Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 657/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 626/2009 de 03 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 657/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100645

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14833


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00657/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006082 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 575 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY

De: Santiaga

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Cristobal

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 575/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, Doña Santiaga .

De otra, como apelado, Don Cristobal .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Miranda Monsalvo y defendido por la Letrada Sra. Gil Rodríguez, contra Dña. Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Baranda Serna y defendido por el Letrado Sr. Sainz-Diez de Veruzu Escolarizo, debo decretar y decreto el divorcio de los consortes que contrajeron matrimonio el día 18 de mayo de 1985 , confirmando el Auto de Medidas Provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey en fecha 3 de septiembre de 2007 , y estableciendo, además, una pensión compensatoria a favor de Dña. Santiaga . que deberá satisfacer D. Cristobal y por el importe de 200 euros mensuales que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, y durante el tiempo de un año.

No procede hacer especial declaración con respecto a las costas procesales.

Firme que sea, en su caso, la presente sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que, en su caso, deberá ser anunciado ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; el recurso que, en su caso, se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas que se han acordado en la misma y, si la impugnación afectare únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo yo Dña. María Jesús del Barco Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arganda del Rey (Madrid)".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Santiaga , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Cristobal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión compensatoria se establezca en la cuantía de 250 ? mensuales, sin límite temporal alguno, interesa que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 770 ? mensuales, para los dos hijos menores, debiendo afrontar el apelado la totalidad de los gastos extraordinarios y el pago del préstamo hipotecario.

Hace mención al carácter inestable de los trabajos de la esposa, quien percibe solamente 350 ? mensuales, a los años de matrimonio, contraído en 1985, a la obligación de cuidar a la familia y a los ingresos notoriamente superiores, con respecto a los de la recurrente, que percibe el esposo, por importe de 3.000 ? mensuales, más lo que recibe por colaborar con el negocio de restaurante de la familia, no debiendo afrontar aquel gasto de alojamiento alguno.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , debiendo ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, de modo que se hace preciso analizar la capacidad económica del obligado a la prestación, y las necesidades de los hijos, pues no se olvide que en el presente supuesto no existen muchas posibilidades para que el progenitor custodio pueda contribuir a la prestación alimenticia, dada la escasez de ingresos que recibe por razón de su precaria situación laboral.

En este orden de consideraciones, consta acreditado que el esposo percibe poco más de 2.600 ? mensuales, con prorrateo de todas las pagas anuales, por razón de su trabajo, sin que conste que reciba otros ingresos o beneficios procedentes de actividades que realiza la familia, sobre negocios de restaurante.

Sin embargo, conviene recordar que el apelado no debe afrontar gastos de alojamiento, por cuanto que reside en una vivienda propiedad del matrimonio.

En cualquier caso, y por cuanto que el préstamo hipotecario así como los gastos extraordinarios deben afrontarse por el apelado, en el 80%, según se dirá después, y sin perjuicio de lo que proceda al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, respecto del pago de las cuotas de la hipoteca, como quiera que tampoco se acredita la existencia de especiales gastos de orden escolar relativo a los hijos, es lo procedente confirmar la sentencia, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, aclarando que la pensión de alimentos ahora establecida tiene vigencia desde la sentencia de instancia, y sin perjuicio de lo que proceda reclamar y resolver en fase y pieza de medidas provisionales, respecto de los alimentos entonces señalados en dicho momento procesal.

TERCERO: Pretende la recurrente la supresión del límite temporal que viene impuesto al derecho a la pensión compensatoria, y a este respecto le asiste la razón por cuanto que no existe motivo alguno para establecer tal límite temporal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , en consonancia con la jurisprudencia y doctrina aplicables (Tribunal Supremo entre otras, sentencias 10 de febrero y 28 de abril de 2005, y 9 de octubre de 2008 ), por cuanto que aún siendo cierto que dicho precepto no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, de manera que la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación económica y laboral del cónyuge beneficiario, siendo necesario colocar al mismo, perjudicado por la ruptura matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene un carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, evitándose así la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, de modo que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje o la reinserción en el mundo laboral.

Sobre tales bases y argumentos doctrinales y jurisprudenciales, es lo cierto que en el presente supuesto no concurre causa alguna para dar lugar a la limitación temporal de la pensión compensatoria, por cuanto que el matrimonio se contrajo en el año 1985, estando la madre encargada de atender a asistir a la familia, y en especial, ahora , a los hijos menores, siendo así que solamente cuenta con un trabajo que no es estable que desarrolla en un taller, percibiendo por ello no más de 350 ? mensuales, de manera que atendiendo, por otra parte, a la edad de la misma, 47 años, por el momento es lo procedente reconocer tal derecho sin limitación temporal alguna.

Por otra parte, se desestima la pretensión relativa al aumento de la cuantía, por cuanto que ya se ha valorado la situación económica del esposo, así como las circunstancias que determinan la obligación del mismo de afrontar el pago de la prestación alimenticia, y un alto porcentaje de el préstamo hipotecario y de los gastos extraordinarios, todo lo cual determina en este apartado la desestimación del recurso.

Cabe precisar que la pensión compensatoria tiene su vigencia desde la fecha de la sentencia de instancia.

Por último, y según se advirtió anteriormente, sin necesidad de reiterar las circunstancias afectantes a la situación económica y laboral de uno y otro cónyuge, por el momento se justifica la pretensión de la recurrente, parcialmente, en el sentido de establecer la obligación del esposo de afrontar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, y de los gastos extraordinarios, en el 80%, abonando el 20% restante la esposa.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Santiaga , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , en autos de divorcio nº 575/06, seguidos a instancia de Don Cristobal contra aquélla, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- El derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa se reconoce sin límite temporal alguno y con efectos desde la sentencia de instancia.

Segundo.- Las cuotas del préstamo hipotecario se abonarán por el esposo en el 80%, y el 20% restante será de cargo de la esposa, sin perjuicio de que ello se tenga en cuenta al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales.

Tercero.- Los gastos extraordinarios de los hijos se afrontarán en el 80% por parte del esposo, siendo el 20% restante de cargo de la esposa.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.