Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 657/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 931/2011 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 657/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 931/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 675/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 657

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 675/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona, a instancia de Casimiro y Fidel contra Lorenzo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña Carmen Rami Villar en representacion de Casimiro y Fidel bajo la asistencia el letrado D Emrique Lizarbe Iranzo contra Lorenzo representado por el procurador D José Manuel Fernández Aramburu Torres bajo la asistencia del letrado Xavier Fábrega Bautista ondenando al demandado al pago a los actores de la cantidad de 15.168,20 euros con intereses desde demanda imponiendo al demandado las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Lorenzo a abonar a D. Casimiro y D. Fidel la suma de 15.168'20 €, más los intereses (consideran los actores que corresponde al demandado pagar íntegramente la legítima a su padre - inicialmente desheredado y posteriormente declarada ineficaz la desheredación - al percibirla 'en representación' de éste, cuando aquellos abonaron a su hermano). A dicha pretensión se opuso el demandado negando su obligación de satisfacer el importe íntegro de a padre, viniendo los actores obligados al pago de la legítima en la proporción de una tercera parte cada uno, en su condición de herederos, conforme al art. 451.15 CCC, sin que el demandado haya percibido de más en la distribución de la herencia.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza el demandado, de un lado, en base a que los actores 'no gozan de una doble titularidad que les permita atribuirse la cuota legitimaria con independencia de lo que les pueda corresponder a título de herederos', pues los títulos de 'heredero' y 'legitimario' no pueden ser deslindados a efectos de la asignación de haber que les corresponde en la sucesión del causante pues, en base al art. 451-1 y 7 CCC, quien ha percibido por vía de institución de heredero una cantidad que supera lo que le corresponde a título de legitimario, ha visto satisfecha por esta vía la legítima a que tiene derecho y, de otro, los actores se avinieron a pagar a su hermano lo que ahora reclaman no oponiéndose a la conciliación formulada por éste (a manera de acto propio vinculante) y, enfín, en ningún lugar del testamentola causante expresó que a los actores les dejaba por un lado la legítima y además una tercera parte de la herencia, reiterando su posición inicial. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores son hermanos de D. Carlos Daniel , padre del demandado D. Lorenzo . 2) En 4.9.2009 (vigente ya el Libro IV CCC, que entró en vigor el 1.1.2009), falleció Dª Valentina , madre de los referidos tres hermanos, habiendo otorgado testamento en 19.6.2001, sujeto al Derecho Civil de Catalunya, conforme al cual (f. 21 y ss): a) desheredaba expresamente a D. Carlos Daniel , por injurias y amenazas graves a la testadora (causa 3ª del art. 370 CCC); b) instituía herederos universales a sus hijos D. Casimiro y D. Fidel y a su nieto D. Lorenzo , por partes iguales, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes en, en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos. 3) En 4.11.2009 se procedió a otorgar escritura de inventario, aceptación (los actores, como herederos y legitimarios y el demandado, como heredero y legitimario por derecho de representación de su padre desheredado, aceptaron pura y simplemente la herencia) y adjudicación de herencia; se valoró el inventario en 273.027'44 €, de lo que deriva una legítima total de 68.256'86 € (cuarta parte de la cantidad base, conforme al art. 451.5 CCC) e individualizada para cada uno de los tres (art. 451.6 CCC) de 22.752'29 € (f. 25 y ss). 4) En 26.5.2010 el hermano desheredado, D. Carlos Daniel , formuló demanda frente a los tres herederos, impugnando la desheredación testamentaria (f. 43 y ss, art. 451-20 CCC), lo que dio lugar a los autos de juicio ordinario 884/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 55 de Barcelona, a cuya pretensión se allanaron los tres demandados (f. 40 y ss), dictándose sentencia en 26.7.2010 declarando la ineficacia de la cláusula de desheredación, así como el derecho del actor a reclamar lo que por legítima le correspondiese en la herencia de su madre (f. 48 y ss). 5) D. Carlos Daniel solicitó de los tres hermanos la legítima en la suma de 22.752'29 €: a) el demandado, su hijo D. Fidel le entregó, a finales de septiembre de 2010, la suma de 7.584'09 €, 1/3 de la legítima (f. 78 y ss). b) D. Carlos Daniel , presentó solicitud de conciliación, frente a los hoy actores, sus hermanos, reclamando el resto de la legítima, y si bien entendían que la devolución le correspondía de forma íntegra a su sobrino - de quien interesaron su pago en diversas ocasiones (f. 53 y ss) - se avinieron a entregar a su hermano los 15.168'20 € restantes en 14.12.2010 (f. 58).

TERCERO.-En la interpretación del testamento, negocio con una declaración de voluntad unilateral no receptícia y destinada a producir efectos después de la muerte del declarante, prevalece la tesis que da primacía a la verdadera voluntad del testador (SSTSJCat. 26.5.1997, 10.12.1998, 21.6.1998,...), sin sujetarse al significado literal de las palabras. Cuando a la sucesión del testador concurren personas a las que se reconoce legalmente la categoría de legitimarios (parientes en línea recta descendente y, de no existir, en línea ascentente), existe la legítima, que les confiere, por ministerio de la ley, el derecho de obtener en esa sucesión un valor patrimonial que se configura como un simple derecho de crédito frente al heredero(sin garantía ni afección real). La desheredación justapriva al legitimario de su legítima, cuya institución es un acto por causa de muerte, mediante el cual el causante excluye de la legítima al futuro legitimario; el desheredamiento injusto(hecho sin expresión de causa, por causa que fuese contradicha, por causa no probada o por causa que no fuese ninguna de las taxativamente establecidas por la ley ),produce los efectos de la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la legítima ( STS 9.7.2002 ), aunque se mantiene la validez del testamento (no cabe es pedir la nulidad del testamento, sino solo reclamar lo que por legítimale corresponda).

La legítima como una carga de la herencia en sentido estricto y, por eso, el heredero que no haya aceptado a beneficio de inventario responde - obligación personal - ultra vires, configurándose aquella como un derecho de crédito sobre un valor patrimonial que otorga a su titular una acción personal contra el heredero. Puede a tribuirla el causante a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera (art. 451-1 CCC).

Ahora bien, el derecho del legitimario tiene dos aspectos: el título, que se atribuye por ley y el contenido inherente a este título. Cuando el testador cumple con la carga de atribuir la legítima por medio de alguno de los títulos citados y concretael contenido económico, el 'legitimario' recibe dos títulos: el legal, que le acredita como tal legitimario; el voluntario, que le atribuye lo que el testador crea más adecuado para satisfacer la legítima en su sucesión. No puede afirmarse que el segundo absorba al primero, porque en tal caso, los actos del causante vincularían al legitimario, quien no podría impugnar los que perjudicasen su derecho; al contrario, el legitimario no puede renunciar al título voluntario y reclamar la legítima, con independencia de aquél (principios de prevalencia del título voluntario e incompatibilidad de títulos sucesorios - no respecto de legados, sino del título de heredero -, con lo que comporta de conservación del testamento, que siempre se interpretará en favor de su validez, 'favor testamenti'): no puede separar los dos títulos, de acuerdo con la indivisibilidad de la aceptación y repudiación de las disposiciones sucesorias.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte del caudal hereditario líquido, que resulta de las normas de computación; y después, para la de cada legitimario, las de 'imputación' (art. 451-8 CCC), y si hay más de un legitimario, cada uno de ellos adquirirá una parte alícuota que resulte de dividir la cuantía global, por el número de legitimarios concurrentes (451-5 y 6 CCC). Para calcular la legítima global ha de partirse de la 'computación' (cuya finalidad es, precisamente, la protección del crédito legitimario, al configurarse como tal derecho de crédito que otorga a su titular una acción personal contra el heredero), cuyas normas son imperativas, imponiéndose a la voluntad del causante (SSTSJCat. 22.11.1993, 29.7.1996,...), a diferencia de las reglas de la imputación que pueden ser modificadas por voluntad del causante, comprendiendo la computación (1) la determinación del caudal hereditario líquido - a través de la determinación de su composición -, (2) la depuración (reducción de deudas, gastos de última enfermedad, entierro y funeral) y (3) adición de donaciones y computación de todos los negocios con causa gratuita (en principio todos, con independencia de quién sea el donatario, aunque a la vez solo obliga al legitimario a inmutar algunas); debe partirse del valor que los bienes de la herencia tienen al tiempo de la muerte del causante, independientemente de cuál sea el destinatario (no forman parte del caudal relicto - no se computan - los derechos que se extinguen con la muerte del causante, ni los bienes que tienen un destino sucesorio prefijado), y la valoración se ha de hacer 'en el momento de la muerte del causante y atendiendo a su valor en venta' (SSTSJCat. 19.10.1993, 22.11.1993,...) y, en este sentido, a partir de la apertura de la sucesión, la legítima produce el interés legal (STSJCat. 9.6.1997), aunque los bienes de la herencia no produzcan frutos o rentas (el interés se otorga por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar la legítima), salvo las excepciones establecidas

CUARTO.-El debate que se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si la legítima correspondiente a D. Carlos Daniel debe ser asumida por los tres herederos (los dos actores, a la vez legitimarios por derecho propio) o sólo por el demandado (heredero, y legitimario por representación de su padre):

a) postura del demandado: el importe de la herencia es de 273.027'44 €, la legítima total son 68.256'86 €, por lo que siendo tres los legitimarios, para cada uno resulta una cantidad de 22.752'29 €; por lo que, si se declaró la ineficacia de la desheredación, una vez repartida toda la herencia por partes iguales entre los tres herederos, cada uno de los tres debe entregar al inicialmente desheredado la suma de 7.584'10 €.

b) Postura de los actores: corresponde al demandado pagar íntegramente la legítima a su padre - inicialmente desheredado y posteriormente declarada ineficaz la desheredación - al percibirla ¿en representación¿ de éste, cuando aquellos la abonaron a su hermano sin que les correspondiese hacerlo.

Al respecto, conviene tener presente que: a) los desheredados justamente son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. El derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución (451-2 y 3). b) Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamentey el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes (art. 451-6 CCC).c) La institución de heredero ... a favor de quien resulte ser legitimario, implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia ... (art. 451-7 CCC).d) El legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponda (art. 451-21, en relación con los apartados 18 y 20 CCC);sin perjuicio de la validez del resto de las disposiciones testamentarias (art. 422-2 y 5 CCC).

De tales preceptos se infiere que: a) Los descendientes del - en este caso y en principio, conforme al testamento - desheredado justamente son 'legitimarios por derecho de representación'por estirpes; b) cualquier atribución efectuada a favor de un legitimario implica siempre y ope legisatribución de la legítima, y así, la simple institución de herdero a favor de un legitimario implica la atribución de la legítima; c) La desheredación 'justa' extingue el derecho a la legítima; la desheredación 'injusta', una vez reconocida como tal, es inexistente y, en consecuencia, el legitimario podrá reclamar lo que por legítima le corresponda, pero nada más; en tal caso, el heredero deberá satisfacer la legítima que reclame el injustamente desheredado, aunque si el heredero ha satisfecho la legítima al descendiente del desheredado - por ser 'legitimario' por derecho de representación - el legitimario desheredado injustamente deberá dirigirse contra su descendiente.

QUINTO.-Expuesto cuanto antecede, la Sala considera que el recurso no puede prosperar, en base a que: (1) El demandado percibió igual parte de herencia que cada uno de los dos actores (los tres eran herederos universales), quedando integrado en esa parte lo que a cada uno correspondía en calidad de heredero y legitimario, y por éste concepto, 1/3 de la legítima total (art. 451-7 CCC); (2) ahora bien: (a) los actores perciben herencia y legítima, ésta por derecho propio (art. 451-3 CCC); (b) el demandado percibe herencia (por derecho propio, al ser instituido herdero) y legítima (1/3 de la legítima total), ésta por derecho de representaciónderivada de la desheredación testamentaria (art. 451- 3 CCC) de su padre (es decir, percibe la legítima que le hubiera correspondido a su padre, de no haber sido desheredado; y el 'representante', de no haber existido en el testamento, desesheredación sólo habría percibido la cuantía que le correspondía como heredero, pero no como legtimario, que habría percibido su padre). (3) Al ser declarada injusta la causa de desheredación, tras el inventario, aceptación y adjudicación (sentencia firme y allanamiento de los tres herederos, reconociendo los tres herederos la injusticia de la causa de desheredación) y recuperado por el inicial desherdado su derecho a la legítima (art. 451-21 CCC, en la suma de 22.752'29 €), la única consecuencia solo puede ser que, quien recibió su legítima por representación ( y solo él) reintegre al 'representado' (desaparecida la condición de 'representante') la suma percibida por tal concepto; es decir el demandado, al igual que sus tios actores, percibe una suma por 'herencia y por representación de su padre en la legítima': lo percibido por aquellos resulta intangible, y de lo recibido por éste, desaparecida la representación, ha de reintegrar a su padre ( art. 451-15 CCC en relación con el art. cobro de lo indebido del art.1895 CC ), de lo total recibido,la misma suma que, por legítima, recibieron sus tios, es decir 22.752'29 € (451-3 CCC: 'por partes iguales'). (4) Entregados a su padre, 7.584'09 €, debe reintegrarle el resto, 15.168'20 €, a cuya entrega a su hermano no venían obligados los actores, y cuya entrega no puede ser considerada como 'acto propio vinculante' para los actores pues, de un lado, éstos cumplen con el art. 451-15.1 en relación con el 11 CCC (dice aquél que ' el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de ésta'),y, de otro, lo hacen tras intentar que el demandado cumpla su obligación y negarse éste. (5) Si, no obstante, dicha última suma fue abonada a su hermano por los actores, a pesar de que no venían obligados a ello (en tanto que ello supondría una disminución de lo atribuido en testamento en concepto de herencia o de legítima, sin ninguna justificación y un correlativo enriquecimiento injusto del demandado) y a pesar de que requieron al demandado para su pago, negándose éste cuando era el único obligado, deben ser reintegrados de dicha cantidad

SEXTO.-Por todo ello, debe - como ocurrió en la instancia - prosperar la demanda, que ha de ser confirmada y por ello, desestimarse el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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