Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 636/2011 de 19 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100598
Encabezamiento
ROLLO Nº 636/11
SENTENCIA Nº 000657/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell , con el nº 000683/2007, por D. Cecilio Y Dª Rosa representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JESÚS MARCO CUENCA y dirigido por la Letrada Dª NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR contra DOÑA Amalia Y D. Isaac representado en esta alzada por el Procurador D.RAMÓN CUCHILLO GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª ADELA PERELLÓ ROS , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio y Dª Rosa .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell , en fecha 28 de julio de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Cecilio y Dª Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Marco Cuenia, contra D. Isaac y Dª Amalia , representados por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, con imposición de las costas del juicio a la parte actora"
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes D. Cecilio y Dª Rosa , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 21 de julio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, señalándose el día 23 de noviembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO - Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Cecilio y Dª Rosa se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Isaac y Dª Amalia solicitando en el suplico se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes hoy litigantes el día 31 de marzo de 1.999, declarando la obligación de los demandados de devolver a los demandantes las 30 participaciones sociales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 7 de marzo de 1.996 el demandante D. Cecilio y su hermano D. Isaac constituyeron la sociedad "Auto Marfe, S.L." con un capital de 500.000 pesetas dividida en 100 participaciones de 500 pesetas cada una., adjudicándose cada uno de ellos 50 participaciones. Al estar próxima la edad de jubilación de D. Cecilio , desde la empresa se le informó que para poder acceder a una prestación de jubilación tendría que desprenderse de parte de sus participaciones sociales, por lo que D. Cecilio y su hermano D. Isaac pactaron verbalmente que realizarían en la notaría una transmisión de participaciones sociales por las que D. Cecilio no recibiría precio alguno a cambio, y que una vez llegada la fecha de su jubilación el demandado le volvería a transmitir esas participaciones sin tener que abonar precio alguno. El acuerdo alcanzado por los hermanos se plasmó en la escritura de fecha 31 de marzo de 1.999, en la que D. Cecilio se desprendió de las 30 participaciones sin obtener precio alguno. Llegada la fecha de la jubilación de D. Cecilio , éste instó a su hermano para que cumpliera el acuerdo y le transmitiera las 30 participaciones de las que se había desprendido, a lo que se negó el demandado, obligando a la parte actora a instar la nulidad de dicha compraventa al tratarse de un contrato simulado.
En el acto de la vista la parte demandada impugnó la cuantía del proceso, solicitando se siguiera el mismo por los trámites del juicio ordinario, al calcular la cuantía del proceso en la suma de 21.936,94 euros, importe del precio satisfecho por el demandado por la compra de las participaciones, lo que así acordó el juzgado.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que el demandante decidió vender a su hermano, el hoy demandado, 30 de las 50 participaciones sociales porque no quería tener ningún tipo de responsabilidad en la sociedad, ni quería afianzar o avalar a la sociedad ante ninguna entidad. El importe de la venta de dichas participaciones ascendió a la suma de 21.936,94 euros, de los que 901,52 euros se pagaron en efectivo en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa de dichas participaciones, el resto del precio se pagó mediante la venta a favor de los demandantes de una finca rústica por valor de 18.030,36 euros, sin que los demandantes pagaran cantidad alguna en concepto de precio por dicha venta, pagando el resto de 3.000 euros en efectivo mediante dos entregas realizadas el 30 de agosto y 8 de noviembre de 2.004, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la parte actora no ha acreditado ese pacto fiduciario en el que se basa la demanda en virtud del cual una vez el actor obtuviera la jubilación, el demandado tuviera que desprenderse de las participaciones años atrás transmitidas, debiendo proceder a su restitución, por lo que concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa de participaciones sociales a cambio de un precio válido y eficaz y no ante un negocio fiduciario como postula el actor.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida fundamentando el recurso en un único motivo relativo a la errónea valoración de la prueba practicada, por entender que ha quedado acreditado que no medió precio en la compraventa de las participaciones sociales, por lo que el contrato debe considerarse nulo ante la inexistencia de precio.
De ser ciertos los hechos relatados en el escrito de demanda debe deducirse que el contrato de compraventa de las participaciones sociales no fue nulo con nulidad radical o absoluta, cuya declaración pretende la parte actora en el suplico se su escrito de demanda, sino que se trataría de un negocio fiduciario, como así acertadamente lo calificó el juzgador de primera instancia, por lo que la parte actora debió solicitar únicamente en el suplico de su escrito de demanda que se condenara a la parte demandada a reintegrarle las participaciones sociales y no declarar la nulidad del contrato de compraventa.
El negocio fiduciario está admitido en la doctrina jurisprudencial que lo define como la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista. La anterior definición encaja en la modalidad de la llamada "fiducia cum amico", en la cual el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero "beneficiario", de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, que ha de devolver al fiduciante o transmitirla a un tercero una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de julio de 2.001 , 31 de octubre de 2.003 y 27 de julio de 2006 ). El negocio fiduciario no debe confundirse con el contrato simulado en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. La simulación puede ser absoluta o relativa. En la simulación absoluta los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo, en realidad, otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (contrato disimulado). En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca. La doctrina Jurisprudencial señala que el contrato simulado se considera inexistente y por tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical, lo que no ocurre con la simulación relativa en que al contrato disimulado debe concederse validez si reúne los requisitos precisos para ello. Sin embargo, si bien se ha afirmado esa diferencia entre el negocio fiduciario y el contrato simulado la moderna doctrina científica y jurisprudencial, de la que es un claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 1.999 , ha evolucionado progresivamente a asimilar el negocio fiduciario con el negocio jurídico simulado con simulación relativa. Dice la citada sentencia del Alto tribunal que si bien La Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada causa fiduciae y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez.
La cuestión litigiosa se centra en el presente proceso en determinar si en la compraventa de las participaciones sociales medió precio y, por tanto, se trata de un contrato realmente celebrado, como sostiene la parte demandada, o si por el contrario, como sostiene la parte actora, la única causa de la transmisión de dichas participaciones fue para que el demandante percibiera en su día la pensión de jubilación, asumiendo el demandado la obligación de reintegrarle en su día dichas participaciones.
Del exámen de la prueba practicada en el presente proceso debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia apelada, los cuales se dan aquí por reproducidos, de que el contrato de compraventa de las participaciones fue real y no ficticio, que se pagó una cantidad en concepto de precio y que no se ha acreditado ese pacto fiduciario al que alude la parte actora. La transmisión de dichas participaciones se hizo en escritura pública, en la que el vendedor, hoy demandante, manifestó haber recibido el importe del precio del demandado, sin que se redactara otro documento que contradijera lo declarado en dicha escritura pública. La manifestación del testigo D. Eleuterio , que depuso en el acto del juicio, viene a acreditar que se trató de una venta real y no ficticia, al manifestar el referido testigo que tenía relación con demandante y demandado, a los que había asesorado en ocasiones en relación a los temas contables de la sociedad, que la venta de las participaciones se trató de una venta en forma siendo el motivo de la misma la negativa del demandante asumir responsabilidad alguna por la sociedad frente a terceros, por lo que decidió transmitir esas participaciones a su hermano, cuyo precio de venta según le comentaron ascendió a la suma de 3.500.000 pesetas que debía satisfacer el demandado hasta que se hiciera efectiva la jubilación de su hermano, el hoy demandante. Ha quedado acreditado que, en pago de parte del precio de la compraventa de participaciones sociales, se transmitió al demandante una finca rústica, titularidad de los hijos del demandado, que tenía un valor de 15.677,01 euros, según el informe pericial emitido por el arquitecto D. Íñigo (folio 280 de los autos), consignándose en la escritura de compraventa un precio de 3.000 euros, muy inferior al valor real de la finca, y cuya cantidad no ha acreditado la parte actora que la pagara al demandado, de lo que se deduce que dicha transmisión constituyó una dación en pago del precio del contrato de compraventa de las participaciones sociales.
En consecuencia, debe concluirse que el contrato de compraventa de participaciones sociales, no fue simulado, sino real, habiendo satisfecho el demandado el precio pactado, sin que se haya acreditado ese pacto fiduciario al que alude la parte actora consistente en que el demandado debería reintegrarle dichas participaciones, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio y Dª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Massamagrell, en los autos del juicio ordinario nº 683/2.007, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

