Sentencia CIVIL Nº 656/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 656/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 439/2022 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 656/2022

Núm. Cendoj: 17079370012022100653

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1281

Núm. Roj: SAP GI 1281:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120158227133

Recurso de apelación 439/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 686/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012043922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012043922

Parte recurrente/Solicitante: Damaso

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: YOLANDA PORCEL MARTINEZ

Parte recurrida: CATALANA DE OCCIDENTE,S.A., C.P. EDIFICIO000

Procurador/a: Fernando Janssen Cases, Ma. Mar Ruiz Ruscalleda

Abogado/a: MANUEL SIRIA GARCIA, IGNASI SANT I BLANCH

SENTENCIA Nº 656/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo

Girona, 3 de octubre de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 686/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de Damaso contra Sentencia de fecha 13/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Janssen Cases, Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de CATALANA DE OCCIDENTE,S.A., C.P. EDIFICIO000.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, presentada por la Procuradora de Tribunales Dña. Francina Pascual Salas en nombre y representación de la actora en la persona de D. Damaso, contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y CATALANA OCCIDENTE ,S.A, y ABSUELVO A LAS MISMAS DE LOS PEDIMENTOS DE LA PRIMERA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDANTE.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por el demandante, D. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes de 13 de diciembre del 2021, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, CALLE000, Nº NUM000 de Lloret de Mar y contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A..

Se reclamaba una indemnización de 52.762,58 euros por los daños y perjuicios sufridos en el material, herramientas y utensilios existentes en local comercial del que fue propietaria la sociedad PROMOCIONS I EXPLOTACIONS COSTA BRAVA, SL hasta el día 2 de julio del 2014 y la cantidad de 250.000 euros por pérdida de oportunidad.

En esencia, fundamentaba dicha pretensión en las filtraciones producidas en el local comercial sito en dicha comunidad de propietarios desde noviembre del 2012, procedentes de elementos comunes, que deterioraron los diversos enseres existentes en el local, así como la imposibilidad de poder vender el local, antes de que se adjudicara en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se añadía también que la sociedad propietaria del local se disolvió el 26 de noviembre del 2014, subrogándose el Sr. Damaso en los derechos y obligaciones de dicha sociedad.

TERCERO.- Sobre la infracción de garantías procesales y vulneración de la tutela judicial efectiva.

El recurrente, en una primera amalgama de alegaciones, se queja de haber sufrido indefensión, pues la sentencia carece de motivación sobre las pruebas practicadas a su instancia, sobre carencias importantes en la tramitación del procedimiento, que le han impedido defender sus derechos.

Examinado todo lo actuado, estas primeras alegaciones en absoluto pueden ser aceptadas. En primer lugar, ciertamente se ha producido un gran retraso en la tramitación del procedimiento, pero en absoluto es imputable al Juzgado, sino a una suspensión provocada por prejudicialidad penal, tras imputar falsedad a un documento que se presentaba como esencial -aunque veremos que tal esencialidad no es así, pues su eficacia probatoria es nula-. También es cierto que hubo otras cuestiones incidentales, como fue la apreciación de falta de legitimación activa, que, si bien fue incorrecta, deriva de una decisión judicial motivada y dentro de las facultades que la norma procesal prevé. Tampoco es imputable al Juzgado que se suspendan los juicios por incomparencia de testigos.

También es cierto que el retraso ha provocado que el perito del actor no pudiera comparecer en el juicio, por su fallecimiento, pero como ya hemos razonado, la ratificación del perito en su dictamen pericial no es imprescindible, no perdiendo por ello la naturaleza de dictamen, pudiendo ser valorado plenamente. El recurrente en ningún momento razona lo relevante que hubiera supuesto que el perito hubiera comparecido en el juicio, no para ratificarse, lo cual no es necesario, sino para aclarar cuestiones oscuras de su dictamen. Ya veremos que su dictamen puede y debe ser valorado, pero respecto de una de las cuestiones más discutidas, su eficacia probatoria es nula.

En cuanto a la falta de motivación, los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos. La sentencia está suficientemente motivada. Distinto es que sus argumentaciones puedan o no ser compartidas. No incurre en falta de motivación por el hecho de que no valore alguna de las pruebas de una de las partes, pues no es necesario referirse a todas ellas, en el sentido de razonar por qué una las toma en consideración y otras no. Lo relevante es que a la vista de todo lo razonado se justifique debidamente porque estima o desestima la demanda. Incluso, teniendo en cuenta que apreció la falta de legitimación activa, podía haber prescindido de valorar totalmente el resto de pruebas.

Por último indicar, que, mientras no se infrinjan los principios de buena fe procesal, los demandados pueden oponer las excepciones que estimen oportunas y alegar los incidentes que estimen procedentes en defensa de su derechos, como sería la falsedad de un documento presentado por la parte contraria y que pudiera ser relevante para la decisión del litigio, aunque veremos, que el documento nº 8, aunque afirmemos su autenticidad, su eficacia probatoria es más bien poca o nula para decidir sobre el alcance de los supuestos daños. A todo ello debe añadirse que las partes pueden proponer la prueba que estimen oportuna, sin que exista razón alguna para quejarse de que no se ha propuesto su interrogatorio, pues si algo más podía decir en el juicio, lo debió haber dicho en su demanda.

CUARTO.- Sobre la legitimación activa.

La legitimación ad causam, que no debe ser confundida con la legitimación ad processum, se determina en función de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, identificado cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico material controvertida.

Como hemos dicho, se reclama una indemnización de 52.762,58 euros por los daños y perjuicios sufridos en el material, herramientas y utensilios existentes en local comercial del que fue propietaria la sociedad PROMOCIONS I EXPLOTACIONS COSTA BRAVA, SL hasta el día 2 de julio del 2014 y la cantidad de 250.000 euros por pérdida de oportunidad. No se pide ninguna indemnización por daños en el local, ni se pide la reparación de los desperfectos provocados por las filtraciones de agua, ni tampoco se pide la condena a la Comunidad de Propietarios para que realice obras en los elementos comunes para evitar sucesivas filtraciones.

En atención a las dos pretensiones que se ejercitan es claro que el demandante está plenamente legitimado. La alegación y apreciación de que carece de legitimación porque cuando se ejercitó la acción había sido adjudicado en subasta el local comercial y el demandante ya no era propietario carece de sustento jurídico, pues no se ejercita ninguna pretensión relacionada con el local como inmueble, sino que se reclama por unos daños en los enseres existentes en el local, que se habrían deteriorado por las filtraciones de agua, por lo que si PROMOCIONS I EXPLOTACIONS COSTA BRAVA, SL era propietaria de dichos elementos, en cuyo derecho le sucedió el Sr. Damaso, es claro que tendría legitimación para reclamar por los daños sufridos. Lo mismo que la reclamación por la supuesta pérdida de oportunidad. Efectivamente, si pudo haber vendido el local por un precio y no hubo compradores por culpa de las filtraciones, es claro que podría solicitar una indemnización, lo mismo que podía haber fijado la indemnización si en la subasta se ofreció una postura inferior en atención al mal estado del local, pretensión que no se ejercita. Cuestión distinta es la relativa a la prueba de dichos perjuicios, que nada tiene que ver con la legitimación activa.

Y por lo que se refiere a la propiedad del local sobre lo cual tanta incidencia hacen las partes, incluida la actora, en realidad es poco relevante, pues como se ha señalado, no se ejercita ninguna acción relacionada con el local como entidad física. La pretensión que se ejercita está relacionada con los elementos y enseres existentes en el local, cuya propiedad, como tales no se discute (cuestión distinta se refiere a los enseres que había efectivamente en el local y su valoración). Y la otra pretensión se refiere a si podía o no haber vendido el local, al margen de la ejecución hipotecaria.

QUINTO.- Sobre la existencia de las filtraciones. Sobre la culpa de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000. Prescripción.

A la vista de toda la prueba documental aportada no hay duda que los problemas de filtraciones provenían de varios años antes al supuesto daño por el que se reclama. Como puede apreciarse en las actas de las juntas de la comunidad se estuvo intentando reparar las filtraciones sin resultado efectivo, por la defectuosa ejecución de los reparadores, que incluso motivó que la comunidad acordara ejercitar acciones judiciales. El perito Sr. Ramón es claro al indicar que a pesar de las reparaciones realizadas el problema seguía persistiendo.

Podría aceptarse que el local se siguiera deteriorando por falta de mantenimiento y ocupación y por haber cerrado los huecos de ventilación, pero, si tenemos en cuenta que los problemas de filtraciones no se solucionaron definitivamente, no es descartable que en las fechas que alega el demandante como momento de las filtraciones (finales del 2012) se hubiera producido.

Y si se examina la prueba practicada la conclusión no puede más que afirmar que tales filtraciones se produjeron.

El perito Sr. Ramón en su informe de 10 de febrero del 2014, indicó que realizó la primera visita el día 6 de junio del 2013 y que dice que en la inspección se observa agua en el suelo del local y una gran humedad debido a la falta de ventilación. Es decir, podría aceptarse que la humedad se agrave por la falta de uso y de ventilación del local, pero si existe agua en el suelo, no es por falta de ventilación, sino por filtraciones.

En el acta de presencia de la notaria, Sra. Arias, realizada el 7 de marzo del 2013, indica que el entrar se aprecia un fuerte olor a humedad, que de toda la extensión superficial del techo cae agua, o bien proveniente de alguna filtración o bien de la propia humedad que existe en el local, que las paredes que delimitan el local también rezuman agua. Por lo tanto, a la vista del acta notarial se confirma que no sólo se trataba de un local sin uso y con humedades, sino de un local con filtraciones de agua.

Por lo tanto, el hecho de que no se hubieran solucionado debidamente las patología que existían en los elementos comunes como se desprende de las actas comunitarias y confirman los peritos y la existencia de filtraciones constadas por un Notario en marzo del 2013 demuestra sin ninguna duda que se produjo el siniestro cuando indica el demandante. Que estas filtraciones se remonten al año 2004 y que estemos ante daños continuados no implica que deba rechazarse la pretensión por tal motivo, ni implica que no pueda reclamarse por daños en el momento que se hizo.

Y si la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre del 2015, no estaría prescrita de conformidad con el artículo 121-21 del CCC que establece la prescripción trienal para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios resulta evidente a la vista de los razonado, sin perjuicio de que pudiera apreciarse concurrencia de culpa por falta de ventilación del local al haber cerrado los huecos de ventilación o por falta de mantenimiento, en el caso de que se estimaran acreditados los daños.

Y también sería responsable la aseguradora demandada, pues, aunque pudieran tratarse de daños continuados, en el momento del siniestro que indica el demandante se estaban produciendo filtraciones relevantes como certifica el Notario e incluso indica el perito Sr. Ramón.

Si se comparan las fotografías del informe de TINSA en el año 2006 con las fotografía del acta notarial es claro que los importantes deterioros que se aprecia en esta son del momento en que se levanta o de meses anteriores. En el año 2006 no tenía los deterioros por filtraciones y humedad que tenía en el año 2013.

SEXTO.- Sobre los daños en los enseres existentes en el local.

Es doctrina general del Tribunal Supremo que incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos. (sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero y 18 de abril, 23 de mayo y 10 de junio de 2000, 29 de marzo de 2.001), y cuando se trata del lucro cesante, no basta la simple posibilidad de realizar ganancias, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en prudente sentido restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que éstas sean dudosa o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. Aunque tal doctrina se ha matizado en el sentido que en determinados supuestos cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del referido incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2000 y 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999).

Por lo que se refiere a los enseres, herramientas y productos supuestamente existentes en el local y su valoración, la prueba que ha desplegado el demandante es mínima o nula, y la presentada tiene poca eficacia probatoria.

En primer lugar, la preexistencia de dichos elementos no ha quedado acreditada. Para acreditarlo se aportó el acta notarial de 7 de marzo del 2013 y el documento nº 8 de la demanda. Respecto de éste, aunque aceptáramos su autenticidad a la vista de las actuaciones realizadas en el proceso penal, en el que se sobreseyó la diligencia y del que se deduce que lo que dicho documento demostraría es que durante el año 2007 PROMOCIONS I EXPLOTACIONS COSTA BRAVA, S.L. habría adquirido material de construcción a AMARGANT SAN POL, S.L. por importe de 52.762,50 euros. Pero, no demostraría nada más y, desde luego, ello no demuestra que a finales del año 2012 (5 años más tarde) siguiera existiendo tal material, esto es una pura manifestación de parte, que no puede tener ninguna eficacia probatoria. Es obvio, que si fue adquirido para el ejercicio de la actividad de la empresa, se utilizó y en su caso se consumió o amortizó. Por lo tanto, sorprende a esta Sala que se haya dado tanta relevancia a un documento, que incluso provocó la suspensión del proceso, iniciándose unas diligencias penales, cuya eficacia probatoria es nula.

Lo que debería haberse demostrado es el material que efectivamente existía en el momento del siniestro y su valoración económica, teniendo en cuenta su amortización, por el uso o por el transcurso del tiempo. Lo que resulta inaceptable es que simplemente se pretenda percibir una indemnización porque en el año 2007 se compró una serie de materiales, alegando que seguían en el local.

Y concretando más, si se examina el acta notarial, el notario aprecia la existencia de tablas de madera mojadas y podridas, de material para la construcción apilado, de herramientas para la construcción y otros enseres necesarios a tal fin, la mayoría de ellos robinados por la humedad, muebles viejos y en mal estado de conservación, estantes etc. Y si se analizan las fotografías que se adjunta al acta notarial, puede apreciarse que efectivamente existe algún material de construcción deteriorado, pero que todo dicho material sea el que consta en el documento nº 8 de la demanda es pretender que los tribunales realicen un acto de fe respecto a las alegaciones de parte. A parte de que no necesariamente ni tuvo que deteriorarse por el siniestro, pues pudo haberse deteriorado por la humedad derivada de una ausencia de ventilación, o sea irrecuperable.

Y determinar exactamente el material y enseres existentes en el local cuando se produjo el siniestro, el alcance del deterioro y valorar dicho material correspondía a un dictamen pericial. Pues bien, si examinamos el dictamen pericial aportado con la demanda, respecto del cual no existe ningún impedimento para su valoración, a pesar de que no se haya ratificado el perito, como se ha razonado, resulta que nada se dictamina respecto de este extremo. Se realiza un análisis de las causas del siniestro, que podrá servir para apreciar el mismo, pero nada se dictamina sobre el perjuicio.

Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación por el perjuicio que se dice sufrido.

SÉPTIMO.- Sobre el daño por pérdida de oportunidad.

Tampoco el daño que dice haber sufrido queda acreditado. Lo único que se aporta es un certificado de un agente de la propiedad inmobiliaria en el que se indica que el local se puso a la venta bajo su supervisión y se estipulo un precio de venta por 250.000 euros (precio a la baja) teniendo un comprado en firme por esa cantidad y alguno más que estaba a la espera. Poco más se indica, no se identifica al posible o posibles compradores, ni en qué momento se produjo esa posible oferta.

Pero, por mucho que su emisor se ratificara y declarara en el juicio, en absoluto es creíble que se pudiera vender por 250.000 euros.

En primer lugar, el demandante compró en el año 2004 el local por 30.000 euros. A pesar de las manifestaciones de la parte por las que fijan tal precio, es claro, que por mucho que existieran circunstancias que provocaran la fijación de un precio bajo, podría ser algo superior, pero ni de lejos se acercaría a los 250.000 euros que dice le ofrecieron por la compra en el año 2013.

En segundo lugar, en el año 2006 se realiza por TINSA una tasación a efectos hipotecarios por valor de 100.100 euros.

En tercer lugar, es un hecho notorio que en el año 2008 se produjo una gran crisis económica que afectó esencialmente al sector inmobiliario, que provocó un descenso considerable en el precio de los inmuebles en los años que siguieron al inicio de las crisis, por lo que si en el año 2004 se compró por 30.000 y en el año 2006 se valoró en 100.100 euros, resulta imposible que en el año 2013 tuviera un valor de 250.000 euros.

En cuarto lugar, se adjudicó la finca en el proceso de ejecución hipotecaria se ofreció y se adjudicó la finca por la cantidad de 122.734 euros, superior al precio de tasación, pero desde luego, no alcanza a la supuesta oferta alegada.

En quinto lugar, se alega que se realizó una reforma integral del local, pero ninguna prueba se ha practicado sobre el alcance de tales obras.

Como hemos razonado anteriormente, lógico es que se hubiera practicado prueba pericial encaminada a demostrar cual era el valor real del local en el momento en que se alega que tuvo la oferta de compra.

Además, aunque fuera cierta la oferta, en ningún caso el perjuicio sería la cantidad reclamada, pues si hubiera podido pagar todo lo adeudado, debería descontarse lo reclamado por principal, intereses y costas.

OCTAVO.-Por todo lo dicho, aunque se estima que el demandante si tenía legitimación, que se produjo el siniestro y que no se produjo la prescripción, procede confirmar el fallo de la sentencia, aunque de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso, teniendo en cuenta lo anterior.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, en los autos de Procedimiento ordinario 686/2015, con fecha 13/12/2021.

Confirmar el fallo de la sentencia

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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