Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Civil Nº 657/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 418/2006 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 657/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100635

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16743


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00657/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 418 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 418/2006, en los que aparece como parte apelante INSE ASESORES S.L., representado por la procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ, y como apelado ALFAJARIN 10-12, S.L., representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Alfajarin 10-12 SL representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra Inse Asesores SL representada por la Procuradora doña Beatriz de Mera González; Dos.- declaro la resolución del contrato de 8.8.2003 entre demandante y demandada, por incumplimiento de la demandada Inse Asesores SL Tres.- y condeno a Inse Asesores SL en la persona de su representante legal al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.897,60 ?) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 21.10.2004; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de INSE ASESORES, S.L. mediante sendas alegaciones siendo la primera de ellas su denuncia de incongruencia de la resolución recurrida ya que concede unos intereses no pedidos desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que se está concediendo más de lo solicitado con conculcación del principio de justicia rogada. Su segunda alegación es por errónea valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, pues los términos del contratos son claros y su representada ha cumplido lo allí pactado, no habiéndose impugnado por la contraparte los documentos que acreditan este extremo. Y la tercera alegación es por infracción de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y la jurisprudencia al respecto, ya que no ha habido un incumplimiento de sus obligaciones tan importante como para dar origen a la resolución contractual. Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta contra su representada.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal del ALFAJARIN 10-12, S.L., que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y combatió las alegaciones de la contraparte, tanto en lo que se refiere a la denuncia de incongruencia como a la valoración de la prueba por el Juez a quo; considera asimismo que se ha interpretado correctamente el art. 1124 del Código Civil y que la actuación de la contraparte no fue diligente.

SEGUNDO.- Puesto que en el primer motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia es incongruente con el petitum formulado por la parte demandante en su demanda, al haber concedido más de lo que pide la parte actora en su escrito de demanda respecto a los intereses de la cantidad que se reclama, pues en el suplico se piden los intereses legales y la sentencia concede el pago de intereses del principal desde la presentación de la demanda el día 21-10-2004, causándose indefensión a la parte apelante y vulnerándose por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998 , de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado pues en la demanda rectora de estas actuaciones se exigen ya los intereses legales y comprendiendo éstos los moratorios en modo alguno incurre la sentencia apelada en vulneración del art. 359 de la LEC , pues la resolución de instancia no hace sino dar lo que se solicita, esto es intereses legales tanto moratorios, como ejecutorios.

TERCERO.- Se alega asimismo que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones y ante ello hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En las presentes actuaciones el Juzgador de instancia no ha incurrido, a pesar de lo alegado por el recurrente, en ninguno de los extremos antes indicados al valorar la prueba obrante en autos, prueba que no se puede descomponer ya que su valoración se ha efectuado en su conjunto y se ha motivado suficientemente el porqué se ha acogido básicamente las pretensiones de la actora por entender que la misma, y de conformidad con el art. 217 de la LEC , ha hecho frente a la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Así consta acreditado que, a pesar de lo manifestado en el recurso de apelación, la sociedad actora cumplió su obligación de aportar la documentación requerida por la apelante pues obraban en su poder, y está reconocido en el propio recurso (folio 64), que Alfajarín S.L. remitió a Inse Asesores S.L. las liquidación de IVA, IRPF e Impuesto de Sociedades, justificantes de Seguridad Social, modelo 347 de operaciones con terceros, escritura de constitución de la sociedad y fotocopia del CIF.

Por el contrario el trabajo desplegado por Inse Asesores S.L. resulta claramente insuficiente en relación con el encargo efectuado, ya que las tres solicitudes de préstamo ante entidades financieras españolas se componen únicamente de dos folios fotocopiados idénticos prácticamente para las tres entidades, siendo la cuarta solicitud para una entidad de Isla Mauricio, paraíso fiscal cuyo idioma oficial es el francés, y la solicitud de crédito a favor de la sociedad demandante se redacta en castellano. Tampoco se ha aportado por la sociedad demandada el dossier prometido, las valoraciones y el estudio económico.

Cierto es que la labor de mediación es de actividad y no de resultado, pero en el presente supuesto resulta evidente para el Juez a quo y para esta Sala que la actividad desplegada por la apelante no puede considerarse suficiente a efectos del cumplimiento de su obligación contractual.

CUARTO.- El último motivo del recurso y con relación a la eventual infracción del art. 1124 del Código Civil se centra en que para el apelante no ha habido por su parte un incumplimiento de tal peso que impida el fin normal del contrato y además que por la contraparte se de el previo cumplimiento contractual de la obligación por ella asumida. Con respecto a este último punto ya hemos dejado sentado que la parte actora cumplió con su obligación de satisfacer la cantidad correspondiente (3.897,60 ?) y además entregar la documentación que le fue requerida para que Inse Asesores S.L. efectuara las gestiones oportunas y cumplimentara los informes y valoraciones a las que se obligó en el contrato. Y en cuanto a que el incumplimiento del contrato por parte del apelante no tuviera gravedad y que sus obligaciones incumplidas no fueran esenciales, debemos recordar que los concretos puntos que asumió en el contrato de mediación de 8 de julio de 2003 (folio 23) o bien no se cumplieron, o bien de su cumplimiento fue de manera claramente insuficiente.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 LEC 1/2000 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSE ASESORES, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2005 , en los autos de juicio ordinario 1097/2004 de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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