Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 657/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 641/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 657/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100694


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0641

SENTENCIA Nº 657

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 739-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Xativa .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CARAVACA NATURE GOLF SL representada el Procurador de los Tribunales doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa asistido de Letrado don Pedro Hernández Mora-Belmar; como APELADA-DEMANDANTE DON Roque representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gil Cruz y asistida por el Letrado don José Vicente Gómez Tejedor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de abril de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandrina Bosca Castello, contra la MERCANTIL CARAVACA NATURE GOLF S.L. debo:

Declarar resuelto el contrato de reserva de vivienda

Celebrado entre la parte de fecha 8 de junio de 2007.

Condenar y condeno a la entidad demandada CARAVACA NATURE

GOLF S.L. a abonar al demandante D. Roque

La cantidad de 7.500 euros mas los intereses legales y al

Pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que la parte actora solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.500 euros en base a un documento de reserva para la adquisición de una vivienda cuya construcción tenia previsto la demandada en el partido de Archivel-Caravaca (Murcia) en virtud del cual entrego 15.000 euros. posteriormente se produjo la novación.

Partiendo STS 23-4-1991y otras, no se considera que el hecho de que una de las entidades que participaba en el proyecto urbanístico con un 33% entrara en concurso voluntario de acreedores no puede ser concebida como una alteración extraordinaria e imprevisible dado que no ha existido prueba alguna que acredite en que medida incidió dicha declaración concursal en al imposibilidad de la demandada de cumplir su contrato.

Además consta que en fecha de 17-7-2009 notificación comunicando la no voluntad de continuar con la reserva. Estipulación contenida tanta en el documento de reserva de 5-10-2006 como en la posterior novacion de 8-6-2007.

ARts.1100,1 108 y 1101 Cc .

Se impone las costas a la parte demandada. Art.394 LEc .

TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CARAVACA NATURE GOLF SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que dado que hay una prueba irrefutable que acredita que la gestión de los contratos así como del proyecto era llevada por LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL perteneciente al Grupo Llanera, no siendo tarea de la demandada ni su responsabilidad.

Dado el conocimiento de la actora de la situación de crisis y de la declaración de concurso. No existe incumplimiento.

No puede condenarse en base al documento de reserva.

CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de noviembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CARAVACA NATURE GOLF SL virtud del recurso de apelación es si procede declarar que no ha existido incumplimiento y no puede condenarse en base al documento de reserva.

SEGUNDO.-El cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos encuentra su apoyo legal en el artículo 1091 del Código Civil que nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272,1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, a sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 ,entre otras),o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.-El principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

CUARTO.- Y sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Y en el presente caso, el tenor del contrato-FOLIO 12-se desprende que la relación contractual consistente entre la entidad mercantil demandada apelante, CARAVACA NATURE GOLF SL en calidad de promotora-vendedora y el actor-apelada, DON Roque en calidad de comprador y en consecuencia la legitimación ante el comprador la ostenta la parte demandada; sin perjuicio de que entre la demandada y la aludida entidad Llanera Inmobiliaria existiera un pacto relativa a la gestión de los contratos pero que carece de legitimación pasiva frente al actor.

La parte demandada apelante contrato y ella es la que debe responder ante la parte actora.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestima el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CARAVACA NATURE GOLF SL.

2º) Confirmar la sentencia de fecha 26 de abril de 2010

3º) Imponer las costas procesales

4º) Con perdida del deposito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no caber recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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