Sentencia CIVIL Nº 656/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 656/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1341/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 656/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100627

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9715

Núm. Roj: SAP B 9715/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168167707
Recurso de apelación 1341/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 693/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE
CANOVELLES, BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Silvia Catot Santiago
SENTENCIA Nº 656/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 25 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 693/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEmma Frigola Casalí, en nombre y representación de Luis Manuel contra Sentencia - 11/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C.

DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE CANOVELLES, BANCO SANTANDER, S.A..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por BANCO SANTANDER, S.A. representada por el/la Procurador/a Veronica Trullas Paulet, contra IGNORADOS OCUPANTES, rebeldes, y contra el ocupante Luis Manuel , representado por el/la Procurador/a Emma Frigola Casalí de la finca C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE CANOVELLES, Finca Registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Canovelles, al Tomo NUM004 ; Libro NUM005 , folio NUM006 , condenando a los demandados ignorados ocupantes, rebeldes, y al ocupante Luis Manuel a dejar la finca referida libre, vacua y expedita y a disposición del actor en el plazo de diez días desde la firmeza de esta resolución, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Procede la condena en costas de la parte demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO SANTANDER, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES, de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de CANOVELLES, Finca Registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Canovelles, al Tomo NUM004 ; Libro NUM005 , folio NUM006 , y contra DON Luis Manuel , y condena a los demandados ignorados ocupantes, en situación procesal de rebeldía y a DON Luis Manuel a dejar la finca referida libre, vacua y expedita y a disposición del actor en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia de primera instancia, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Luis Manuel interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) no se ha tenido en cuenta que DON Luis Manuel ha cuidado la vivienda y que lleva en la misma más de un año antes de la interposición de la demanda; 2) que DON Luis Manuel no se halla en situación de precario pues llegó a un acuerdo con el anterior propietario de la finca y no se ha negado a llegar a un acuerdo con la entidad bancaria en orden a abonar un alquiler social.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Inaplicación de plazo de caducidad alguno para el ejercicio de la acción de precario.

Dice el artículo 439.1 de la L.E.C. Inadmisión de la demanda en casos especiales.

'1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.

Pero esta norma sólo se aplica a los procedimientos previstos en el artículo 250.1.4º de la L.E.C. (4.º demandas 'que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute') pero no a los procedimientos de desahucio por precario cuyo objeto procesal no coincide con aquéllos, de ahí que en el juicio de desahucio por precario no se exige el requisito de interponerse la demanda en el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.



TERCERO.- Falta de prueba de la existencia de título habilitante.

DON Luis Manuel alega que no se halla en situación de precario pues llegó a un acuerdo con el anterior propietario de la finca y no se ha negado a llegar a un acuerdo con la entidad bancaria en orden a abonar un alquiler social.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así es, la parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.



CUARTO.- Obras y mejoras en la finca objeto precario.

Finalmente, DON Luis Manuel alega que ha cuidado la vivienda.

Hemos dicho hasta la saciedad que la realización de obras de conservación o de mejora a favor de la finca ocupada (lo que además en el caso de autos no se ha probado en modo alguno) no desvirtúa la naturaleza jurídica del precario.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 693/2016, de fecha 11 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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