Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 657/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 324/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 657/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 324/2012
Autos nº: 272/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero
P. Apelante: DOÑA Leonor
Procurador: DOÑA ALICIA GRUESO ROBLEDANO
P. Apelada: DON Samuel
Procurador: DON JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 6 5 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 6 de junio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº 272/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Leonor , representada por la Procuradora DOÑA ALICIA GRUESO ROBLEDANO; y de otra, como parte apelada, DON Samuel , representado por el Procurador DON JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Samuel contra disolución del matrimonio contraído por las partes en Madrid el seis de marzo de 1986 y en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo las siguientes medidas:
1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Griñón (Madrid) a Don Samuel y los hijos que con él conviven.
2.- Se acuerda una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Enrique, y a cargo de Doña Leonor de 200 euros mensuales, que deberán ser ingresados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto desine el actor, siendo actualizable dicha cantidad anualmente conforme a la variación del IPC o índice que legalmente le sustituya.
3.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria así como sobre el préstamo hipotecario interesados.
4.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sin expresa condena en costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Leonor , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Enrique; para que se conceda el uso del domicilio familiar, alternativamente a las partes por periodos de un año cada uno hasta su completa liquidación y venta; o, subsidiariamente no se conceda su uso a ninguno de los cónyuges; en tercer lugar, se pide a favor de esta parte pensión compensatoria y en cuantía de 500Ñ mensuales y por un periodo de duración de 5 años; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de enero de 2012.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de febrero de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de doña Leonor a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo a la extinción de la pensión de alimentos del hijo llamado Enrique, cabe recordar siguiendo los parámetros antes anunciados y para una mejor comprensión de los que después se dirá que el artículo 152 del Código Civil en el número tercero establece que: "cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" . Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: STS de 31 de diciembre de 1942 ) la que dice:"Este artículo ( art.152/3 c.c ) excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse, no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Añade de manera más somera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: "Cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto puede atender a sus necesidades".
Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede estimar esta motivo y dar por extinguida esta pensión de alimentos señalada en su día para Enrique que ya es mayor de edad, trabaja, se va a vivir a Londres por motivos de trabajo; al reconocer este hijo que es independiente económicamente; y, finalmente, al renunciar a este derecho. Esta realidad es apreciable actualmente al ser o tratarse de medidas complementarias a la nuclear del divorcio pues si las causas del divorcio, separación o nulidad matrimoniales han de existir al momento de presentarse la demanda; las circunstancias cambiantes de las medidas complementarias pueden apreciarse al momento de dictarse la sentencia, como es el caso.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo al uso del domicilio familiar cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante desde mayo de 1992 que dice: "el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar, la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar la primacía, a tales efectos, de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de éstos y así el propio Código Civil sanciona, como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de prole o existencia de hijos ya independientes de sus progenitores; en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración, o ya el interés en que, antes o después, se lleve a efecto la partición del patrimonio común; y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido."Entonces, partiendo de lo que antecede procede igualmente estimar este motivo, y procede conceder a las partes el uso alternativo del domicilio familiar por periodos de un año cada uno, empezando desde la notificación de la presente resolución por la apelante. Sra. Leonor y así sucesivamente hasta la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial o venta de dicha vivienda y ello al ser los hijos mayores de edad, independientes económicamente y no viven en el domicilio familiar; luego no se aprecia un interés preferente de una parte sobre la otra, y esta solución es la mejor para mientras tanto dar a ambas partes las mismas posibilidades de uso, administración y es medida que favorece la mas pronta liquidación o venta del piso.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la pensión compensatoria cabe decir previamente y para una mejor comprensión de lo que después se dirá que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el art. 97/1 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el "empeoramiento" a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonio de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Sentado cuanto antecede, procede desestimar este motivo al considerase correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de no conceder en el caso tal pretensión a favor de la Sra. Leonor al no darse en esta esfera de "Familia" desequilibrio ya que la Sra. Leonor trabaja en la Administración de Justicia; actualmente en un Juzgado de Getafe percibiendo de ingresos los justos y acoplados a sus propias aptitudes y actitudes para generarlos y que en fase como la presente, de patología matrimonial, deben ser suficientes para que cada uno pueda atender a sus propias necesidades. Procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor ; representada por la Procuradora DOÑA ALICIA GRUESO ROBLEDANO, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero ; dictada en el proceso de divorcio número 272/2010; seguido con DON Samuel , representado por el Procurador DON JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Enrique; y, en segundo lugar, es lo procedente en el caso señalar el uso del domicilio familiar a las partes, por periodos alternativos de un año cada uno, empezando desde la notificación de la presente resolución por la Sra. Leonor y así sucesivamente hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o venta de la vivienda, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

