Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 656/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 44/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 656/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100941
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1853
Núm. Roj: SAP MA 1853:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 277/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 44/2018
SENTENCIA Nº 656/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a once de julio de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas Nº 277/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Rubén, representado en el recurso por la Procuradora Dª Rosario Acedo Gómez y defendido por la Letrada Dª Susana Martín Gaspar, frente a Doña Lorenza, representada en el recurso por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballesteros Diosdado y defendida por la Letrada Dª Paola Martínez Ledesma, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia el 12 de julio de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 277/2017 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ' FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/a. Acedo Gómez, en nombre y representación de Rubén,ACUERDO MODIFICAR LA St de 6 de marzo de 2015 , exclusivamente con relación al régimen de visitas quedando los siguiente términos:
Se fija como régimen de visitas a favor de Rubén, el que libremente elijan los padres y si no hubiera acuerdo el siguiente:
a)Fines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00horas. Los fines de semana con 'puente escolar', el fin de semana que le corresponda se ampliará abarcando los días que comprende el ' puente escolar', iniciándose, consecuentemente, a las 18:00 horas del día que se inicie el puente (jueves, por ejemplo, sí el viernes es festivo escolar) y concluyendo a las 20:00 horas del último día festivo (lunes, sí este es festivo, por ejemplo). La entrega se realizará en el domicilio materno).
b)Día intersemanal, miércoles, desde las 17:00 a 20:30 horas. Con entrega y recogida en el domicilio materno.
c)En Navidad, se divida en dos periodos, uno primero, desde el 23 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00horas. El segundo, desde el 31 de diciembre al as 12:00 horas hasta el 5 de enero a las 20:00 horas. La mitad que le corresponden a cada progenitor lo elegirán de común acuerdo entre las partes, y si no hubiere acuerdo, la madre le corresponderá el primer periodo los años impares y al padre los años pares. Durante el periodo estas vacaciones se suspende el régimen de fines de semana alternos.
d) En Verano,. Corresponderá al padre la tercera semana completa del mes de julio y agosto con pernocta, desde el lunes a las 12:00 horas hasta siguiente lunes a las 12:00 horas, computándose la primera semana de caca mes aquella en la que se incardine el primer día de mes aunque no fuese lunes. Por ejemplo en 2017 y correspondiendo al mes de agosto será la que comprende desde el 14 de agosto a las 12:00 horas hasta el 21 de agosto a las 12:00. Y con relación al mes de julio de 2017 dado que la tercera semana del mes sería la que se inicia el 10 de julio , fecha en la que se el juicio y por lo tanto imposible de disfrutar, para ese mes de julio de 2017, se aplaza para la semana que se inicia el 24 de julio a las 12:00 horas y finaliza el 31 de julio a las 12:00 horas.
La ampliación de las vacaciones escolares se pospone para la fecha en que la menor esté escolarizada obligatoriamente.
e) Le correponderá a Rubén el disfrute del día 2 de febrero y del día del padre de cada año, desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, salvo que sea un día escolar en cuyo caso se limita al periodo de horario de 17:00 a 20:30 horas. Con entrega y recogida en el domicilio materno.
f) el día 6 de enero de corresponderá la padre del periodo comprendido desde las 15:00 horas hasta las 19:horas, con entrega y recogida a domicilio...'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, tras la práctica de diligencias, no se admitió la prueba propuesta y no se consideró necesaria la celebración de la vista, por lo que se fijó el 21 de mayo de 2019 para la deliberación y fallo, día en quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, la sentencia de divorcio dictada el 6 de marzo de 2015 aprueba el convenio regulador de divorcio suscrito el uno de enero de 2015 (teniendo la hija del matrimonio un año y medio) en el que se establece régimen de visitas del padre (progenitor no custodio) y de la hija consistente básicamente (a partir de los dos años), en los fines de semana alternos desde el sábado a las 15Â00 h. hasta el domingo a las 20Â00 h., y tres horas y media de un día intersemanal. En demanda formulada por Don Rubén el 17 de febrero de 2017 (cuando la hija tiene casi cuatro años) se solicita la ampliación del régimen de visitas estableciéndose uno normalizado y, oponiéndose la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia estima la demanda.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada planteando, en primer lugar, la nulidad del procedimiento por ser incompetente el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 (órgano judicial que dictó la sentencia de divorcio objeto de modificación) para conocer de la demanda ya que la menor vive en DIRECCION001 desde el 7 de febrero de 2014.
Dentro del CAPITULO IV del Título I del Libro IV de la LEC, donde se contienen las normas reguladoras de los procesos matrimoniales y de menores [arts. 769 a 778 ter], el artículo 769 regula las normas imperativas que regulan la competencia territorial y, siendo de aplicación a la presente litis lo establecido en el párrafo primero al tratarse de la modificación de las medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio, el mismo dispone:
1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
Añadiendo el apartado cuarto : El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
El artículo 769 LEC establece así diversos fueros territoriales no idénticos para diferentes procedimientos en materia de 'procesos matrimoniales y de menores', todos ellos de carácter imperativo (aunque en algún caso ofreciendo alternativas al demandante), conforme a lo dispuesto en el artículo 769.4º del mismo cuerpo legal.
Al tratarse de un fuero territorial regulado por normas imperativas, no es válida la sumisión expresa o tácita de las partes ( art. 54 LEC) al establecer el Artículo 58 LEC la apreciación de oficio de la competencia territorial cuando viene fijada por reglas imperativas, aun cuando las partes no propongan declinatoria, como es el caso, en el que no hay discusión que la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 devine del artículo 775. 1 LEC (después de la reforma operada por Ley núm. 42/2015, de 5 de octubre), que dispone : 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas (...)'.
Respecto de la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 devine del artículo 769. 1 LEC por deber considerarse como último domicilio del matrimoniola localidad de DIRECCION000 donde está firmado el convenio regulador de divorcio, en el que ya se hace constar que la esposa reside en DIRECCION002 y el esposo en DIRECCION003.
Como el artículo 769.1 dispone como tribunal competente territorialmente, en el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales,a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado, resulta en este caso competente territorialmente el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 como lugar del último domicilio de los cónyuges.
No cabe que en esta segunda instancia del procedimiento de modificación de medidas, a efectos de determinar la competencia territorial que ahora se cuestiona por primera vez, entremos a valorar cual era el domicilio real de la unidad familiar al tiempo del divorcio, (aparte de que ya se hace constar en el convenio regulador, como ya se ha dicho), pues, en primer lugar, se trataría de una cuestión que, en todo caso, debió plantearse en dicho procedimiento de divorcio, del que solo nos consta que la competencia coincide con el lugar de la firma del convenio regulador y domicilio del esposo. En segundo lugar, la posible infracción de normas competenciales en ningún caso han podido causar indefensión a las partes cuando en la segunda instancia es el mismo Tribunal el que conoce de los recursos de apelación que se interponen frente a las sentencias de todos los Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Málaga, por lo que hubiera sido la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga la que hubiera conocido igualmente del procedimiento en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-Fundamenta la recurrente la procedencia de revocar la sentencia de instancia en que ésta modifica el convenio regulador suscrito el uno de enero de 2015 (dos años antes de presentarse la demanda de modificación) sin concurrir alteración de circunstancias alguna, como se reconoce en la misma la propia sentencia.
Respecto de esta cuestión, ha de indicarse que a partir de la reforma operada por la Ley 15/15, el artículo 90 CC, en el que se regula el contenido del convenio regulador, dispone en su apartado 3:
'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez,cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.'
Esta nueva redacción vigente desde el 23 de julio de 2015 elimina la exigencia legal anterior consistente en : '(..) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'
Pero el artículo 91 CC, no afectado por la reforma de la Ley 15/2015 continúa manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, 'podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.',de la misma forma que mantiene esa exigencia el artículo 775.1 LEC al establecer que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas',y ello aun cuando este precepto fue reformado en otro extremo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
No obstante, mantiene el Tribunal Supremo ( STS 27/09/2017) que la nueva redacción del artículo 90.3 CC viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero si cierto.
Por eso, el Tribunal Supremo, en relación a la guarda y custodia compartida, no ha negado que pueda acordarse la misma por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo ( STS de 17 de noviembre de 2015). En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de junio de 2015, que afirma que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.'. ( STS 162/2016, de 16 de marzo). La STS 27/09/17 sigue esta misma línea valorando que cuando se dictó la sentencia de divorcio el menor tenía año y medio y ahora tiene seis, con lo que la nueva edad no es óbice para la existencia de un cambio en la guarda y custodia, pues entonces no podía ser conveniente la compartida, por su escasa edad, y ahora si podría ser, en evitación de petrificar su situación, habiendo sufrido el régimen de guarda y custodia compartida una evolución en la doctrina de la sala y de la sociedad en años posteriores, según las sentencias citadas de esta sala, sin que sea óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente ( SSTS de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016).
La STS de 17 de octubre de 2017 razona que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, a lo que añade que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, 'recompensa o reproche hacia los progenitores.'
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso en el que se cuestiona la ampliación del régimen de visitas de la hija de los litigantes que tenía un un año y medio cuando se establece el un régimen de visitas muy restrictivo (tal como consta en el primer fundamento) del padre (progenitor no custodio) con la hija, y que tiene cuatro años cuando el padre interpone la demanda solicitando la ampliación del régimen de visitas estableciéndose uno normalizado, dándose así una alteración importante en la edad de la menor en orden a su madurez e independencia entre uno y otro momento, al igual que en el supuesto resuelto por la STS 27/09/17. Y conforme a la doctrina jurisprudencial analizada, no es necesario que concurra una alteración de circunstancias para poder solicitar y obtener la modificación de medidas personales de los menores cuando ello redunde en beneficio del menor.
Por otra parte, en el convenio regulador de uno de enero de 2015 se estipula que 'se mantendrá hasta tanto la menor tenga mas edad para que su adaptación sea progresiva' el régimen de visitas consistente en los fines de semana alternos desde el sábado a las 15Â00 h. hasta el domingo a las 20Â00 h., y tres horas y media de un día intersemanal.
También establece el convenio regulador : 'No se establece régimen alguno en relación a las vacaciones escolares, hasta tanto la menor no esté escolarizada obligatoriamente y tenga mas edad; posponiendo los padres cualquier acuerdo al respecto.'
Considera esta Sala que ha quedado acreditado que el régimen de visitas estipulado en el convenio (con una pernocta cada fin de semana alterno y día intersemanal) ha sido satisfactorio para la hija manteniendo con su padre una relación normalizada, en consecuencia, habiéndose llevado a cabo ese restrictivo sistema de relaciones (dada la edad de la menor cuando se inició) durante mas de dos años, teniendo ya la menor cuatro años, ha de considerar cumplida la condición impuesta por los progenitores en el convenio respecto a que dicho régimen se revisaría 'cuando la menor tenga mas edad', considerándose así que ya tiene esa mayor edad.
Como tiene ya tiene reiterado esta Sala, se trata de facultad y obligación del Juez establecer las medidas que hayan de regir respecto de los hijos con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla 'ex officio' a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hija, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.
Respecto del caso de litis, está comúnmente aceptado (por ser recomendaciones aceptadas en la Psicología Jurídica de la Familia) que a partir de los tres años del niño, si ha existido relación previa, puede dormir y pasar largas estancias sin problemas con el progenitor no custodio, no obstante, la frecuencia de contactos no debería distanciarse mas de una semana siendo positivas las visitas y los contactos telefónicos entre semana con dicho progenitor. Teniendo en cuenta estos criterios, teniendo ya la menor cuatro años cuando se interpone la demanda, no hay motivos, al menos ni se han alegado ni acreditado, para que se mantenga el régimen restrictivo establecido entre la menor y el padre , el cual ha tenido contacto continúo con la niña desde su nacimiento y regularizado desde los dos años de la menor, siendo satisfactorios para todas las partes estas relaciones absolutamente normalizadas, por lo que el recurso procede ser desestimado.
Se alega también por la recurrente que el régimen de visitas establecido infringe la igualdad de trato para ambos progenitores ya que el padre goza de vacaciones y la madre no, por lo que el padre está con la menor las tardes de los miércoles cuando está con la madre. Este motivo recurrente procede ser desestimado pues, en primer lugar, no resulta comprensible en cuanto que en el régimen de visitas se establece una tarde intersemanal, en todas las semanas, entre el progenitor no custodio y la hija menor. Por otra parte, resulta injustificada esta misma alegación respecto a las vacaciones de verano, en cuanto que se establece que la menor, hasta que cumpla los seis años, (esto es, hasta septiembre de 2019) estará con el padre la tercera semana completa de Julio y Agosto, lo que lógicamente implica que el resto de las vacaciones estivales la menor esté con la madre.
Establece la sentencia que a partir de esta fecha se examinará su ampliación, lo que en un futuro va a determinar que la menor esté con el padre, al menos, la mitad de los meses de julio y agosto, para cuya concreción, por estar en juego el interés de la menor, las partes deberán intentar un acuerdo a través de un procedimiento de mediación, previamente a acudir, en su caso, a la vía judicial.
TERCERO. -Con el escrito de recurso se aporta como documento nº 2, documento médico consistente en la solicitud de cita que efectúa el 6 de septiembre de 2017 (la sentencia se dictó dos meses antes, el 12 de julio de 2017, y el cambió de dirección letrada por la madre se hizo la víspera de dicha solicitud), la facultativa del centro médico de DIRECCION002 (localidad del domicilio materno) a la Unidad de Salud Mental, en el que se hace constar el cambio de conducta que refiere la madre que tiene la menor cuando vuelve de casa del padre y que la menor refiere ponerse triste y echar de menos a su madre cuando está con su padre, con el que ha pasado un verano muy divertido.
Se libró oficio por esta Sala a dicha Unidad de Salud Mental, y por ésta se informó que las consultas con la menor han tenido lugar el 26 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2018, y que las manifestaciones que la madre describe respecto de la menor son ajustadas a la situación de cambio y dentro de la normalidad, no precisando de tratamiento especializado en este momento la menor, la que presenta buena adaptación escolar, buen nivel de aprendizaje, mejoría en sus relaciones sociales y juego y autonomía adecuados a la edad.
En base al documento nº 2, se alega como hecho nuevo que el régimen de visitas acordado en la sentencia está perjudicando a la menor que se ha visto obligada (sic) a irse con el padre para el cumplimiento de la nueva sentencia y eso le ha ocasionado un deterioro en su salud y en su estado anímico.
Realmente la prueba antes analizada constituye mas bien una prueba preconstituida por la nueva dirección letrada de la demandada a efectos de aportarla en el recurso y, a pesar de esto, la misma no acredita que a la menor le esté perjudicando la ampliación de visitas con el padre.
La parte recurrente está utilizando unos argumentos propios de una instauración del régimen de visitas o de una reanudación tras largo tiempo sin relacionarse el progenitor con los hijos. En absoluto es esta la situación que concurre en este caso en el que, como venimos reiterando, desde que la menor tiene dos años se relaciona con el padre satisfactoriamente y con regularidad por lo que el nuevo régimen constituye solo una continuación del anterior que apenas debe ser percibido por la menor al haberse cumplido así con la progresión que se establecía en el convenio regulador y no cuestionándose que era resctrictivo, su vocación ineludible era su ampliación, sin que en estas actuaciones haya quedado mínimamente acreditado, ni tan siquiera alegado, que esa legítima ampliación de las estancias del padre con la hija pueda estar viciada por otras finalidades, a las que se alude por primera vez en el recurso sin apoyo en prueba ni indicio alguno.
CUARTO.-Ante la omisión de la sentencia recurrida en relación a las comunicaciones de los progenitores con la menor, procede establecer de oficio medida al respecto, que se hará constar en el Fallo de esta sentencia, sin que este pronunciamiento implique la estimación del recurso en este extremo en cuanto que constituye una cuestión que debió ser objeto de solicitud de aclaración o complemento en la anterior instancia, máxime cuando sí se pidió aclaración respecto de otras cuestiones.
QUINTO .-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballesteros Diosdado en nombre y representación de Doña Lorenza, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 277/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Debemos acordar y acordamos:
A) establecer como medida integrante del régimen de visitas:
Los progenitores facilitarán la comunicación fluida escrita, telefónica, o telemática con la menor. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
En defecto de acuerdo, ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con su hija por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas, ya sea en período ordinario o en período vacacional, viniendo obligado a facilitar esas comunicaciones el progenitor con el que en ese momento esté la menor.
B) por estar en juego la estabilidad de la menor, si las partes no llegan a un acuerdo, se les invita a que lo intenten a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa, previamente a acudir a la via judicial para determinar los periodos vacacionales de verano a partir de que la menor cumpla seis años (septiembre de 2019).
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe

