Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00656/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
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Teléfono:986805108 Fax:986803962
Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CA
N.I.G.36038 37 1 2021 0000004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000052 /2020
Recurrente: Agustín
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: AGUSTIN AUSIN MOURIN
Recurrido: Begoña
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: MARIA SALOME CANCELA ROMERO
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 682/2021
Asunto: Divorcio contencioso (Familia)
Número: 52/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco José Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 656/21
En Pontevedra, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 682/2021, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 52/2020 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Agustín, representado por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistido por el letrado Sr. Ausín Mourín, y apelada la demandante DÑA. Begoña, representada por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistida por la letrada Sra. Cancela Romero. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Begoña frente a D. Agustín, decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 26 de julio de 1980 en Tenorio entre Begoña y Agustín, adoptando las siguientes medidas:
- Se atribuye a Dña. Begoña el uso del domicilio que fue familiar, así como el ajuar doméstico que exista en el mismo, debiendo abonar ambos progenitores al cincuenta por ciento los gastos que graven directamente la propiedad, mientras que la esposa deberá abonar la totalidad de los gastos que se deriven del uso.
- En concepto de pensión compensatoria D. Agustín abonará a Dña. Begoña la cantidad correspondiente al 30% de sus ingresos, una vez se extinga la ayuda pública que aquella percibe.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de junio de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la cual se revoque la apelada y se suprima la pensión compensatoria impuesta; subsidiariamente, se reduzca la pensión compensatoria impuesta, rebajándola al 15% de los ingresos del recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 28 de junio de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1.- El debate en esta alzada, una vez consentidos los pronunciamientos relativos tanto a la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído en fecha 26/07/1980, en Tenorio (Cerdedo-Cotobade), entre D. Agustín y Dña. Begoña, como a las medidas de carácter económico pactadas entre ambos cónyuges (atribución a la esposa del uso y disfrute de la que constituyera vivienda familiar, con asunción por cada uno de la mitad de los gastos que graven directamente la propiedad e imputación a la actora de la totalidad de los que derivan del uso), se circunscribe a dilucidar la procedencia de la pensión compensatoria solicitada por Dña. Begoña.
2.- La sentencia objeto de recurso estimó parcialmente la pretensión formulada por la demandante y fijó una pensión compensatoria a su favor por la cantidad equivalente al 30% de los ingresos del demandado, una vez se extinga la ayuda pública que aquélla percibe y sin limitación temporal. Más concretamente, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y considera acreditado que la ruptura ha producido un desequilibrio económico generador de pensión compensatoria, puesto que:
'[...] resulta acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1980, que el matrimonio duró cuarenta años, que tienen tres hijos en común, todos ellos mayores de edad en la actualidad, y que la Sra. Begoña no consta que tenga estudios, formación o cualificación profesional alguna, y si bien indició en su demanda que trabajó en el hogar dedicándose al cuidado de la casa y de los hijos, que todo intento de trabajar fuera era impedido por su marido, conforme al informe de vida laboral consta que trabajó fuera del hogar familiar y aun que estuvo dada de alta como autónoma durante casi tres años, entre el 01/11/2006 y el 31/08/2009, y en la actualidad percibe una prestación temporal como víctima de violencia de género por importe de 600 euros por doce mensualidades, mientras que el demandado consta trabajó durante todo el matrimonio encontrándose en la actualidad de alta en la entidad PONGRANIT, S.L. desde fecha 6 de abril de 2021, aun cuando en el acto del juicio la parte indicó que percibía una prestación por importe de 430 euros, si bien nada justificó más allá de su afirmación.
Por todo ello y a la vista de la documental presentada, y las circunstancias concurrentes en la actualidad, habiéndose ocupado la esposa de las tareas del hogar y la crianza de los tres hijos habidos del matrimonio, se estima que la demandante sí es acreedora de una compensación que atienda a su edad -60 años- y estado de salud -no consta que padezca ninguna enfermedad-, cualificación -ninguna-, dedicación pasada y futura a la familia -mediante el cuidado de los hijos comunes y atención de las tareas del hogar familiar., duración del matrimonio -40 años-.'
3.- Afirmada la existencia de un desequilibrio económico imputable a la crisis matrimonial y, por tanto, el presupuesto generador del derecho a la pensión compensatoria, la sentencia fija su cuantía en un porcentaje de los ingresos del demandado y difiere el inicio de su devengo a la finalización de las ayudas que percibe la actora, con el siguiente argumento:
'Por lo que respecta a su importe, es lo cierto que no se ha practicado prueba alguna para acreditar el caudal del obligado al pago, habiendo interesado la actora se fijase en la cantidad de 300 euros mensuales, si bien desconocemos los ingresos del demandado, quien abandonó el domicilio que fuera familiar, debiendo hacer frente a sus propios gastos de vivienda, alimentación y vestido, cuyo importe tampoco fue objeto de prueba alguna. Por el contrario, se ha acreditado que la esposa recibe en la actualidad una ayuda económica como víctima de violencia de género por importe de 600 euros por doce mensualidades.
Es por ello, que si bien se reconoce la existencia de un desequilibrio y por tanto el derecho al percibo de la pensión compensatoria por parte de la actora, dado que la misma percibe en la actualidad ingresos por importe de 600 euros/mes provenientes de una ayuda pública, dicha pensión se devengará una vez se extinga la ayuda pública y por importe del 30% de los ingresos que perciba el demandado atendiendo a las circunstancias indicadas...'
4.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, puesto que la practicada en autos acreditaría que la esposa no cumple con los requisitos exigidos en el art. 97CC, ni se produce desequilibrio patrimonial alguno como consecuencia del divorcio, ya que Dña. Begoña trabajó durante el matrimonio en el sector de la hostelería sin que su esposo pusiera traba alguna -estuvo dada de alta como autónoma durante casi tres años entre el 01/11/2006 y el 31/08/2009, y, a finales del año 2010, trabajó para la entidad DIRECCION000 CB, en un restaurante-, y hoy se encuentra en edad laboral y trabaja -aunque no conste formalmente en su vida laboral porque lo hace en situación irregular-, percibiendo en la actualidad una prestación temporal como víctima de violencia de género, por importe de 600 €, a lo que se añade que, al atribuírsele el uso de la vivienda, el recurrente se ha visto obligado a buscar otra residencia, con los consiguientes gastos, que se suman al abono de la hipoteca que grava la propiedad..., todo lo cual coloca al mismo en una situación precaria, insuficiente para satisfacer sus propias necesidades.
SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
5.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'
6.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, que recuerda:
'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97CCy que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'
7.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
8.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:
'El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2CCtienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>'
9.- La STS nº 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.
10.- Por otra parte, la STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:
'TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:
1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :
... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :
...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Jose Manuel no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil, pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'
11.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:
'5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .»
Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).'
12.- Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:
'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
13.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.'
14.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:
'La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:
(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.
Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.
(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.
(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.
La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma '[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]'.
La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: 'sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 .
'Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.'
De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.
La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: 'la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.'
La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que 'el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.'
También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre .'
15.- Las STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto. Valoración de la prueba sobre la existencia y circunstancias del desequilibrio.
16.- La revisión de la prueba practicada tanto en primera instancia como en esta alzada revela:
1º D. Agustín y Dña. Begoña contrajeron matrimonio en Tenorio, Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) en fecha 26/07/1980; fruto de esta unión nacieron tres hijos, Artemio, Aureliano y Enriqueta, en fechas NUM000/1980, el NUM001/1982 y NUM002/1989, respectivamente, hoy independientes economicamente (cfr. las certificaciones de matrimonio y nacimiento).
2º El Sr. Agustín, nacido el NUM003/1959, se incorporó al mercado laboral en el año 1975, y, desde entonces, ha trabajado de forma prácticamente ininterrumpida por cuenta ajena en el sector de la construcción, alternando períodos de alta con períodos de desempleo (en total, a fecha 06/04/2021, 10.780 días, equivalente a 29 años y 6 meses); en concreto, tras 4 meses de desempleo, prestó servicio 8 días para la empresa ALBAÑELERÍA E CONSOLIDACIONS, S.L.U., y, mes y medio después, desde el 06/04/2021, para la empresa PONGRANIT, S.L., con un contrato de obra, como albañil incluido en el grupo profesional de Oficial 1ª, a tiempo completo, percibiendo 1.233,13 €/mes netos (cfr. el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la copia del contrato y de la nómina).
3º Por su parte, la Sra. Begoña, nacida el NUM004/1961, tuvo su primer hijo con 18 años, el segundo con 20 años y la tercera con 28 años, dedicándose al cuidado de la familia y a las atenciones del hogar hasta que, en fecha 01/11/2006, comenzó a trabajar en el sector de la hostelería, figurando de alta en el régimen de autónomos hasta el 31/08/2009; en el ejercicio siguiente, entre el 22/06/2010 y el 30/09/2010, prestó servicios a tiempo parcial, para la entidad DIRECCION000 CB, que explotaba un restaurante, sin que conste que desde aquella fecha haya vuelto a desarrollar actividad laboral alguna; actualmente, tiene reconocida una prestación económica como víctima de violencia de género, por importe de 600 €/mes, durante 12 mensualidades, correspondiente al período de enero a diciembre de 2021 (cfr. el informe de vida laboral, en relación con la resolución de concesión de la ayuda económica por parte de la Secretaría Xeral de Igualdade).
4º Con ocasión de un incidente habido en noviembre de 2020, ambas partes pusieron fin a la convivencia, permaneciendo la esposa en la vivienda familiar, de protección oficial, titularidad ganancial, sita en la CALLE000 núm. NUM005, NUM006, y cuyo uso y disfrute se ha atribuido a Dña. Begoña de común acuerdo entre ambas partes, mientras que D. Agustín reside en otro domicilio en régimen de alquiler compartido.
17.- Por el contrario, no se ha acreditado que la actora realice trabajo retribuido alguno, ni en el sector de la hostelería ni a domicilio (las afirmaciones en tal sentido del demandado carecen de soporte probatorio alguno). Como tampoco que ninguno de los cónyuges sufra enfermedad o patología que le impida o dificulte atender a las necesidades de la vida diaria y desempeñar actividad laboral retribuida.
18.- En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: el esposo cobraba, intermitentemente y compaginando con una prestación por desempleo, un sueldo de aproximadamente 1.230 € netos al mes, en tanto la esposa, que dispone de la vivienda ganancial, tiene limitados sus ingresos a una prestación como víctima de violencia de género por importe de 600 €/mes, cuya extinción está prevista para el próximo mes de diciembre, pudiendo entonces solicitar la renta activa de inserción en su condición de víctima, por importe que en el año 2021 ascendía a 451,92 €/mes (durante once meses, si bien la petición puede solicitarse hasta tres veces). Obsérvese que, aun reduciendo el salario del esposo en la cantidad necesaria para hacer frente al alquiler de un piso compartido (como es el caso), todavía restan alrededor de 900 €.
19.- Concurren, pues, los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.
20.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, primero, el matrimonio ha durado 40 años; segundo, que durante los 26 primeros años, la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia (tres hijos y esposo) y del hogar; tercero, que, aunque en noviembre de 2006 se incorporó al mercado de trabajo, como autónoma, figura de baja desde final de agosto de 2009 y, desde esta fecha, solo consta que haya trabajado, a tiempo parcial, durante 2 meses en el año 2010; cuarto, que, actualmente, la esposa está a punto de cumplir 60 años y carece de formación y cualificación susceptible de favorecer su reincorporación al mercado laboral; y, quinto, que carece de otros ingresos que las ayudas ya indicadas.
21.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que, a lo largo de la práctica totalidad del tiempo de convivencia, provenían de los ingresos del esposo, a encontrarse en una situación incierta, sujeta a condicionantes ajenos que pueden afectar su futuro de forma sensible, máxime si atendemos a su falta de formación y edad.
22.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.
23.- Por otra parte, no puede obviarse, primero, que D. Agustín, en tanto nacido el NUM007/1959 y con casi 11.000 días de alta en el sistema (lo que implica más de 29 años cotizados al tiempo de dictarse esta resolución), puede jubilarse a los 66 años y diez meses, es decir, en cuatro años, con el 100% de la pensión de jubilación, por importe que presumiblemente oscilará en torno a los 900 €/mes (atendiendo al tiempo cotizado y sueldo percibido); y, segundo, que, por el contrario, Dña. Begoña, nacida el NUM004/1961, no ha cotizado el tiempo mínimo suficiente para tener derecho a una pensión (15 años) ni, dada su edad (cumple 60 años el NUM004/2021), podrá hacerlo, de tal suerte que, en su caso, solo tendrá acceso a una pensión no contributiva.
25.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y asumiendo las dificultades de incorporación a un puesto de trabajo de una persona de 60 años y escasa formación, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad al salario del esposo, la necesidad de alojamiento del esposo y de manutención y cuidado de ambos, así como el hecho de que la Sra. Begoña percibe una ayuda temporal de 600 €/mes, al término de la cual podrá solicitar una RAI de 451 €/mes, se considera adecuado el porcentaje que se fija en la sentencia del 30% de los ingresos del demandado, con el matiz de que, finalizada la ayuda de 600 €, la obligación quedará en suspenso si se reconociera a la demandante, por cualquier concepto, una prestación superior a 450 €, reduciéndose al 15% de los ingresos del actor si la ayuda oscilase entre 300 € y 449 €/mes, y manteniéndose en sus propios términos si fuere inferior a 300 €/mes, teniendo en cuenta a estos efectos la pensión de jubilación no contributiva que eventualmente pudiera cobrar.
CUARTO.- Costas procesales.
26.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín, representado por el procurador Sr. Escaríz Vázquez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de establecer que, finalizada la ayuda económica concedida a Dña. Begoña, como víctima de violencia de género, el derecho a la pensión compensatoria quedará en suspenso si se reconociera a la demandante, por cualquier concepto, una prestación superior a 450 €, reduciéndose al 15% de los ingresos del actor si la ayuda oscilase entre 300 € y 449 €/mes, y manteniéndose en sus propios términos si fuere inferior a 300 €/mes, teniendo en cuenta a estos efectos la pensión de jubilación no contributiva que eventualmente pudiera cobrar.
Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.