Última revisión
20/12/2011
Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 393/2010 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100687
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3827
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00657/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 393/2010-
-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1374/2009 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 393/2010 , en los que es parte como apelante , DOÑA Eva , con domicilio en San Pedro de Nós, RUA000 , núm. NUM000 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representada por el procurador don Antonio-César Villa Vázquez, bajo la dirección del abogado don José Martínez Lema; y como apelados , DOÑA Eva María , provista del documento nacional de identidad NUM002 y DON Maximiliano , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , ambos con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM004 - NUM005 NUM006 , representados por el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Liaño Flores; versando los autos sobre declaración de improcedencia de rentas y reintegro de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez, dictada por la Sra. juez de primera instancia núm. 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Víctor López Rioboo y Batanero en representación de Eva María Y Maximiliano contra Eva se declara:
a) Que es improcedente el incremento de las mensualidades correspondientes a los gastos generales del local objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere esta litis efectuado por la demandada en base a la actualización del Índice de Precios al Consumo, de las mensualidades correspondientes a julio de 2004 hasta junio de 20090, y que se detallan en el Hecho Quinto de esta demanda, así como las que en lo sucesivo se sigan devengando por el concepto indicado.
b) Que es improcedente el cobro del impuesto de Bienes Inmuebles por el mismo local objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere es litis efectuado por la demandada, de las anualidades de 2006 y 2007, y que se detallan en el Hecho Sexto de esta demanda, así como las que en lo sucesivo se sigan devengando.
Y se condena a la demandada Eva a pagar a los demandantes Eva María y Maximiliano la cantidad de 1.220 ,08 euros. Cantidad a las que le será de aplicación el interés legal desde la fecha de la presente resolución y desde ésta hasta el completo pago le será de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Eva, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Villa Vázquez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2011, se admite el recurso , mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Villa Vázquez en nombre y representación de doña Eva, en calidad de apelante; y el Procurador Sr. López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de doña Eva María y de don Maximiliano, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban , dando cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo. Por providencia de fecha 06 de septiembre de 2011 se señala para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de diciembre de 2011. Por proveído dictado el día 02 de noviembre de 2011 se tiene por renunciado al procurador Sr. Villa Vázquez en la representación legal que venía ostentando de la parte apelante requiriendo al Procurador Sr. Moreda Allegue para que acredite la representación que dice ostentar de doñ.a Eva .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo Ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso de apelación la infracción de la normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicable a la motivación de las Sentencias y consecuente vulneración de las garantías constitucionales previstas en los artículos 24 y 120.3 de la C. Española.
Se alega a tal fin el art. 218 nº 2 de la L.E.C . que recoge la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, cuyo propósito es constituir un límite a la arbitrariedad judicial y poner en evidencia el sometimiento de los jueces y tribunales al ordenamiento jurídico, exteriorizando el proceso de formación que fundamenta el pronunciamiento judicial , permitiendo el oportuno control y revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Ahora bien; tal exigencia constitucional recogida en la vigente L.E.C. no nos puede llevar a una agotadora motivación, en la interpretación que efectúa el T. Constitucional, cumpliéndose tal finalidad cuando se exteriorice el fundamento de la decisión adoptada.
En el caso sometido a la consideración de esta alzada, la Sentencia examina pormenorizadamente el contrato de arrendamiento con interpretación jurídica de la cláusula sexta y Décima (fundamentalmente la sexta, pues en cuanto a la devolución del IBI reclamado, se produjo un allanamiento parcial).
No puede por ello sostenerse que no existe motivación, cuando el punto crucial de la litis era como interpretar la cláusula sexta "in fine".
La Sentencia apelada establece que la parte arrendataria se obliga a abonar no una cantidad fija sino la cantidad a la que mensualmente ascienden aquellas "y con las actualizaciones que la comunidad de propietarios fije, que pueden o no coincidir con los incrementos del IPC. Ahora bien , de no producirse otra actualización el contrato prevé que pueda hacerse con arreglo al IPC y además fija en 6.500 ptas. su importe".
Lo sucedido, dado como doña Eva contestó en el interrogatorio es que siendo un edificio entero de su padre -hoy ya al parecer dividido entre los herederos- es que los gastos comunes no estaban individualizados para el bajo, interpretando aquella que tenía que aplicar el IPC, lo que así hizo en el año 2006/2007 y 2007/2008. La actora indicó en su informe "in voce" que tal edificio no tiene efectuada la división horizontal, quizá por ello se estipuló a la firma del contrato de arrendamiento que el importe de los gastos de Comunidad fuese la cantidad de 6.500 ptas. mensuales y que pudieran ser actualizadas con el IPC anual, de igual manera que para la renta.
En cualquier caso la arrendadora no justificó que lo reclamado se debiera a otros gastos reales, por lo que excediendo del IPC la solución adoptada por la Sentencia de instancia es absolutamente adecuada.
El Fundamento de Derecho III., nº 2 de la contestación invoca en efecto la Doctrina de los actos propios y del retraso desleal, pues los gastos fueron pagados no habiendo manifestado nada al respecto la resolución recurrida. Como ya se indicó el T. Constitucional no exige dar una respuesta individualizada a cada uno de los motivos de oposición (véase que al fin y al cabo se está desestimando la prescripción invocada) , y que la cuestión jurídica clave obtuvo una cumplida respuesta, la interpretación del contrato de acuerdo con el art. 1.281 del C.C ., así como los términos del debate.
No obstante no se comprende como puede invocarse la Doctrina de los actos propios, cuando en las cartas obrantes en autos se está haciendo la actualización con el IPC partiendo de los gastos pactados inicialmente, en contra de la sostenido en la contestación, y obviamente existieron reclamaciones inquilino-arrendador a la vista de las cartas obrantes en los folios 86 y 87 de los autos , folios 44 y 45, no estando de acuerdo el inquilino que pese a ello ingresó la cantidad de 40,24 ? reclamado. Por ello que el sistema elegido fuese actualizar los gastos con el IPC, no puede a la vista de la incorrección en el cálculo llevar a aplicar la Doctrina de los actos propios, que según reiterada jurisprudencia del T.S. exige un comportamiento claro e inequívoco , no pudiendo presumirse nunca la renuncia en nuestro derecho.
El principio general de Derecho que prohíbe obrar en contradicción con los actos propios, exige para que su autor quede vinculado: 1º Que sean válidos y eficaces. 2º Que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente. 3º Que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato, de tal suerte que causen Estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice. 4º. Que se opongan a la acción ejercitada por éste y 5º. Que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.
Tales presupuestos exigidos por la jurisprudencia del TS no se dan en el caso litigioso; como tampoco es de aplicación la Doctrina alemana del retraso desleal en la reclamación, absolutamente excepcional en su aplicación, estando reclamadas las cantidades no prescritas.
SEGUNDO.- Existió un allanamiento parcial respecto al IBI, a día de hoy no devuelto, pero la actora no negó la recepción de un burofax "no lo recordó" , sin embargo manifestó este año no se le pasó, continuándose el procedimiento como un todo, parece también adecuado mantener la imposición de costas, no constando que el demandante a tenor del art. 21 nº 2 de la LEC . hubiese instado del juzgado el dictado de auto inmediato que acogiese la petición del objeto allanado. Por lo demás el allanamiento parcial no se produjo antes de la contestación, y habiéndose proseguido el proceso unitariamente, las costas son de imponer a la demandada de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento, existiendo además requerimientos previos a la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación articulado conduce a imponer las costas al demandado, a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11 de esta ciudad , de 30.7.2010, con imposición de costas al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
