Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 817/2010 de 20 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00657/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 591 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante RADIO RESEARCH, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cermeño Roco y de otra, como apelado SERVICIOS DOTACIONALS DE SANCHINARRO, S.L., representado por la Procuradora Sra. Azpeitia, sobre reclamación cumplimiento de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "RADIO RESERCH, S.L.", debo absolver y absuelvo A " SERVICIOS INMOBILIARIOS SANCHINARRO, S.L." de las pretensiones de la actora.
Que estimando la reconvención presentada por la representación procesal de "SERVICIOS INMOBILIARIOS SANCHINARRO, S.L.", debo declarar y declaro tácitamente resuelto el contrato de fecha 14 de diciembre de 2.006.
No se hace especial imposición de costas, ni en la demanda principal ni en la reconvención". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RADIO RESEARCH, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, RADIO RESEARCH S.L., ejercita una acción de cumplimiento de contrato contra la entidad SERVICIOS DOTACIONALES SANCHINARRRO S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual en fecha 14 de diciembre de 2006 las partes habrían suscrito un contrato de arrendamiento de superficie, derivado a su vez de la concesión del derecho de superficie acordado entre el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación Estudiantes en fecha 3 de febrero de 2004 en que dicha fundación habría arrendado el derecho de superficie a la demandada; según el contrato la demandada arrendaría a la actora cuando dispusiera de título suficiente para ello, estos es, cuanto "disponga de la potestativa autorización municipal al acuerdo suscrito entre ésta y el concesionario del suelo", fijándose una renta de 200.000 euros anuales más IVA; según este relato la demandada habría obtenido los permisos y autorizaciones municipales para ejecutar el derecho de superficie según habría conocido la actora por la prensa, requiriendo el cumplimiento del contrato sin éxito toda vez que la demandada estaría concertándose con otras empresas, concretamente Construcciones y Obras Llorente S.A. y Mystica S.L., lo que causaría graves perjuicios a la actora cuyo administrador único D. Alonso habría sido quien habría logrado la viabilidad del proyecto a través de la negociación entre el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación Estudiantes. Por todo ello se suplica la condena a la demandada para que cumpla el contrato suscrito.
La demandada se opuso a la demanda; la oposición se sustenta en negar los hechos de la demanda excepto la firma del contrato alegado. La parte formula a su vez reconvención en solicitud de que se declare la resolución del contrato de 14 de diciembre de 2006. La reconvención se basa en alegar que en el contrato se preveía la entrega de una fianza por la actora de 200.000 euros una vez que la demandada contara con la autorización municipal, siendo así que en el mes de noviembre de 2007 la reconviniente habría intentado la comunicación de la obtención de la autorización y requerimiento de pago de la fianza, no siendo posible la localización de la actora en el domicilio señalado, mandándose burofax a en igual sentido en fecha 28 de noviembre de 2007 a la dirección obrante en el Registro Mercantil, y de nuevo el 3 de diciembre de 2007, intentándose un requerimiento notarial en fecha 18 de diciembre de 2007, sin localizar a la actora en dicho domicilio, habiendo desaparecido la misma del tráfico mercantil y no teniendo noticias suyas sino en el mes de enero de 2008 cuando se habría intentado un acuerdo de resolución que no se llevó a cabo ante las pretensiones indemnizatorias de la actora que sería la incumplidora de la obligación.
La actora se opuso a la reconvención alegando en síntesis la historia registral de la sociedad y el cambio de domicilio y objeto social, negando cualquier incumplimiento al respecto y ni habiendo contestado nada la demandada al requerimiento de cumplimiento hecho en enero de 2008, conociendo además la demandada el domicilio del administrador de la actora por las relaciones existentes que se expresan detalladamente, alegándose en definitiva el único incumplimiento de la reconviniente de sus obligaciones contractuales.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar minuciosamente la posición de las partes y prueba practicada, aborda la valoración de la prueba y concluye que se estaría en presencia de un precontrato, siendo obligación de la demandada poner en conocimiento de la actora la obtención de las autorizaciones pendientes, así como que la actora debía prestar la fianza convenida, lo que no hizo pese a conocer por la prensa dicha obtención, lo que supondría el incumplimiento no de una obligación accesoria sino esencial que frustraría el fin del contrato, por lo que desestima la demanda y estima la reconvención, sin declaración sobre las costas por las serias dudas de hecho que existirían.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que, con examen del contrato suscrito, la demandada debía obtener la autorización municipal para la cesión del arrendamiento a ella otorgado por la Fundación Estudiantes, habiendo requerido a la demandada para el cumplimiento del contrato al tener conocimiento por la prensa de la puesta en marcha del proyecto, no habiendo aportado la demandada la autorización concedida por ella para subarrendar el derecho de superficie, por lo que no sería exigible la contraprestación de prestar fianza asimismo pactada; asimismo se alega que la fianza sería una obligación accesoria carente de sustantividad para declarar la resolución del contrato; por último se argumenta que los supuestos intentos de comunicación de la demandada serían ajenos a la buena fe toda vez que se llevaron a cabo en un domicilio donde no se encontraba la misma pese a mantenerse relaciones con el representante legal de la actora, sin tener en cuenta el juez los requerimientos efectuados por la actora y la falta de contestación a los mismos, y sin que pueda darse el contenido que se le da en la sentencia al conocimiento a través de informaciones periodísticas.
La demandada se opone al recurso rechazando cada uno de sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la demanda.
SEGUNDO.- Todo el recurso gira sobre la valoración de la prueba que contiene la sentencia, que la parte apelante no comparte, y sobre todo sobre las consecuencias jurídicas de dicha valoración en la aplicación al contrato que es objeto del proceso.
Desde luego la resolución de instancia resulta exhaustiva en su redacción, reseñando muy pormenorizadamente las alegaciones de las partes, si bien lo relevante resulta ser el resultado de la prueba en relación con dichas alegaciones y cuestión jurídica debatida, que no es otra que la determinación de quién habría incumplido el contrato suscrito y que ambas partes reconocen, si la actora como pretende la demandada en su demanda reconvencional para solicitar la resolución de tal contrato, o la demandada cual alega la actora al mantener la petición de cumplimiento del contrato que interesa.
En este concreto punto, único verdaderamente discutido, el juez estima que sería la actora quien habría incumplido, y ello porque en el contrato se incluyó la obligación de prestación de fianza para la actora cuando se recibiera la autorización municipal a favor de la demandada, de manera que habiendo conocido la actora esta autorización a través de la prensa, y o habiendo entregado la fianza, que se fija por el juez como obligación principal y no accesoria, se habría dado lugar al incumplimiento por el que se desestima la demanda y se estima la resolución contractual pedida por vía de reconvención.
La Sala no comparte esta forma de razonar ni las consecuencias que de ella se extraen, y valorada la prueba practicada en su conjunto con la integridad que permite la visualización del juicio oral celebrado va a concluir de forma diversa.
La razón determinante de la resolución contractual se halla en la estimación de la existencia de un incumplimiento contractual y en su calificación de esencial. El incumplimiento se razona en los fundamentos de derecho sexto y séptimo en relación con el hecho de no haberse prestado por la actora la fianza prevista al haber tenido conocimiento de la autorización del Ayuntamiento. A la esencialidad del incumplimiento, como justificativo de la pretensión resolutoria ex art. 1124 CC , se refiere el fundamento sexto de la sentencia recurrida con esta sola frase "puesto que con su comportamiento frustró el fin del contrato para la otra parte al im,pedir las legítimas aspiraciones de Servicios Inmobiliarios Sanchinarro S.L., puesto que el impago de la fianza no se puede entender como una obligación accesoria o complementaria, sino un incumplimiento grave, sustancial y esencial, que frustra el fin económico del contrato y las aspiraciones de Servicios Dotacionales Sanchinarro S.L., no actuando con arreglo a la buena fe contractual".
La Sala no comparte que la fianza convenida no sea una obligación accesoria del contrato, básicamente porque su mera previsión parte del hecho del normal cumplimiento del contrato toda vez que la autorización del Ayuntamiento permitía tal cumplimiento sin cortapisa alguna ante la claridad de las obligaciones de las partes, de manera que si en el contrato se fija como momento de entrega de la fianza la obtención de la autorización por el Ayuntamiento ello sólo puede entenderse por ser el momento en el que el contrato va a desplegar sus plenos efectos haciéndose efectiva la cesión del arrendamiento de superficie y percibiéndose como fianza el importe de una anualidad de renta. Separar el cumplimiento del contrato de la prestación de la fianza, haciendo de esta una especie de premisa de dicho cumplimiento no es lo que resulta del contrato ni de su recta interpretación. Bien es cierto que la demandada, y la conclusión del juzgador, se amparan en la consideración de que se habría requerido a la actora para el cumplimiento que no se habría llevado a cabo, pero ello ha de relacionarse con la falta de efectividad de dicho requerimiento en relación con la prueba practicada.
Por otra parte tampoco compartimos la apreciación de la esencialidad del incumplimiento que afecta a la significación jurídica de un hecho, pues al ponderar la razonabilidad del juicio jurídico del juzgador valoramos que el mismo resulta ser desproporcionado y disconforme con el buen sentido, pues no tiene en cuenta ni determinadas circunstancias del supuesto que resultan ser muy relevantes, ni la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad del incumplimiento -grado de insatisfacción producida al acreedor, y ello por más que el juez exprese que se habría frustrado el fin del contrato con la falta de prestación de la fianza, lo que no es así a la vista de la fecha en que la actora requirió de cumplimiento a la demandada, y a la fecha en que ésta contrató con terceros (muy posteriormente a dicho momento).
TERCERO.- En cuanto a la cuestión suscitada acerca de la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil , basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 , que, con cita de otras, señala:
"El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 23-11-2010 , expresa:
"Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato."
Tal y como anticipamos no considera la Sala que en el presente caso estemos en presencia de un supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la actora que frustrase el fin del contrato y deba dar lugar a su resolución, pues la prueba practicada ha puesto de relieve una distinta conclusión.
De un lado el proyecto en su conjunto se gestó y promovió por D. Alonso ya desde el año 2004 a través de negociaciones con la Fundación Estudiantes si bien al operarse sobre muchos metros cuadrados y no permitir el Ayuntamiento una actuación parcial, hubo de buscar inversores siendo esta la causa por la que contactó con el Grupo Gulwing a través de su amigo D. Francisco del que era coordinador según él mismo expresó en el juicio, entrando a trabajar como directivo D. Alonso en el grupo Gullwing precisamente para este proyecto, creándose la sociedad demandada para llevar adelante el proyecto y adquiriendo el Sr. Alonso la sociedad actora a fin de participar en el mismo a través del contrato que nos ocupa. Estos hechos han quedado acreditados suficientemente a través de las declaraciones de D. Alonso que has sido corroboradas por el propio representante legal de la demandada Sr. D. Carlos Luengo, que expresó que fue D. Alonso quien les presentó el proyecto; D. Francisco que reconoció la amistad personal de muchos años que tenían así como que fue a él a quien Alonso le ofreció la participación en el proyecto que tenía diseñado y le presentó a la Fundación Estudiantes; D. Serafin , Director de la empresa Ingenor que colaboró en este proyecto y que conoció a D. Alonso como promotor del mismo; D. Juan Ramón , Director de Marketing de la demandada de septiembre de 2006 a julio de 2008, que declaró que fue Alonso quien le llamó para contratarle para este proyecto que era estratégico para el grupo ; y finalmente D. Casiano , representante de la Fundación Estudiantes y ajeno por completo a las relaciones entre la actora y la demandada, que declaró asimismo que la operación se negoció con Alonso desde el año 2004, que fue este el que les puso en contacto con Gulwing porque la financiación era excesiva para él, y que Gulwing creó la sociedad SDS para llevar a cabo el proyecto.
De otro lado ha quedado acreditada la amistad que unía a D. Alonso y a D. Francisco , cuestión en la que todos los testigos coincidieron, lo que es relevante desde el punto de vista de la gestación del proyecto en los términos referidos, y asimismo desde la perspectiva del valor que haya de darse a los intentos de notificación que la demandada alega llevó a cabo en el domicilio social de la actora dentro de la buena fe y para cumplir el contrato.
Estima la Sala que no concurre tal buena fe, y que los infructuosos intentos de notificación por burofax en fecha 28 de noviembre de 2007, folio 218, y notarialmente en fecha 18 de diciembre de 2007, folios 225 y siguientes, en el mismo domicilio no son sino el intento de otorgar apariencia a una voluntad de cumplimiento inexistente; cierto que en el Registro no tuvo acceso el cambio de domicilio y objeto social de la actora hasta el 11 de junio de 2008, folio 360, porque las presentaciones anteriores no se inscribieron a causa de falta de presentación de las cuentas anuales de la sociedad, folios 295 y siguientes. Pero no es menos cierto que la demandada no podía desconocer el domicilio y datos de localización del Sr. Alonso que era quien verdaderamente y de forma conocida llevaba a cabo la operación, habiendo adquirido la sociedad actora para desarrollar el proyecto a través de la misma, dada la relevante participación de D. Alonso en la operación según antes hemos descrito, por la amistad con el Sr. Francisco , y por el propio trabajo desarrollado por D. Alonso como contratado por el grupo Gullwing. Desde esta perspectiva no sólo es que no sea creíble la declaración del Sr. Francisco al manifestar no conocer el domicilio de D. Alonso , ni su teléfono ni otros datos, pretendiendo incluso desconocer su participación en el proyecto al no constar en el Registro como administrador de la actora, sino que la prueba acredita que tales datos si obraban en poder de la demandada que fácil tenía si su voluntad hubiera sido realmente la de cumplir el contrato localizar y requerir a la actora a través de D. Alonso quien pese a la falta de inscripción de su cargo era el administrador del misma y su único accionista; así resulta de los correos electrónicos cruzados entre los letrados de las partes, en los que obra el e-mail del Sr. Alonso , folios 377 y siguientes, o de la propia declaración del Sr. Juan Ramón a quien la demandada encargó retirar un vehículo que tenía D. Alonso tras la salida de la entidad, mandándole con un operario de la empresa al domicilio de aquél a recoger dicho turismo.
Junto con lo anterior ha de señalarse que no se observa que la verdadera intención de la demandada fuera en ningún caso cumplir el contrato con la actora pues acreditado que el requerimiento se hizo en un domicilio que no era en ese momento el de la actora, conociendo la demandada según hemos expuesto el domicilio de su administrador, su correo electrónico y sin duda también su teléfono, en todo caso y aunque se partiera de una seriedad que no estimamos concurrente en el intento de notificación, lo cierto es que tal intento se produjo por última vez el 18 de diciembre, y es un hecho acreditado que la actora requirió a su vez el cumplimiento a finales de enero de 2008, folios 144 y siguientes, comunicándolo por burofax a la demandada, a la Fundación Estudiantes, y a Construcciones y Obras Llorente S.A. partícipe en la presentación del proyecto, y nuevamente se requiere en fecha 11 de marzo de 2008, folios 158 y siguientes, sin que la demandada contestara nada a estos requerimientos.
En realidad lo ocurrido lo expresó con claridad D. Carlos María , administrador de la entidad Mystica Sport S.L. al indicar que ellos contrataron con la demandada la explotación de una parcela de 7.200 metros cuadrados para gestionar el paddel, y que les dijeron que tenían un contrato previo con Alonso pero que le habían requerido y como no había pagado la fianza estaban libres para contratar. También dijo que las conversaciones fueron en marzo de 2008 y que firmaron el 23 de abril de 2008, mucho después por tanto de que la actora requiriera el cumplimiento del contrato en enero de 2008 sin obtener respuesta alguna de la demandada que, sin embargo alega haber querido tal cumplimiento en diciembre de 2007. Se une a lo anterior el hecho indudable de que la demandada no contó con la actora en la presentación del proyecto una vez concedida la autorización del Ayuntamiento, lo que salió en prensa el 23 de noviembre de 2007, antes por tanto de los infructuosos requerimientos dirigidos a la actora.
En definitiva la Sala estima que en estas condiciones y pese a pedirse la resolución del contrato por vía reconvencional lo cierto es que la demandada actuó en todo momento una vez hechos sus requerimientos al domicilio registral como si tal resolución ya se hubiera producido, obviando la petición de cumplimiento realizada por la actora un mes después y procediendo a nuevas contrataciones con terceros tres meses después, sin que se aprecie el incumplimiento del contrato por la actora en estas condiciones, ni mucho menos que su actitud supusiera la frustración de las expectativas contractuales de la demandada cuando de hecho la misma contrató meses después, por lo que ha de estimarse el recurso interpuesto y asimismo la demanda formulada, y desestimarse la reconvención indebidamente admitida.
CUARTO.- La estimación del recurso hace que no deban imponerse las costas causadas por el mismo, artículo 398 LEC .
La estimación de la demanda y desestimación de la reconvención determina la imposición a la demandada de todas las costas causadas en primera instancia, artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Radio Research, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez , revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos íntegramente la demanda interpuesta y condenamos a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito con la actora el 14 de diciembre de 2006.
Desestimamos la reconvención formulada.
Condenamos a la demandada al pago de todas las costas causadas en la primera instancia, tanto por la demanda principal como por la reconvención.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
