Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 657/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 175/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 657/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/015151

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 175/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 677/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANQUE PSA FINANCE HOLDING - SUCURSAL ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 657/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 677/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao ) a instancia de BANQUE PSA FINANCE HOLDING - SUCURSAL ESPAÑAapelante (se opone al recurso presentado de contrario) - demandante, representada por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado FRANCISCO JOSÉ PORTILLA HIGUERAS y Pedro Francisco apelante (se opone al recurso presentado de contrario) - demandada, representado por la Procuradora MARTA EZCURRA FONTAN y defendido por el Letrado JOSÉ MIGUEL RUIZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 16 de noviembre de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que se ESTIMA parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carnicero en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Banque PSA Finance, Sucursal en España frente a D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escurra y se condena a éste a abonar al actor la cantidad de 14.884,04€ más los intereses de demora desde el 29 de diciembre de 2008 y hasta el completa pago al tipo del 12% anual, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambasse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 175/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria actora se alza frente a la resolución de la instancia solicitando la revocación del pronunciamiento que ha establecido el tipo de interés de los intereses moratorios en un 12% anual, al haber moderado los pactados de un 24% anual, tomando como referencia la Ley de Crédito al Consumo.

Se alega que no resulta de aplicación al supuesto de autos, ni siquiera como referencia la Ley de Crédito al Consumo, admitiendo únicamente que el límite que dicha normativa establece se calculara sobre los interese pactados, lo que supondría un tipo similar al interés de demora acordado, interés de demora que es similar al del resto del mercado, y que no puede ser tachado de abusivo.

Solicita también la revocación del pronunciamiento sobre costas, porque aunque se haya moderado la cláusula, se ha estimado su pretensión de cobro de intereses de demora, debiendo por ello condenar en costas a la parte demandada.

Por su parte el demandado interesa la revocación del pronunciamiento que le ha condenado al abono de la cantidad reclamada en la demanda, pues se ha cometido el error de considerar principal a lo reclamado en la demanda, y no al capital del préstamo concedido, pues lo intereses remuneratorios no son principal, y no pueden ser objeto de condena los intereses futuros que no se pueden devengar al haber vencido la deuda anticipadamente, luego de la cantidad reclamada habrá de deducirse la cuantía correspondiente a dichos intereses futuros, existiendo una plus petición en cuantía de 2343,08 euros.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso planteado por la entidad bancaria actora debe de partirse de la doctrina que el TS expone en su sentencia de 26/10/11 en los siguientes términos:

'En Sentencia de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:

« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en laLey de 23 de julio de 1908».'

No obstante, tras la ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la LGDCU , se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo artículo 10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales '...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones', y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, de su moderación dada la consideración de cláusula penal.

En definitiva, cuando los intereses son moratorios, como los discutidos en esta alzada, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En el caso enjuiciado, si bien es cierto que el interés de demora es elevado con relación al interés legal del dinero ello no implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés. Se debe tener presente que, debido a la naturaleza sancionadora de este interés que penaliza el impago de lo debido, con la finalidad de evitar el incumplimiento del deudor, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado.

Y es que este Tribunal siguiendo el criterio que se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 28 de Setiembre de 2011 , estima que no pude ser aplicada, ni siquiera como referencia la Ley de Crédito al Consumo.

Dice la referida Sentencia:

En modo alguno puede acogerse el criterio de la recurrente de que el interés moratorio se vea reducido a 2,5 veces el interés legal del dinero, que pretende argumentar al amparo del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que establece literalmente que 'en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5veces el interés legal del dinero'.

Como es evidente, al tratarse el contrato suscrito entre las partes de una póliza de arrendamiento financiero, no resulta de aplicación tal precepto, que se refiere exclusivamente a los descubiertos en cuenta corriente. Asimismo, el apartado 29 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del referido artículo, está admitiendo, igual que aquella Ley, la legitimidad de intereses moratorios superiores en préstamos u otras operaciones bancarias, puesto que si el legislador hubiera pretendido su aplicación general, lo habría dispuesto en los referidos preceptos. La invocación a dicha Ley no resulta procedente, en la medida en que tal limitación se está refiriendo a intereses remuneratorios en caso de créditos concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes, que no es el supuesto de autos, en el que se aplican los intereses de demora pactados en una póliza de leasing. Es evidente que su ampliación a cualquier producto del mercado financiero limitaría los tipos de interés superiores a 2,5 puntos por encima del pactado que no es lo pretendido por la norma.

Finalmente señalar que establecido con claridad el sentido literal del art. 19.4 de la citada Ley 7/1995 , su aplicación por vía analógica únicamente procedería en un supuesto en el que se apreciara identidad de razón entre el caso contemplado y aquél al que se pretende aplicar, circunstancia que entendemos no concurre en el supuesto de autos. En primer lugar, porque la norma contenida en el art. 19 es una norma especial que deroga el principio general de la libertad contractual contemplada en el art. 1255 del CC , y que por tanto sólo ha de circunscribirse al supuesto específicamente contemplado en la misma. En segundo lugar, y en cualquier caso, porque no existe la identidad pretendida por cuanto que en un contrato de cuenta corriente el consumidor no conoce anticipadamente cual va a ser el resultado final de la operación concertada con la entidad crediticia, lo que es una situación muy distinta de la que se produce en las pólizas de préstamo o de arrendamiento financiero en las que tanto la cantidad del préstamo, como el tipo de interés, como el montante final de la deuda, están debidamente documentados y que justifica su tratamiento diferenciado.'

Por todo ello y en virtud de lo expuesto se acoge el recurso.

TERCERO.-También se acoge el recurso interpuesto por la parte demandada.

En primer lugar se debe de precisar que la conformidad que la ahora recurrente manifestó en cuanto al principal, debe entenderse referida al contenido que dicha parte dio a tal principal, contenido que debe ser el que se manifestó en su contestación a la demanda, y que se correspondía con el capital pendiente de pago, sin computarse los intereses correspondientes a periodos no vencidos, y así en la Audiencia Previa se muestra su disconformidad con la reclamación en concepto de intereses.

Dicho esto, traemos a colación el criterio jurídico-interpretativo contenido entre otras en las Sentencias de 1 de septiembre de 2008 y Auto de 28 de noviembre de 2011 de la Sección Decimotercero de la Audiencia Provincial de Barcelona ; las Sentencias de 28 de diciembre de 2007y 15 de marzo de 2012 de la Sección Decimocuarta de esa misma Audiencia Provincial y la Sentencia de 15 de julio de 2011 de la Audiencia Provincia lde Santa Cruz de Tenerife.

Las citadas Sentencias de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona afirman: ...'la literalidad de la cláusula parece incluir los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente. Sin embargo, hay que considerar lo dispuesto en la L.G.D.C.U., (arts. 10 y 10 bis), que exige que se preserve el equilibrio en las prestaciones de las partes cuando, como es el caso, estamos ante un contrato de adhesión suscrito por una financiera con particulares, en el que sus condiciones están redactadas unilateralmente por la primera. Esta inclusión de los intereses remuneratorios supone, de hecho, una cláusula penal añadida a la indemnización de los daños y perjuicios pactada, como lo son los intereses moratorios, pero con la particularidad de que no se contempla claramente como tal, lo que sí es abusivo a entender de esta Sala, ya que los intereses ordinarios se pactan por la concesión al prestatario de la posibilidad de devolver el dinero percibido en concepto de préstamo, en plazos durante el tiempo y cantidad estipulados. Es decir, estos intereses tratan de remunerar al prestamista por la indisponibilidad de su dinero durante el plazo concedido. En el supuesto de incumplimiento en el pago de cada plazo o cuota de amortización del préstamo, el prestamista se asegura la indemnización con los intereses de mora y además se reserva la posibilidad de resolver el contrato, exigiendo la integridad de la cantidad prestada en el caso de impago de dos recibos consecutivos de préstamo aplazado. Pues bien, estas garantías, estimamos que ya son suficientes y sí que respetan el equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, si el prestamista, además, se reserva también el derecho a percibir los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, entendemos que el equilibrio se rompe y quiebra el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , porque la redacción de la cláusula, por inusual y contrario al sentido del propio contrato, es confuso en sí misma en este extremo. Este derecho añadido que se asegura la entidad financiera no consta que tenga contrapartida alguna a favor de los consumidores'.

CUARTO.-De lo hasta ahora expuesto, se desprende que no procede la revocación del pronunciamiento sobre las costas de la instancia, pues si bien por motivos diferentes, la demanda debió ser parcialmente estimada y por tanto no resulta procedente la condena en costas de la parte demandada.

QUINTO.-Estimándose ambos recursos no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

SEXTO.-.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANQUE PSA FINANCE HOLDING y por la de Pedro Francisco ambos frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 677/10, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demandada debemos condenar y condenamos a D. Pedro Francisco a que abone a la parte actora la cantidad de 12.540,96 euros, más los intereses de demora desde el 29 de Diciembre de 2008 y hasta el completo pago al tipo del 24% anual.

Sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a BANQUE PSA FINANCE HOLDING - SUCURSAL ESPAÑA y Pedro Francisco el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0175/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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