Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 407/2010 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 657/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100654


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 657

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 407/2010

JUICIO Nº 1154/2008

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VERTIGO SIETE S.L que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARMEN MARTINEZ GALINDO. Es parte recurrida BBVA S.A que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de mayo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Banco Bilbao Vizcaya A S.A. frente a Vértigo Siete S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil novecientos sesenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (1.964Ž68 euros), más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día tres de noviembre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad Banco Bilbao Argentaria, S.A. (BBVA), una acción de carácter personal, dirigida frente a la entidad mercantil demandada, Vértigo Siete, S.L., derivada de una relación jurídica de contrato de apertura de Cuenta Corriente/Ahorros existente entre las partes, en reclamación del saldo deudor arrojado en el momento de practicarse la liquidación en la referida cuenta, ascendente a la cantidad de 6.557,21 euros.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a los demandados solidariamente a abonar al demandante la cantidad reclamada por el mismo, y al pago de intereses y costas.

Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Decisión del recurso.

La apelante denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo . Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- La actividad probatoria desplegada en el proceso se ha contraído a la documental aportada con la demanda, consistente en certificación bancaria expresiva de la liquidación de la cuenta corriente abierta por la mercantil demandada y los denominados escala de liquidación y resultados de liquidación.

Esta Sala considera que una racional y conjunta valoración de los elementos probatorios antes referidos no ampara en ningún caso la conclusión que de ellos extrae el Juez a quo . Efectivamente:

2.1.- De conformidad con la doctrina sentada por el TS, dentro de los hoy llamados "contratos bancarios" el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja", encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( art. 254 Código de Comercio aplicable por analogía). El Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista ( STS 19 diciembre 1995 ). Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servia de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes ( STS 15 julio 1993 , citada en la anterior; y ambas citadas en STS 21 noviembre 1997 ).

En la demanda se reclama el importe resultante de la liquidación practicada en la cuenta abierta por la deudora, alegándose que como consecuencia del uso de la referida cuenta corriente por diversas disposiciones y pagos efectuados por la demandada se ha producido un descubierto en la cuenta corriente de 6.557,21 euros (hecho segundo). Es así que la carga de la prueba atribuida a la parte actora, para la prosperabilidad de su pretensión, se extiende a cuáles sean aquellas disposiciones y pagos que han generado el saldo deudor reclamado en la demanda, no bastando con la justificación del importe de dicho saldo deudor. No es suficiente, pues, la expresión del saldo final arrojado tras la liquidación de la cuenta corriente, sino que ha de aportarse el movimiento de dicha cuenta, integrado por los apuntes contables de las distintas operaciones activas y pasivas realizadas en el marco de la cuenta bancaria, que explican y justifican la realidad del saldo final, tras su liquidación.

2.2.- Las pruebas practicadas en el proceso no han probado en modo alguno la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, al no haberse agotado por la actora la carga probatoria material que le venía impuesta, en los términos antes expresados. Siendo así que la actora se ha limitado a justificar documentalmente el saldo deudor que presenta la cuenta de la demandada una vez practicada su liquidación; sin que se haya acreditado el movimiento de la cuenta, con expresión de las operaciones de las que trae causa la liquidación final.

Esta Sala no puede compartir, en modo alguno, las incomprensibles consideraciones de la sentencia apelada en las que se basa la conclusión estimatoria de la demanda. Así, la Juzgadora, considerando que la ausencia de impugnación por parte del cliente de las partidas incluidas en las comunicaciones que le son remitidas periódicamente por la entidad bancaria ha de entenderse como una aceptación tácita de tales partidas, y tras poner de manifiesto la falta de prueba de las comunicaciones bancarias en el presente caso, correspondiendo dicha prueba al banco, concluye que ello implica consecuencialmente la imposibilidad del cliente de solucionar sus dudas respecto del descubierto producido, pero no una desestimación de la demanda, por cuanto se prueba la existencia de la deuda por el importe reclamado en cuanto al principal (Fundamento de Derecho Segundo).

En las referidas consideraciones jurídicas de la sentencia apelada parece establecerse una suerte de inversión de la carga de la prueba, en el sentido de exigirse que sea la demandada la que acredite haber impugnado alguna de las partidas incluidas en unas supuestas comunicaciones periódicas del movimiento habido en la cuenta. Lo que ha de ser rechazado, por representar una infracción de las normas legales sobre reparto de la carga de la prueba entre las partes litigantes, al imputarse a la parte demandada las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de la certeza de unos hechos que sirven de soporte a la pretensión actora.

Por lo que procede concluir forzosamente con la desestimación de la demanda, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, tanto material como formal, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

TERCERO.-Conclusión.

Por todo lo expuesto, ha lugar a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido expresado. Lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con revocación de la sentencia sobre este particular.

La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada, Vértigo Siete, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1154/08 , promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad Banco Bilbao Argentaria, S.A. (BBVA), de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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