Sentencia CIVIL Nº 656/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 656/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 702/2017 de 03 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 656/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100620

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2281

Núm. Roj: SAP MU 2281/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00656/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001148 /2015
Recurrente: Custodia
Procurador: EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado: PEDRO ANTONIO ORTIZ SANCHEZ
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO ORTIZ CASTILLO
Rollo Apelación Civil nº: 702/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 656
En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario que con el número 1148/15 se han tramitado en el Juzgado

Civil nº 14 de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Luis Carlos representado por la Procuradora
Sra. Sempere Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Azor Oliver; y como parte demandada y apelante Doña
Custodia representada por la Procuradora Sra. Guirao Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Sánchez.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 mayo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Leonor Sempere Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos contra Dª Custodia debo declarar y declaro que se da por concluida la posesión en precario por la demandada de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , El Palmar-Murcia, condenando a Dª Custodia a estar y pasar por tal declaración, con obligación de restituir en dicha posesión al actor y con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo voluntariamente. Con imposición a la demandada de las costas de este proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en inadecuación de procedimiento e inadmisión indebida de prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 702/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de desahucio por precario ejercitada por la parte actora Don Luis Carlos contra la demandada Doña Custodia tendente a que se declare la posesión en precario por dicha demandada de la vivienda propiedad del actor sita en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la población de El Palmar de Murcia y que se le condene a su desalojo con restitución al demandante en dicha posesión con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Declara acreditada la titularidad dominical del actor con respecto a dicha vivienda, así como la posesión de la misma por la demandada sin título legítimo alguno, desestimando así el título de comodato alegado por la citada parte.

La mencionada parte demandada Sra. Custodia muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alegan como motivos de recurso, de un lado, la inadecuación de procedimiento y de otra parte la indebida inadmisión de prueba en la instancia.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega inicialmente por la parte recurrente la inadecuación del procedimiento utilizado por la parte actora para el ejercicio de la acción planteada. Se manifiesta que la parte demandada gozaría de título legítimo (comodato), para la ocupación de la vivienda, y que por tanto habría que acudir al juicio declarativo correspondiente para el planteamiento y resolución de dicha controversia jurídica.

Sin embargo, como decimos, tal pretensión debe desestimarse.

Esta Audiencia Provincial ha reiterado en precedentes sentencias (22 septiembre 2011, 12 junio 2012 y 10 junio 2016 entre otras) que tras la entrada en vigor de la LEC actual se ha modificado el concepto de precario que se venía sosteniendo al amparo de la norma procesal civil derogada. En tal sentido decíamos que '... en la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, o los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo...'.

Este planteamiento inicial cambia con la nueva norma procesal de tal manera que se elimina su consideración como juicio sumario y por ello se abre la posibilidad de oponer dentro de su ámbito procesal cuestiones que anteriormente entraban dentro del ámbito de la denominada 'cuestión compleja'.

La modificación producida en la nueva ley adjetiva en éste aspecto, de acuerdo con los artículo 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. En consecuencia, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado.

En este caso resulta evidente que el procedimiento de desahucio por precario utilizado por la parte actora se considera procedente, ya que el carácter plenario del mismo, en los términos antes mencionados, se revela adecuado para discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que en este caso se concreta en la existencia del comodato alegado por la demandada apelante.

Por tanto ello exige simplemente la confrontación de los títulos esgrimidos por las partes litigantes y determinar finalmente si el invocado por la demandada es oponible frente a la parte actora.

De conformidad con lo expuesto entendemos que la parte demandada no ha acreditado en modo alguno el título que esgrime (comodato) que en su caso podría justificar su situación posesoria. Téngase en cuenta que ninguna prueba se ha aportado en tal sentido que permita fundamentar con éxito dicho título de ocupación, es decir la cesión de uso de la vivienda sin contraprestación alguna y con la fijación de un plazo por su titular para su utilización por el cesionario. En consecuencia cabe afirmar que en este caso la situación de la cesionaria es la propia de una precarista.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a la indebida inadmisión de prueba en la instancia, que según la recurrente le habría generado indefensión.

Hemos señalado en precedentes sentencias que la inadmisión de prueba en la primera instancia no es determinante de indefensión para la parte proponente, ni implica en consecuencia la infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento. De un lado porque el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e ilimitado, sino por el contrario sujeto a una concreta disciplina legal consistente en la diligencia procesal de su formulación, en su pertinencia dado el objeto de la 'litis' y en su relevancia como prueba necesaria y definitiva sobre dicho objeto. Y de otra parte porque la parte, cuyos medios de prueba resultaron inadmitidos, goza de la posibilidad procesal de su reiteración ante el Tribunal de apelación con sujeción a dicha disciplina legal y por tanto a los presupuestos procesales que expresamente prevé el artículo 460 LEC , lo que no ha realizado.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Martínez en representación de Dña Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Procedimiento de Desahucio por precario nº 1148/15 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.