Sentencia CIVIL Nº 656/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 656/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 971/2013 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 656/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100731

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2884

Núm. Roj: SAP MA 2884:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE DIRECCION000 .

JUICIO ORDINARIO Nº 604 / 2010.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 971 / 2013.

SENTENCIA Nº 656 / 2016

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a once de octubre de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 604/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 , sobre acción de adición de bienes en el pasivo de la sociedad de gananciales, seguidos a instancia de Don Julio representado en el recurso por el Procurador Don Alejandro Bengio Castro-Nuño y defendido por la Letrada Doña Silvia María García García, contra Doña Asunción representada en el recurso por el Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllant y defendida por la Letrada Doña Aurora María Ortega García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 en el juicio ordinario número 604 de 2010 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' ...FALLO:Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de Julio absolviendo a la demandada de los pedimentos que se le formulan.Se desestima la demanda reconvencional presentada por Asunción , absolviendo a D. Julio de los pedimentos que se le formulan. Todo ello sin expresa condena en costas...'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras desestimarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día cuatro de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante Don Julio , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de DIRECCION000 , con fecha 29 de mayo de 2013, la cual desestimando la demanda deducida por dicha parte, contra su ex esposa Doña Asunción , acordó no haber lugar a la adición en el inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida en su día entre los litigantes, pues no existe ningún bien que no se incluyera en dicho inventario, única razón por la que se podría pretender una acción de adición, que ha de referirse a la falta de inclusión de un bien en el activo y no de una deuda en el pasivo, siendo lo pretendido la inclusión en el pasivo del importe de la descalificación de la vivienda que se adjudica el demandante y que asciende la cantidad de 11.850,92 euros, que no ha podido abonar el marido que se la adjudicó por carecer de recursos suficientes, permaneciendo la vivienda sin descalificar y sin encontrar comprador para ella, interesando la revocación de la mencionada resolución y que se dictara otra por la que estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, alegando error en la valoración de la prueba, dé lugar a la rectificación por lesión en cuanto a la valoración del inmueble en más de una cuarta parte de su importe, que no se hizo adecuadamente en el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales realizado por conformidad de las partes incluida en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2007, aprobado en la Sentencia de Divorcio de 12 febrero de 2008 .

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis y examen de las alegaciones que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, conviene dejar sentados los antecedentes de que trae causa el presente procedimiento y que pasan por la lectura de los autos, de la cual se desprende, en primer lugar, que en ese mismo Juzgado del que dimanan estas actuaciones, se dictó con fecha 12 de febrero de 2008 Sentencia de Divorcio de común acuerdo por el quese aprobaba en sus propios estrictos términos el convenio regulador aportado, suscrito y ratificado por los interesados, y que consta unido a las presentes actuaciones, siendo el mismo de 13 de noviembre de 2007 y conteniendo después de las estipulaciones propias de las medidas acordadas por los litigantes y aprobadas por la citada Sentencia, una estipulación séptima relativa aliquidación del régimen económico matrimonial,, en el que se contenía el inventario completo, activo y pasivo de la sociedad de gananciales, en cuya activo se encontraba la vivienda, el ajuar familiar y el vehículo, y en el pasivo el préstamo hipotecario y el préstamo personal, adjudicándose Don Julio la vivienda, la mitad del ajuar familiar y el vehículo, así como las deudas relacionadas en el pasivo, dándole un valor a la adjudicación de 150.000 €, mientras que Doña Asunción se adjudicaba sólo la mitad del ajuar familiar, formado por los siguientes bienes: 'Libros, dos muebles escritorios, un arca, dos candelabros de bronce, un reloj de bronce y el mobiliario del comedor', dando en compensación Don Julio a Doña Asunción 72.000 €, declarándose en posesión de los bienes el primero de ellos, y acordando que no tienen nada más que reclamarse. En el Registro de la Propiedad aparece el inmueble a nombre de Don Julio , como titular de pleno dominio de la totalidad de la finca con carácter privativo en virtud de Sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de DIRECCION000 , con la única carga, que ya aparecía en el pasivo del acuerdo, de una hipoteca de 35.459, 71 € pendiente de amortizar. No se ha procedido en este caso, por tanto al trámite del procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni se ha celebrado la oportuna comparecencia para la formación de inventario, lo que tampoco era necesario dada la absoluta conformidad de las partes en cuanto al inventario y a su liquidación, que únicamente hubieran procedido a ratificar, existiendo igualmente conformidad sobre la partición y adjudicación de bienes conforme al citado Convenio cuyo contenido ha sido ya detallado. Y, en segundo lugar, que mediante escrito que tuvo su fecha de entrada en los Juzgados de DIRECCION000 el día 2 de junio de 2010, se interpuso por el ex esposo, Don Julio acción de adición de bienes en el pasivo de la sociedad, interesando se acuerde la adición al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida entre la actora y el demandado, concretamente en su pasivo, del importe que habrá de desembolsar el demandante para poder realizar la segunda transmisión de la vivienda, que si bien se la valoraba en 170.000 € como vivienda libre en el año 2007, al tratarse de un bien de protección oficial tiene determinado su precio máximo de venta en el mercado en 94.000 € aproximadamente, y a fecha 14 de abril del año 2010 el precio máximo de venta de esta vivienda está establecido en 118.224,84 €, siendo el importe del pasivo 41.546,29 € en lugar de los 26.000 que se incluyeron en el pasivo aprobado en el convenio regulador. Pues bien, aun que conforme a lo que ya viene declarado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 1978 , 9 de abril de 1990 , 23 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2003 , nada impide, ni veta, el ejercicio de esta acción de adición en este procedimiento ordinario ulterior, aunque presuponga un error o negligencia de el demandante-apelante en la suscripción y posterior ratificación del Convenio aprobado en la sentencia de divorcio, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la finalidad del procedimiento de los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se hizo innecesario por el total acuerdo de las partes en el convenio regulador que sancionó la sentencia de divorcio, no es otra que la de resolver las controversias suscitadas entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún bien en el inventario, complementar o adicionar determinados bienes omitidos, lo que es factible, en principio, por el contenido del art. 1079 del Código Civil , aplicable, como es sabido, a la participación hereditaria, y también por expresa remisión contenida en el artículo 1410 del dicho Código Civil a la liquidación de la sociedad de gananciales, etc.; siendo el cauce procedimental para el complemento o adición de determinados bienes en la sociedad económica matrimonial, ya disuelta y liquidada con anterioridad, no el de los citados artículos 808 y 809 de la referida Ley procesal , sino el pertinente proceso declarativo que por cuantía corresponda. Tal proceso declarativo distinto al verbal al que remite el 809, en el supuesto de controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario, constituye el cauce procesal adecuado, sin que se supla tal exigencia por debate jurisdiccional en sede del juicio declarativo verbal de discrepancias en las partidas del inventario, del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia que recayera en tal juicio verbal no sería susceptible de casación, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo, a diferencia de la que ponga fin al juicio declarativo que por cuantía corresponda, que puede ser susceptible de recurso de casación, etc. En consecuencia, es correcta la utilización de la vía del artículo 1079, al que se remite el 1410, ambos del Código Civil , con el fin de subsanar el error o desidia de no haber interesado en su día en el convenio regulador por el que los citados cónyuges llevaron a cabo la formación de inventario y posterior liquidación del patrimonio perteneciente a su sociedad de gananciales, para la inclusión o adición en el pasivo de un bien, el importe que supone la descalificación de la vivienda de protección oficial para poderla vender como libre, de acuerdo con la aludida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que de modo incontrovertido, autoriza, a través de un procedimiento ordinario ulterior, la adición o complemento de bienes o partidas al inventario ya fijado, activo y/o pasivo, no previamente contemplados en el mismo, incluso aun cuando su no previsión u omisión en el momento de la confección del inventario fuese intencional y voluntaria y no simplemente negligente, etc.

TERCERO.- Y en cuanto al fondo del problema que se plantea en esta litis, carece de razón la parte apelante, porque ningún error valoratorio de prueba se observa en la sentencia de instancia, cuando concluye que no existe ningún bien en la 'sociedad' que no se incluyera en el inventario, dado que el bien inmueble sobre el que versa principalmente el litigio fue incluido en el inventario, sin que la deuda que solicita el demandante tenga ahora cabida en dicha partición, contemplando el artículo 1079 del Código Civil la falta de inclusión de un bien en el activo y no de una deuda en el pasivo, y fijando la estipulación séptima del convenio regulador antes aludido la estricta relación como número 1 del activo del inventario,vivienda sita en AVENIDA000 , EDIFICIO000 , número NUM000 , NUM001 , en la que sigue viviendo, según encabezamiento de la presente demanda, el actor, y que según la inscripción registral consta en su descripción como'computada con arreglo a la normativa de V.P.O.', circunstancia que es recogida de nuevo al final de la descripción de la finca, en la que refiere concedida dicha calificación definitiva con fecha 4 de septiembre de 1996, apareciendo la titularidad con carácter exclusivo del demandante, ahora apelante, con carácter privativo, siendo su título de adquisición la Sentencia del procedimiento judicial 513 de 2007 del Juzgado del que provienen las actuaciones, razones todas ellas por las que el apelante no podía ignorar su condición como vivienda de protección oficial, dado que la anterior titularidad era la de este mismo y su esposa como perteneciente a su sociedad de gananciales. El Convenio fue suscrito por el demandante y ratificado por separado ante el Secretario judicial cómo prescribe el artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adjudicándose éste la vivienda familiar, estipulación sexta, pese a tener dos hijas, una de ellas menor de edad, y se lo atribuye para sí, entrando en posesión de los bienes, sin que ninguno de los cónyuges tengan nada que reclamarse, por lo que las posibilidades mayores o menores de venta por un precio más elevado o menos elevado, son circunstancias ajenas a lo convenido en la liquidación de bienes, pues si la adjudicación del piso tenía una finalidad especulativa de venta para beneficiarse con su importe, deberían haber acordado la enajenación y distribución de su precio entre los litigantes. Acaso podemos pensar que si la vivienda a su venta hubiere subido de valor, el adjudicatario hubiese ofrecido a la que fue su esposa la mitad de la plusvalía. Es claro que no, por lo que todas las circunstancias que sucedieron al hecho material de adjudicación de los bienes, quedan fuera del procedimiento por el que éstos fueron liquidados, y si no le interesa en este momento vender al actor pues que no lo haga y espere a mejor ocasión, o a que el inmueble pueda ser descalificado y quede sujeto a libertad de mercado. Así se expresa la sentencia apelada, y así nos ratificamos en el recurso de apelación haciendo nuestro su razonamiento, compartiendo la Sala la aplicación del derecho realizada por el dicho Juzgador de instancia en el proceso instado por el ahora recurrente, que tiene por objeto la adición al pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de una supuesta carga que no se tuvo en cuenta en su día por no darse los presupuestos para ello. Quiere decirse que no se detecta que el Juzgadora quo, al valorar y razonar la prueba en la sentencia recurrida, haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ni haya empleado deducciones o inferencias ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que la pretensión de la parte apelante de una nueva y distinta valoración probatoria, a los efectos que nos ocupan, debe venir desestimada.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Alejandro Bengio Castro-Nuño en nombre representación de Don Julio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario número 604 de 2010, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y que cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/


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