Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 656/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1086/2013 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 656/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100581

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.565/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.086/13

SENTENCIA N.º 656/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.565/13 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de D. Juan Luis , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna y defendido por la Letrada D. ª María Aránzazu Recondo Pérez, contra D. ª Ascension , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Ana Cristina de los Ríos Santiago y defendida por la Letrada D. ª María Mercedes Ugarte Portero ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , aclarada por Auto de 19 de marzo de 2013 , de de en el Juicio de Mofificación de Medidas N.º 1.565/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador Dº Juan Carlos Randón Reina en representación de D. Juan Luis contra Dª. Ascension , representada por la Procuradora Dª. Ana Cristina de los Ríos Santiago y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, deducida por D. Juan Luis frente a D. ª Ascension , se suplicaba la extinción del derecho alimenticio que viene establecido a cargo del actor y en favor de su hija Esperanza , así como de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada en Sentencias recaídas en los previos procedimientos de Separación (N.º 1009/00 ) y de Divorcio (N.º 1.177/04 ), y ello por considerar el actor que se había al se habían alterado las circunstancias, pues la hija contaba con 27 años de edad, y debía estar incorporada al mercado de trabajo, y que la esposa, también incorporada al mundo laboral, había superado el desequilibrio económico que en su perjuicio se derivó de la ruptura marital, y que en su día llevó a la fijación en su favor del derecho compensatorio. La demandada se opuso a las pretensiones modificativas deducidas de adverso, alegando, en esencia, que no se habían producido alteraciones sustanciales y que el actor había silenciado en la demanda que en el año 2005 promovió procedimiento de Modificación de Medidas que se siguió con el N.º 227/05 en el que se dictó Sentencia en primera instancia, en 21 de junio de 2005 , desestimatoria de las mismas pretensiones modificativas objeto de esta litis, que fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 9 de marzo de 2006 ; por tanto, es a la fecha de estas resoluciones a la que debe referirse el juicio comparativo de circunstancias, y estas, en la actualidad, son las mismas, pues la hija, aún mayor de edad, sigue padeciendo graves padecimientos psíquicos, como en aquel entonces, que se han agravado en la actualidad, lo que le impide obtener ingresos y realizar actividades laborales remuneradas, y ella ni ha mejorado de fortuna, ni ha accedido con estabilidad al mercado laboral, pues se ha tenido que dedicar al cuidado de su hija, ella misma padece graves problemas de salud y en los últimos cuatro años y medio, entre marzo de 2008 y septiembre de 2012, ha permanecido en desempleo y en situación de demanda de empleo, contando solo en la actualidad con un contrato de duración determinada a tiempo parcial, cubriendo una interinidad en un centro residencial, habiendo trabajado solo 17 días y los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, no habiendo cambiado, por el contrario, ni la situación laboral, ni la situación económica del demandante. Tramitado el procedimiento, por el juzgadora quo, en 8 de marzo de 2013, se dictó Sentencia, aclarada por Auto de 19 de marzo de 2013, cuyo Fallo desestima la demanda, al considerar el juzgadora quoque no se ha probado la concurrencia de alteraciones sustanciales que justifiquen las pretensiones modificativas deducidas en la demanda, imponiéndose al actor las costas causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el actor, D. Juan Luis , a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Se articula por la parte recurrente en apelación, como primer motivo, infracción del artículo 218 de la LEC , al considerar que la Sentencia incurre en incongruencia, en la medida que en la demanda se solicitó la extinción de la pensión alimenticia que venía establecida en favor de la hija, y, de forma subsidiaria, la reducción de la cuantía y limitación temporal, y también se solicitó la extinción de la pensión compensatoria, y, de forma subsidiaria, la reducción de la cuantía de dicha prestación y su limitación temporal, si bien la Sentencia no ha resuelto sobre dichas pretensiones suplicadas de forma subsidiaria. Pues bien, para la adecuada resolución del motivo que se nos plantea, ha de recordarse que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma aludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquel a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y 'si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión' ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/94 , 169/94 y 30/98 ). Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, debe rechazarse el primer motivo de apelación de la Sentencia, pues, aunque es verdad que la parte hoy recurrente planteó pretensiones subsidiarias en la demanda, la Sentencia resuelve todas las cuestiones litigiosas, razonando debidamente que no concurre una alteración sustancial de circunstancias, y por ello desestima íntegramente la demanda, sin que la integra desestimación de la demanda reflejada en el Fallo, en ningún caso, pueda equivaler a incongruencia omisiva, pues el juzgadora quoha dado respuesta a todas las pretensiones de la demanda, tanto las deducidas con carácter principal, como las que se deducen con carácter subsidiario, precisamente desestimándolas, y ello por considerar no acreditada la concurrencia de alteración sustancial alguna, siendo cuestión distinta el que la parte recurrente pueda no compartir los razonamientos de la Sentencia, lo cual, obviamente, ni determina incongruencia, ni autoriza,per se, la revocación del sentido del Fallo emitido en la instancia.

TERCERO.- En las alegaciones segunda y tercera del recurso, alega el recurrente que la Sentencia infringe, al desestimar las pretensiones que dedujera con carácter subsidiario, los artículos 90 , 91 , 142 y 100 del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la C E , pues, a su entender, la prueba obrante en autos y la que aporta con el escrito de interposición del recurso acreditan que su capacidad económica que ha visto sustancialmente reducida como consecuencia de su nueva situación laboral, pasando de obtener unos 2.100 euros mensuales, que eran sus ingresos profesionales al tiempo de establecerse las medidas cuya modificación pretende, a percibir en la actualidad 1.300-1.400 euros mensuales, y ello por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo cual súplica el dictado de Sentencia en virtud de la cual se revoque la de instancia en parte, a fin de que, en definitiva, se estime la demanda en cuanto a las pretensiones subsidiarias, reduciéndose tanto la pensión alimenticia en favor de la hija, como la pensión compensatoria en favor de la esposa, a la suma de 150 euros mensuales. Pues bien, la primera aclaración que quiere efectuar la Sala es la relativa a que, visto del Suplico del recurso de apelación, se abandonan ya por el recurrente en esta alzada tanto las pretensiones extintivas de ambas prestaciones económicas, como la pretensión que se dirigía a obtener la temporalización de ambas, por lo que el debate de la alzada queda limitado a determinar si, como alega el recurrente, por concurrir una alteración sustancial en su capacidad económica, lo que también alegó en la demanda, puede o no estimarse la demanda en cuanto a las pretensiones dirigidas a obtener una reducción cuantitativa tanto de la pensión alimenticia en favor de la hija, como de la pensión compensatoria que viene establecida en favor de la esposa,ex artículos 91 y 100 del Código Civil . El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de medidas definitivas, no obstante nacer las mismas con vocación de permanencia, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias concurrentes en atención a las existentes al tiempo del procedimiento en que se dictó la resolución que las estableció, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que debe tratarse de una alteración sustancial, o lo que es lo mismo, relevante y significativa, de notoria entidad, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes, estables en el tiempo y sin posibilidad de previsión anticipada. Por su parte, el artículo 100 del Código Civil , dispone que una vez fijada la pensión compensatoria y sus bases de actualización, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, Así las cosas, de la prueba obrante en autos lo que cabe colegir es que la situación y necesidades de la hija alimentista son las mismas que las que existían al tiempo del dictado de las resoluciones recaídas en el anterior procedimiento de modificación de medidas promovido por el Sr. Juan Luis en el año 2005, que silencio en la demanda rectora de esta litis, cuyo objeto también versaba sobre la pensión alimenticia de la hija Esperanza y la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, pues Esperanza continua teniendo serios problemas psíquicos, aun cuando sea mayor de edad, circunstancia que ya concurría al tiempo del anterior procedimiento de modificación de medidas ( Sentencia de esta misma Sala de 6 de marzo de 2006 ), y en situación de problemática y difícil inserción en el mercado laboral, como resulta claramente de la documental acompañada en la contestación a la demanda. La situación de la esposa acreedora de la pensión compensatoria es prácticamente igual que la que presentaba tanto al tiempo de la separación, en cuya Sentencia se estableció el derecho compensatorio en su favor, como la que tenía al tiempo del divorcio, en cuya Sentencia se ratificó aquella medida, como la que tenía cuando, en 6 de marzo de 2006 , se dictó por esta misma Sala Sentencia en el Rollo de Apelación N.º 168/06 , que confirmó la Sentencia de primera instancia, y ahora como entonces consta que la dedicación de la Sra. Ascension a su hija no ha cambiado, siendo su situación laboral semejante, como resulta de la hoja de vida laboral aportada con la contestación, estando acreditado que en la actualidad, como resulta de la documental médica aportada, padece importantes problemas de salud, que dificultarán más aun su capacidad laboral y posibilidades de acceso a un empleo para procurarse mayor capacidad económica, de todo lo cual resulta que la situación económica y laboral de la Sra. Ascension no ha cambiado sustancialmente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, aunque son ciertas, por acreditadas, las circunstancias que alega y, por tanto, que sus ingresos actuales giran en torno a los 1.400 euros mensuales, frente a los 2.100 euros mensuales que percibía al tiempo de la separación, del divorcio y del posterior proceso modificación de medidas, ello no significa que su capacidad económica se haya visto disminuida sustancialmente, como alega y exigen a efectos modificativos tanto el artículo 91, in fine , como el artículo 100 ambos del Código Civil , cuando él mismo afirma en su demanda que sus ingresos como funcionario del Estado ascendían a 1.622,71 euros, lo que ciertamente no comporta una disminución sustancial de su capacidad económica que autorice las reducciones cuantitativas que pretende, tanto respecto de la pensión alimenticia como respecto de la pensión compensatoria, cuando, por demás, y respecto de esta última no ha desaparecido la situación de desequilibrio que se derivó en perjuicio de la esposa tras la ruptura marital, ni concurren los presupuestos que la propia Sentencia de separación dispuso para la extinción o reducción de la pensión compensatoria. En orden a las pretensiones revocatorias articuladas, se ha de considerar también que las cargas del Sr. Juan Luis han disminuido, dejando al margen la hipoteca voluntariamente asumida por el mismo, que no puede considerarse como alteración sustancial, pues, en tanto que al tiempo de la separación y divorcio tenía que abonar la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar, cuyo uso quedó atribuido a la madre e hija, y gastos de alquiler de la vivienda en la que habitaba, en la actualidad, liquidada la sociedad ganancial, ya tiene como única carga el pago de la hipoteca voluntariamente asumida por él. En consecuencia, no concurriendo el cambio drástico en la capacidad económica del obligado enarbolada por el recurrente en el escrito de apelación, las pretensiones revocatorias articuladas en el mismo deben ser rechazadas por este Tribunal de apelación y, en consecuencia, ser confirmada la Sentencia recurrida, sin perjuicio ello de que , en un futuro de concurrir alteraciones sustanciales en las circunstancias concurrentes , puedan modificarse las medidas que nos ocupan en el procedimiento correspondiente.

CUARTO.- El motivo de apelación referido al pronunciamiento en costas de la instancia, que la Sentencia impone al actor de conformidad con el artículo 394 de la LEC , debe correr igual suerte desestimatoria, toda vez que no es sino el fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento que, como regla general, consagra el artículo 394 de la LEC , regla general que solo cede ante la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que han de suscitársele al órgano sentenciador, no a las partes, y que no son de apreciar en el caso que se examina, ni por esta Sala, que no se le generan, ni por el juzgadora quo, pues de otro modo se habría visto obligado, como impone el artículo 394 de la LEC , a razonar sobre su concurrencia a fin de no imponer al actor las costas no obstante la desestimación de la demanda, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada deben serle impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Luis frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, en los auto de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.565/12, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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