Sentencia CIVIL Nº 656/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 656/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1056/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 656/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100419

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1197

Núm. Roj: SAP AL 1197/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160015133
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1056/2017
Asunto: 101311/2017
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 1889/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: RECICLAJES ALSAN SCA
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO
Abogado: ALEJANDRO MARIA SANCHEZ ARREDONDO
Apelado: RECICLAJE 2012 SLU
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: ANTONIO RAMON HERNANDEZ MIGUEL
SENTENCIA Nº 656/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería en los autos de Juicio Verbal 1889/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por RECICLAJES ALSAN SCA contra RECICLAJE 2012 SLU, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018. Tras lo cual, el recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local, por impago de rentas, a la que se acumulaba la acción de resolución de contrato por incumplimiento de prestación de aval bancario; ejercitadas por el arrendador RECICLAJE ALCAN S.C.A. frente a la arrendataria RECICLAJE 2012 S.L.U, y por la que solicitaba ademas de la resolución contractual la la condena al pago de 3.500 € correspondiente a parte de las rentas de los meses de noviembre de 2015 a agosto de 2016, mas las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de 2.000 € de renta mensual. .

La juzgadora desestima la demanda. Considera que, por acuerdo verbal de las partes, se descontó de la mensualidades de diciembre a agosto la suma de 500 € /mes (2.500 € en total), con el fin de sufragar un proyecto para la puesta en marcha del negocio de reciclaje de material. En cuanto al resto de la deuda, de 500 €, la juzgadora compensa la deuda con cargo a la factura por suministro eléctrico del local arrendado de 666,90 € , atendida por el arrendatario, y generado en fechas anteriores al contrato de arrendamientoque nos ocupa, que es de fecha 30-9-2015.

Respecto a la acción de resolución de contrato y desahucio por incumplimiento de la prestación de aval bancario, se desestima la demanda, con base a o dispuesto en el artículo 1.124 y doctrina aplicable sobre la materia. En concreto se expresa en la sentencia que no existe una voluntad obstativa y renuente por parte de la entidad demandada , como se muestra mediante el ofrecimiento del aval a la parte actora, efectuado mediante diversos medios (documentos nº 8-12 contestación a la demanda).

La mercantil demandante RECICLAJE ALCAN S.L. apela la anterior decisión, por infracción de normas sustantivas ( artículo 3, 1.088, 1.091 del CC entre otros) y; por error en la apreciación de la prueba, respecto al acuerdo de compensación de deuda, al no acreditarse el mismo, ni cumplirse los requisitos de la compensación judicial a que se refieren los artículos 1.156 y concordantes del CC.

En lo que se refiere al incumplimiento de la prestación de aval bancario, reitera la gravedad del mismo, al constituirse por la arrendataria, 10 meses después del plazo estipulado en el contrato ( cláusula décimo sexta del contrato),como garantía adicional a la fianza legal; lo que legitima la resolución del contrato.

Finalmente, apunta el apelante en su recurso, que en la demanda hubo un error de cálculo de la cantidad debidas por la arrendataria al no incluirse en el importe de la renta mensual, la parte correspondiente al 21 % del IVA , lo que hace un total de 2.420 € la renta mensual en lugar de los 2000 € mensuales como se consigna en la demanda .En consecuencia, aun en el supuesto de admitirse la compensación estimada por la juzgadora, el importe compensado, no cubre la totalidad de la deuda que es superior una vez advertido el error de cálculo, por lo que no procedería la enervación del desahucio mediante el deposito de la rentas debidas, y debe estimarse la demanda por impago parcial de las rentas debidas.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso, no pueden prosperar, pues de una lectura detenida de la sentencia, no se pueden deducir error en los pronunciamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida, ni en la aplicación de la doctrina citada en la sentencia, con respecto a la prueba apreciada en sentencia, que acogemos por su pertinencia, como se verá.

1.- Con respecto al calculo erróneo de las sumas reclamadas en la demanda; el motivo del recurso debe ser desestimado.

La recurrente no puede efectuar una alteración sustancial de las cantidades debidas, en la fase de apelación de la sentencia. Se trata de un hecho novedoso introducido de forma extemporánea en el recurso, con el fin de obtener un resolución estimatoria de sus pretensiones, a costa y con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los principios esenciales de contradicción y defensa que rigen el proceso civil ( articulo 24 de la CE). Esta doctrina tiene su reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC.

Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes distintos o nuevos de los alegados en primera instancia. Y el planteamiento de cuestiones nuevas, aun basadas en hechos que consten en autos, ha de reputarse improcedente. Por ello aunque el recurso de revisión tiene naturaleza revisora, no cabe examinar aquí las cuestiones puestas de manifiesto de forma novedosa por el apelante.

Expuesto, lo anterior, la deuda reclamada, objeto de debate en primera instancia y este recurso, era de 3.500 €. Pretender que la renta mensual ahora sea superior, es actuar contra sus propios actos con vulneración del ejercicio del derecho con buena fe que impone le artículo 7 del CC. Notese al respecto que la suplica de la demanda solicita el pago de las rentas futuras expresando con claridad que el importe mensual de la renta era de 2.000 € a efectos de su computo en ejecución de sentencia.

2.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Sobre este segundo motivo del recurso, conviene recordar que la valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).

Se rebate en la apelación la prueba sobre el acuerdo alcanzado entre las partes para rebajar temporalmente el importe de las rentas de 2000 a 1.500 €, comprensiva de los meses de febrero a agosto de 2016, lo que, de no ser así, arrojaría un saldo deudor de 3.500 € que es el impagado según la tesis de la apelante.

Revisado el material probatorio obrante en el procedimiento incluidas las declaraciones de los testigos; nos permiten concluir en igual sentido que la juzgadora . El testigo propuesto a instancia de la demandada D.

Marco Antonio , ingeniero de PROCAD INGENIEROS, no vinculado de forma especial con ninguna de las dos mercantiles; según su propio testimonio, fue llamado por ambas para completar el expediente para la gestión de residuos, acordándose entre ambas mercantiles,- aunque no se especifique quien actuó en nombre de ellas- , que sus honorarios de 3.000 € los pagaría RECICLAJES 2012, y que ésta descontaría del pago de las rentas mes a mes dichos honorarios. Consta la prueba documental de estos pagos coincidente con las declaraciones del testigo. Son recibos de abono, casi consecutivos a la firma del contrato suscrito en el mes de septiembre de 2015, lo que corrobora la valoración coincidente con la efectuada por la juzgadora , que se comparte.

Frente a este testigo, la declaración de D. Macarena , no es relevante, dada su estrecha vinculación con la RECICLAJES ALSAN SCA, habida cuenta que ésta , es la madre de dos de los socios, esposa de uno de ellos, y miembro activo de la mercantil, hasta el punto que fue personalmente, la encargada de negociar el contrato de arrendamiento suscrito con RECLCLAJES 2012.

En consecuencia, estimamos correcta la apreciación de la prueba de lajuzgadora sobre este extremo.

-Respecto al pago de tres facturas por suministro eléctrico por importe de 699 €, que la juzgadora compensa, igualmente hacemos nuestras sus conclusiones. La factura corresponde a gastos por suministro eléctrico del local arrendado (antes explotado por la arrendadora), devengados antes de la fecha de arrendamiento suscrito con la demandada, que han sido sufragados por la parte arrendataria (Doc. 5 de la contestación). Esta factura figura a nombre de Javier , que no es un tercero ajeha, como aclara la demandada es padre del representante de Reciclajes Alcan, D. Leandro . Dato, que cuestionado, no ha sido rebatido por la demandante por medio de prueba alguno, por lo que debe soportar las consecuencias perjudiciales de su omisión, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba que impone le artículo 217 de la LEC. En consecuencia constituye un pago por cuenta de la arrandadora del artículo 1.158 del CC, del que la demandada tiene derecho a su recobro vía compensación judicial, como efectúa la juzgadora en sentencia.

3.- Incumplimiento de la prestación de aval bancario.

En la condición Décimo Séptima del contrato, al margen de la fianza legal de 4.000 € que la parte arrendataria constituye en la Clausula Décimo Quinta del contrato, se pacta la obligación accesoria de constituir un aval bancario por valor de 24.000 € renovable de forma anual. .Aval que la arrendataria, cumplió de forma tardía diez meses después. Se insiste en este procedimiento que su cumplimiento tardío es un incumplimiento grave y esencial lo que legitima a la actora para la resolución del contrato, al amparo del artículo 1.124 del CC.

En primer lugar se debe advertir que el incumplimiento de esta prestación , no constituye propiamente impago de rentas o cantidades asimiladas a ella. Y por lo tanto la acción acumulada, debió ser ejercitada por el cauce del procedimiento ordinario, no en este juicio verbal, reservado exclusivamente a la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y/o cantidades asimiladas o, por expiración del plazo legal o contractual.

En este sentido, los artículos 439.3, 440.3 y 444.1 de la LEC, y 249.2 y 250.1 del mismo texto legal, delimitan las acciones que deben ser ejercitadas en uno y otro procedimiento ( STS de Sala Primera, de lo Civil, 79/2015, de 27 de febrero sobre un contrato de arrendamiento de industria ). No obstante en la demanda se acumulan; la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas (gastos por suministro eléctrico, agua, tasas de basura,cuotas de comunidad), junto con la de resolución del contrato por incumplimiento esencial de la garantía adicional del aval pactada en la cláusula Décimo Séptima.

Lo anterior, ya de por si,constituye una causa para la desestimación del recurso.

Pero es que además, como se razona en la sentencia y compartimos en ésta resolución, tanto en los argumentos de hecho como en la doctrina aplicada, la constitución tardía del aval, no supone un incumplimiento esencial ni grave que frustre las legitimas expectativas de la parte arrendadora, por lo que la resolución del contrato por éste vía, como motivo del recurso, debe ser desestimada.

Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso.



TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. RECICLAJES ALSAN SCA frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería en los autos de Juicio Verbal 6 1889/2016, y: 1.- Confirmamos la resolución recurrida.

2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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