Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 132/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 132/2011-M
Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio nº 256/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 657/2011
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 256/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Estefanía , contra D. Carmelo y Dª. Paula , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de septiembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando íntegramente la acción de desahucio ejercitada en la demanda interpuesta por Estefanía , representada por la Procuradora Sra. Fernández Isart, contra Carmelo y Paula , representados por la Procuradora Sra. Roca Cardona, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, declarando la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes. Debo condenar y condeno a dichos demandados a dejar la vivienda sita en Vallirana, CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante (constando ya en autos la entrega de llaves). Con imposición de costas a los demandados.
Y que estimando la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por la misma demandantes contra los mismos demandados, debo condenar y condeno solidariamente a Carmelo y Paula a abonar a Estefanía la suma de cinco mil noventa y un euros con sesenta y ocho céntimos de euro (5.091,68 €). Con más los intereses de demora correspondientes. Sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opusieron respectivamente a los mismos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Estefanía , arrendadora de la vivienda sita en Vallirana, calle CALLE000 , NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , ejercita acción frente a D. Carmelo y Dª Paula , arrendatarios del referido inmueble, encaminada a que: a) se declare la resolución del contrato por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, a razón de 636,46 euros; b) se les condene al desalojo; y c) se les condene al pago de la cantidad de 3.182,30 euros más las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo lanzamiento, así como al pago de las costas.
Presentada la demanda el 22 de febrero de 2010, el 15 de abril comparece la demandada Sra. Paula haciendo entrega de las llaves de la vivienda. En el juicio sostiene que la desalojó en febrero habiéndose negado la propiedad a recibirlas, oponiendo, además, que la fianza prestada debe compensarse con las rentas devengadas y no satisfechas.
El juez dicta sentencia estimando íntegramente la demanda, aunque no impone las costas a la parte demandada, sin duda por error, como se desprende de su propio razonamiento.
La actora recurre esa no imposición de las costas y los demandados piden que no se les condene al desalojo puesto que ya entregaron la posesión, y que la condena dineraria se limite al mes de marzo, ya que en esa fecha (a finales, dicen en el juicio) es cuando abandonaron la vivienda. En cualquier caso, si se estima que la renta se ha devengado hasta la entrega de las llaves, ello tuvo lugar el día 15 de abril, por lo que a partir de ese día no se habría devengado renta alguna.
SEGUNDO.- Analizaremos, en primer lugar, el recurso de los demandados ya que el de la actora va directamente relacionado con la estimación íntegra o no de la demanda. El artículo 410 Lec establece el efecto de litispendencia como propio del acto de presentación de la demanda. En ese momento quedan fijados los hechos sobre los que se pronunciará el tribunal. Es obvio que el tiempo influye sobre el proceso, que se desenvuelve en una secuencia temporal más o menos amplia, y por ello el legislador ha fijado un momento en el que, digamos, se paran los hechos. Si en el momento de la demanda debía alguna renta el demandado, la acción debe prosperar, aunque después se pague o cumpla la obligación.
Por lo tanto, carece de sentido decir que el desahucio no debe prosperar porque se devolvió voluntariamente la posesión antes del juicio, porque el momento en que se establece la relación procesal es la presentación de la demanda. Y en ese momento está aceptado por los demandados: a) que ocupaban el inmueble; y b) que estaban en situación de falta de pago. En cuanto a los pretendidos intentos de entrega de posesión, el juez ya se pronuncia con rigor y claridad: era la parte arrendataria la que debía acreditarlo y no lo ha hecho.
Debe, por ello, desestimarse el recurso en este punto.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de cantidad la discusión, al final, se reduce al mes de abril. Está aceptado que los inquilinos abandonaron la vivienda a finales de marzo, por lo que la obligación de pagar ese mes no ofrece discusión.
En línea con lo que decíamos en el anterior fundamento, hasta el 15 de abril no se devuelven las llaves, por lo que la discusión única queda limitada a si se debe este mes íntegramente o sólo medio. Ya hemos dicho en anteriores resoluciones que la renta se devenga el primer día del mes; el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo periodificado y que la renta se paga por períodos anticipados. El apartado quinto del contrato establece que la renta se pagará por adelantado dentro de los siete días primeros del mes, al igual que prevé la ley de arrendamientos.
Si el arrendatario hubiera pagado la renta, en caso de abandono unilateral de la vivienda no tendría derecho a reclamar la parte pagada correspondiente a los días posteriores al desalojo, luego si no ha pagado, tampoco debe beneficiarse de las consecuencias de su unilateral acción.
Consecuentemente con lo expuesto, debemos confirmar la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec ).
Por su parte, la parte actora también recurre la sentencia, en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Dice el apelante que también la reclamación de cantidad se ha estimado íntegramente, por lo que debe condenarse a los demandados al pago de las costas. Efectivamente así es, y ello por dos razones: en primer lugar porque hay una sola demanda, un único proceso y una sentencia unitaria, aunque se hayan acumulado dos acciones. La condena en costas se predica del proceso, no de las acciones ejercitadas. Y en segundo término, porque aún aplicando el criterio del juez de distinguir entre las diversas acciones, la de reclamación de cantidad también ha sido estimada en la totalidad, por lo que, de acuerdo con el criterio del vencimiento consagrado por el artículo 394 Lec , deben imponerse las costas a aquella parte cuyos pedimentos hayan sido totalmente desestimados.
Estimado el recurso, no se hace imposición de costas sobre el mismo.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo y Dª Paula frente a la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 256/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Que estimando el recurso interpuesto contra dicha sentencia por la representación de Dª Estefanía debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia referido a la acción de reclamación de cantidad, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin distinción entre acciones. Y ello sin costas de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

