrendamiento en el año 2007 con una duración de diez años, si bien no aportó una explicación mínimanente clara al ser interrogado por los motivos que dieron lugar a la firma de un nuevo contrato en el año 2008 con idénticos términos, refiriendo únicamente al respecto que ello se debió a la entrada de un nuevo socio capitalista en la mercanti'.
- Concluyéndose en el párrafo último del fundamento de derecho primero de la Resolución apelada lo siguiente: 'En el supuesto de autos, existe una evidente cuestión compleja que se escapa al conocimiento del presente procedimiento: la existencia de unas obras realizadas por la mercantil demandada que dieron pie a la modificación verbal de las condiciones de lo incialmente pactado pese a que se discrepa de los motivos de la misma; y sin solución de continuidad, la falta de vigencia efectiva del contrato en el que la actora hace descansar su posición, reforzada por la aceptación de pagos parciales durante más de tres años sin reclamación alguna. La cuestión litigiosa excede por ello de la falta de pago por parte de la arrendataria de cantidades en concepto de rentas que el arrendador sostiene que aquél le adeuda'.
Frente a la meritada Resolución se alza la representación procesal de la actora alegando, en esencia, la inexistencia de cuestión compleja, entendiendo que el Juzgador para llegar a tal conclusión incurre en un error en la valoración de la prueba. Por su parte, la representación procesal de la entidad demandada cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas procesales contenido en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Tratando de dar respuesta, en primer término, al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, resulta necesario realizar una serie de consideraciones previas respecto a la aludida cuestión compleja en el seno del procedimiento de desahucio por falta de pago (aunque con más propiedad debería hablarse de excepción de inadecuación de procedimiento), para, posteriormente, determinar si concurre o no tal circunstancia en el supuesto de autos.
Con anterioridad a la cita de diversas Resoluciones dictadas por nuestros Tribunales, hemos de partir de una serie de consideraciones referidas al concreto procedimiento objeto de las presentes actuaciones. Así, de forma imperativa, el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer que 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, recuperen la posesión de dicha finca'. Y presenta el juicio de desahucio las notas siguientes:
a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (artíuclo 444.1), aunque -a diferencia del artículo 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 , 27 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 16 de junio de 1994 ).
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (artíuclo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1961 , 5 de junio de 1987 , 28 de febrero de 1991 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derechos.
c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( artículo 1555.1 del Código Civil ). Y
Por lo que se refiere a las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 2014 que éstas 'son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1970 ); debiendo precisarse como es frecuente por las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'. Siendo también cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento 'lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno y que, incluso, en ocasiones se plantea con el único fin de dilatar la resolución de la cuestión litigiosa'.
Respecto a esta cuestión, ya tuvo oportunidad de decir esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 , Ponente Doña Rosalía Fernández Alaya) que 'En efecto, habida cuenta que nos hallamos en un especial procedimiento cual es el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, la única cuestión a dilucidar radica en determinar si nos encontramos ante un verdadero y propio incumplimiento merecedor de la grave sanción resolutoria del contrato que la demandante postula, es decir, si existía o no una real situación de impago de las rentas debidas en el momento de la interposición de la demanda. A este respecto, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que 'el impago de la renta a su tiempo es determinante de la acción de desahucio, pero sobre la base de que esta situación de impago se ofrezca clara con nitidez de verdadero incumplimiento' ( STS 13-5-82 ). Y, desde luego, no basta alegar la existencia de complejidad de las cuestiones planteadas para enervar la acción remitiéndola al juicio declarativo que corresponda, porque si así fuera el juicio de desahucio quedaría sin eficacia y vacío de contenido. Sólo puede tenerse en cuenta la complejidad de la cuestión para determinar que el cauce del juicio de desahucio resulta estrecho, cuando de la naturaleza de la relación o de los derechos que se ventilan en la litis derive efectivamente tal complejidad, pero no cuando aunque las cuestiones no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra dentro de los cauces del procedimiento de desahucio (Sts AP Pontevedra 6-2-97, AP Baleares 3-3-97, AP Huelva 5-12-97, AP Córdoba 6-7-98, AP Las Palmas 13-10-99, entre otras muchas). El concepto de complejidad no debe confundirse con dificultad técnica o confusionismo en las alegaciones de los litigantes que pudieran llevarles a calificaciones jurídicas unilaterales o a interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de sus derechos y obligaciones, sino que las verdaderas cuestiones complejas son las que inciden en la legitimación activa y pasiva de los litigantes, es decir, que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentra en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoyar sus posesión (Sts AP Navarra 13-1-99, 27-7-99; AP Las Palmas 29-11-1999)'.
TERCERO.- Sin embargo, esta Sala, tras la oportuna valoración de la prueba practicada en la instancia, debe concluir, contra el criterio del Juzgador de Instancia, que dicha excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser rechazada ya que, por un lado, ni siquiera la misma fue invocada por el demandado en su contestación a la demanda, ni por otro, entrando en el fondo del asunto, en el supuesto de autos estamos ante ninguna cuestión compleja o cuando menos, esta Sala entiende, que la complejidad ha sido creada de forma artificiosa por la parte demandada.
Así, lo primero que debe destacarse es que ni siquiera por la parte demandada en su contestación se viene a aludir a la existencia de ninguna cuestión compleja, y es que si analizamos detenidamente el fundamento de oposición de la parte demandada, obviando el aspecto relativo a la alegación de falta de legitimación de los demandantes, que no es objeto de cuestionamiento en esta alzada, ésta viene, por un lado, a realizar una serie de consideraciones respecto al documento contractual en cuya virtud acciona la parte demandante, a cuestionar la cantidad reclamada por la parte demandante y a aludir, por último, a una supuesta situación de precario de la entidad demandada, al parecer, según se intuye de lo afirmado por la letrada en el acto de la vista, por la realización de una serie de obras por el arrendatario en el local litigioso.
Comenzando por esta última cuestión, es preciso recordar lo afirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de abril de 2014 , que viene a indicar que 'En principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [ SAP Lleida (Sección 23), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 23), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 53), de 31 enero de 2000 (AC 2000369), entre otras muchas].
En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual (STS 11-10- 1990 [RJ 19907857]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [ Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 53), de 18 abril 2000 (AC 20003920)]'.
Y es que, difícilmente podemos encontrarnos ante una situación de precario, cuando el representante legal de la entidad demandada admite la existencia de pagos parciales (aunque no los califica como rentas, sino que ofrece una explicación surrealista de la situación, ya que los reputa pagos de mutuo acuerdo y es que el Sr. Moises 'pasaba por ahí', le decía que le hacían falta 500 euros y el representante de la demandada se los entregaba), no se discuten, cuando menos la existencia de relaciones contractuales anteriores, ya que de alguna forma la entidad demandada tendrá que justificar la posesión del local arrendado, simplemente se afirma por la defensa de la demandada (lo que carece no sólo de prueba sino de lógica alguna) que tales obras realizadas trajeron consigo que la demandada continuara en posesión del local en concepto de precario. Es más, el propio compromiso de compensación no sólo no se cuestiona por la parte demandada sino que tampoco realiza alegación alguna en trámite de contestación de los términos en que ésta tuvo lugar según la parte demandante y que ello venga a justificar el impago de la renta pactada (salvo esas curiosas entregas de dinero). Y por otro lado, hemos de recordar que por la parte demandada se interesó como medio de prueba la aportación de dos facturas de las obras realizadas y la testifical de Don Gines (trabajador que realizó las obras), siendo declarados impertinentes tales medios de prueba, sin que la parte, pese a hacer constar su protesta, haya interesado la práctica de tales medios de prueba en la segunda instancia.
CUARTO.- Y es resulta claro para esta Sala que lo que late en la postura de la parte demandada es una clara voluntad de perpetuarse sine die en la posesión del local objeto del presente procedimiento, con base en una supuestas obras que se realizaron, al parecer en el año 2008, desconociéndose incluso el importe de las mismas, lo que nos podría llevar al absurdo de que el haber realizado tales obras (aunque se desconoce su montante económico) ello traería consigo el derecho intemporal de uso del local pero eliminando cualquier contraprestación.
Además, la contradicción en los argumentos expuestos por la parte demandada es tan evidente, que resulta grosera. Así, sin perjuicio de haber afirmado que disfruta la finca en concepto de precario, no obstante, admite el pago parcial (aunque ridículo y del modo indicado) de cantidades a favor de la arrendataria. Se impugna el documento contractual de fecha 2008, que por cierto es firmado por la compañera sentimental del actual administrador, pero curiosamente ni siquiera interesa su testifical. Parte de una premisa peregrina de que él como nuevo administrador no ha firmado nada y que incluso, en 'muestra de su buena voluntad' le ha ofrecido al Sr. Moises que se firme un nuevo contrato donde figure él como administrador y que se pacte una renta mensual, con lo que alude a un supuesto derecho (parece de imposición imperativa para el arrendador) a revisar la renta, pero claro, sin pagar durante un largo lapso temporal la renta pactada, lo que entra de lleno en la prohibición impuesta en el artículo 1.256 del Código Civil ('la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes').
Por otro lado, respecto a la supuesta discordancia de lo reflejado por la parte actora en el referido libro de cuentas (documento 5 de los acompañados con la demanda), a diferencia de lo indicado por el iudex a quo, esta Sala no puede apreciar la misma. Ciertamente, todos los apuntes contables no vienen a hacer otra cosa que coincidir con lo que expone la actora en su demanda. Así, ciertamente, la anotación contable referida a julio de 2008 es de 18.554,21 euros y la última que consta es 58.654,21 euros, de tal manera que, si bien es cierto que en dicho cuaderno no se indica que a fecha de julio de 2008 lo debido por el arrendatario fuera 0, tampoco se reclama tal suma, por lo que la parte actora da virtualidad al supuesto pacto de compensación por obras realizadas, que, repetimos, ni siquiera fue cuestionado por la parte demandada en trámite de contestación. Por otro lado, es evidente que ha existido un error aritmético en el suplico de la demanda, ya que lo debido a fecha de la demanda no era 41.500 euros, sino, como por otro lado refiere en el hecho segundo de la demanda, 40.100 euros.
Incluso entiende esta Sala que pudiera ser muy cuestionable que pueda entrarse a conocer en el seno del presente procedimiento la cuestión relativa a la supuesta compensación de rentas por obras realizadas por el arrendatario, debiéndose citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) que viene a indicar que 'El legislador ha estructurado el Juicio Verbal de desahucio para la recuperación de la finca arrendada por falta de pago de las rentas como un juicio sumario en el cual únicamente cabe debatir las rentas adeudadas -y en su caso cantidades asimiladas- y si estas han sido satisfechas, con un criterio de política legislativa destinado a favorecer el mercado de los alquileres en España asegurando al arrendador la rápida recuperación del bien inmueble arrendado en el caso de que no se satisfagan tempestivamente las rentas pactadas, por lo que el arrendatario no puede oponer en este proceso sumario la compensación por realización de obras , u otras cuestiones relacionadas con el arrendamiento y con las obligaciones del arrendador'.
Todo lo expuesto comporta la estimación de la pretensión de desahucio planteada por la actora, así como de la reclamación de cantidad, que comprenderá la cantidad de 40.100 euros en concepto de renta, ya que, en ningún momento, se ha negado por la demandada la falta de pago ni ha acreditado haber realizado otros pagos que los reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda, así como las que se vayan devengando desde la demanda hasta el efectivo desalojo del local arrendado, debiéndose imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, lo que, obviamente, debe traer consigo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA CASONA DEL 29, S.L.
En materia de intereses rigen los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil respecto de los devengados desde la interpelación judicial hasta sentencia y de ésta hasta el íntegro pago, resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda origen de las presentes actuaciones, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica y Don Moises , no procede hacer mención a las costas causadas en esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA CASONA DEL 29, S.L., procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica y Don Moises , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LA CASONA DEL 29, S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda:
a) Se declara haber lugar al desahucio del local de negocio sito en la planta baja del edificio ubicado en la calle 29 de abril número 19, esquina a Cirilo Moreno número 38 de Las Palmas de Gran Canaria y se condena a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.
b) Procede la condena de la demandada al abono de la suma de CUARENTA MIL CIEN EUROS (40.100 euros), más intereses legales a tenor de lo afirmado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente Resolución, así como las cantidades que se hayan devengando hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada.
c) Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
d) En cuanto ocasionadas en la alzada, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

