Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 839/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 657/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100710

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2756

Núm. Roj: SAP MU 2756:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00657/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 47 1 2013 0000656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2013

Recurrente: AGENCIA DE TRANSPORTES CALICHE

Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Abogado: JOSE MARIA VALLES AMORES

Recurrido: AIG EUROPE LIMITED

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: ANTONIO MERIDA LOPEZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diez de noviembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario nº 305/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Agencia de Transportes Caliche SL , representada por el procurador/a Sr/a Hidalgo Calero y asistida del/a letrado/a Sr/a Vallés Amores , y como parte demandada y ahora apelada, AIG Europe Limited Sucursal en España (antes Chartis Europe Sucursal en España) representada por el procurador/a Sr/a Bueno Sánchez y asistida del/a letrado/a Sr/a Arizón Gómez de la Barcena, no compareciendo en la segunda instancia la codemandada Frio Balsicas SL . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Hidalgo en nombre de Transportes Caliche s.l condenando solidariamente a Frío Balsicas s.l y a Aig Europe Limited sucursal España a abonar la cantidad de 859,35 €, cantidad que devengará los intereses del art.1100 y 1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

Cada parte abonará sus costas.'(sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandada al pago de 8.186,31€ más sus intereses y costas. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición AIG Europe Limited Sucursal en España, que solicita la confirmación

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 839/2016, señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda formulada por Transportes Caliche SL contra Frio Balsitas SL y AIG Europe Limited Sucursal en España (antes denominada Chartis Europe sucursal España) en la que se reclamaba el importe de la mercancía objeto de transporte por importe de 8.186,31€ que no fue entregada en destino (centro comercial de Carrefour de San Juan) al haber sido sustraída. Transporte que FCC Logística SAU encargó a Transportes El Mosca SA, que su vez encomendó a la actora, que a su vez subcontrató con Frio Balsicas SL, que es codemandada junto con la compañía con la que tenia concertado el seguro de transportes

Tras afirmar la procedencia de la reclamación directa contra la aseguradora (con apoyo en la SAP de Madrid, Sección 28, de 15 diciembre de 2014 y SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 24 de enero de 2005 ) condena no al importe de la mercancía perdida (8.186,31€, cuyo importe y pago por la actora a la empresa que le había subcontratado no se duda) sino a 859,36€ por aplicación del límite indemnizatorio previsto en el art.57 LCTTM , Ley 15/2009, al no concurrir las circunstancias que hacen que ceda ese límite previstas en el art 62

2. La actora apela por considerar que la aplicación de dicho límite es improcedente, al concurrir en el caso presente dolo eventual con arreglo al art 62 de la Ley 15/2009 , por lo que interesa la condena al importe total de las pérdidas sufridas

3. La Cía. de seguros se opone y solicita la confirmación de la sentencia, que considera acertada en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, sin que nada diga en la segunda instancia la empresa de transporte codemandada, que durante la litis ha sido declarada en concurso

4. Se reduce, pues, la controversia en este alzada a la apreciación del límite indemnizatorio previsto en el legislación de transporte terrestre.

Segundo.-Los límites de la indemnización en el transporte

1.Tal y como ocurre en el caso del transporte internacional de mercancías (regulado en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), el sistema que consagra la Ley 15/2009 aunque parte del principio de responsabilidad por culpa por las pérdidas y daños (art 47 ), al introducirse una inversión en la carga de la prueba y tener que probar las causas exonerantes (art 48), el resultado equivale a establecer una presunción de responsabilidad en el transportista por no atender su deber de custodia y transporte (art 28)

2. Como contrapartida, la normativa especial - e igual ocurre en el ámbito internacional- se establece una limitación cuantitativa de la responsabilidad en el art 57, que en su parte relevante al caso dice'La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada'

Sistema de limitación que no es absoluto. Al margen de que los contratantes pueden pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en la misma el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso (art 61), el art 62 prevé la pérdida del beneficio de la limitación atendido el comportamiento del transportista en los términos siguientes:'No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción '

3. Este precepto ha sido objeto de exégesis por el TS en la sentencia de 9 de julio de 2015 citada por la sentencia aquí impugnada, en la que el Alto Tribunal sienta la siguiente doctrina:

'La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ('actuación dolosa', como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con, 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'. Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, como ha señalado esta Sala, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, ' debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción ' ( SSTS de 21 de abril de 2009 , siguiendo las de 22 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1984 , 16 de junio de 1982 , 21 de junio de 1980 , 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual. '

Y atendiendo a las circunstancias concurrentes (conocimiento de que se trataba de una mercancía frágil y los daños causados por una conducta reiteradamente irresponsable) concluye que 'superan la mera negligencia y muestran un desprecio consciente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, es decir, acreditan no solamente su negligencia en el cumplimiento de aquéllas, sino que suponen directamente 'la infracción consciente...' que el art. 62 de la ley prevé como determinante de que no rijan los límites a su responsabilidad.

En fecha 10 de julio de 2015 en un caso de transporte internacional sujeto a la normativa del Convenio de 19 de mayo de 1956, el TS se hace eco de la sentencia anterior, añadiendo

'...que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM , ('Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de 'animus' o intención de perjudicar (dolo eventual).'

Y en ese caso a la vista de las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) concluye que la conducta del transportista tiene acogida en el sentido amplio del dolo, que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR.

Por último, la STS de 4 de julio de 2016 en el ámbito de aplicación del Convenio CMR reitera la doctrina jurisprudencial según la cual 'resulta equiparable al dolo el daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad del «animus» o intención de perjudicar a otro (dolo eventual)'con el añadido de que

'debeprecisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la «consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte». Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador «diligente», de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM )'.

Vemos, pues, que se trata de una cuestión esencialmente casuística, a resolver en función de las circunstancias concurrentes, por lo que las citas jurisprudenciales deben ser contextualizadas, atendiendo a los hechos concretos de cada una de ellas

4. Sobre la carga de la prueba de los hechos reveladores de la existencia de dolo o falta equivalente, la SAP de Valencia, de 10 de diciembre de 2015 dice

' en principio, al litigante que afirma su concurrencia con la finalidad de soslayar el límite indemnizatorio, en virtud de la previsión del artículo 217.2 de la LEC , lo cual no excluye que, ponderando las circunstancias del caso, sobre todo si concurriesen evidencias sospechosas o se vislumbrase que se está tratando con mala fe de encubrir lo realmente ocurrido, el órgano judicial pudiera esgrimir los principios de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ) y de buena fe procesal ( artículos 6_0271art>247 de la LEC y 11 de la LOPJ ) en contra del transportista ( Sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2008 , 13 de marzo de 2009 , 11 de marzo de 2011 y 23 de diciembre de 2011 )'

5. Aclarar que aquí no se cuestiona la responsabilidad del transportista por la pérdida de mercancía, ya que el robo no se plantea en esta alzada como circunstancia exonerante de responsabilidad, cuya prueba incumbe al propio porteador ( art 48.1 ) según el cual no responderá si prueba que la pérdida, la avería o el retraso '...han sido ocasionados por ... circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir' que, sin calificar, hace referencia al clásico supuesto de fuerza mayor y caso fortuito ( art 1105CC )

Según refleja la AP de Madrid en sentencia de 4 de diciembre de 2015 , en una primera fase, se trata de analizar si el robo supone alguna de las circunstancias (en nuestro caso, del art 48 LCTTM ) capaz de excluir la responsabilidad del transportista, y en caso negativo, en una segunda fase se trata de examinar si concurrió dolo (directo o eventual, en la nueva ley) a efectos de determinar la aplicabilidad de las limitaciones cuantitativas a la indemnización de origen legal.Así, trayendo a colación una previa de 3 de abril de 2008 se razona lo siguiente en el caso de los robos

'El caso de los robos en los vehículos de los transportistas reviste especial interés. Cuando el robo lo es con empleo de violencia o de intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales apuntan a la apreciación de causa de exoneración de responsabilidad utilizando el criterio flexible de dar cabida dentro del concepto de fuerza mayor al caso fortuito (en este sentido, las dos sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 7 de junio de 2004 ). En los robos cometidos mediante utilización de fuerza en las cosas debe prestarse especial atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, pero habitualmente suele entenderse que, salvo prueba suficiente de que se adoptaron medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista, debería apreciarse la responsabilidad de éste (así, entre otras, la sentencia del TS, sala 1ª, de 8 de octubre de 2003 y las sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 14 de julio de 2004 y 11 de enero de 2007 , de la sección 9ª de la AP de Valencia de 3 de enero de 2007 y de la sección 1ª de la AP de Asturias de 4 de noviembre de 2003 ). Ahora bien, superado el estadio de imputación de responsabilidad al transportista, cuando de lo que se trata es, en una fase ulterior, de la determinación del quantum indemnizatorio, la excepción la constituye la apreciación de dolo o culpa grave para eludir los límites indemnizatorios previstos como regla general en la normativa del transporte, por lo que está justificado un tratamiento del problema que resulte congruente con tal finalidad. Si el transportista prueba que ha sido objeto de robo , no resultará suficiente para imputarle automáticamente dolo o culpa grave que en un entorno de normalidad no hubiere agotado todas las medidas imaginables para impedir tal hecho delictivo sino que será preciso la constatación de que medió por su parte bien un anormal comportamiento intencional o bien una negligencia de tal gravedad (al amparo de la mención que se contiene al respecto en el artículo 29 CMR) que resulte de difícil justificación para un profesional del sector (por ejemplo, dejar el vehículo cargado y abierto en un lugar inadecuado para efectuar paradas o descargas, etc)..' .

Tercero. La pérdida por robo a la demandada

1. En la sentencia apelada se considera que no entra en juego el art 62 Ley 15/2009 atendiendo las circunstancias concurrentes siguientes

'... se puede observar que el lugar donde se dejó el camión de frío balsicas (sic) , era un solar vallado, con cámaras de seguridad, que el vehículo estaba cerrado, pues se forzó el precinto que cierra la puerta, ello quiere decir que el conductor observó los parámetros mínimos de diligencia en su actuar, dejó el camión en un lugar cerrado y con vigilancia, y el vehículo cerrado, no se observa pues, por supuesto dolo, ni tampoco 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción', pues su actuar fue correcto dentro de estos parámetros de conducta que exoneran de los límites del art.57, por lo que procede aplicar el límite del art.57 LCTTM '

2. Consideraciones que esta Sala, en esencia, hace suyas, por lo que podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre , y 171/2002, de 30 de septiembre ).

No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones y precisiones a la vista de los términos del recurso de apelación, teniendo en consideración, de una parte, que la única prueba al respecto es la denuncia y diligencia de inspección de la Guardia Civil - folios 250-255-, ya que no se ha practicado ni el interrogatorio del denunciante (representante de Frio Balsicas SL) ni la testifical del conductor del camión (al no ser localizados), y de otra, que en la demanda no se cuestionan las circunstancias del robo reflejadas en la denuncia, que se adjunta como copia ( hecho 4º y 5º)

En primer lugar, en cuanto allugar del robo,lo único que consta es que tiene lugar cuando el camión estaba estacionado en un terreno vallado sito en paraje Cas del Molino km 39 , Balsicas, de Torre Pacheco, figurando en la inspección ocular de la Guardia Civil marcado el apartado 'fábrica'.

Ante la falta de más datos no podemos afirmar que fuese una campa aislada. Nada se plantea al respecto en la demanda, ni se aportan fotografías del recinto y alrededores ni se localiza, que como indica el apelado en su escrito, ahora no es dificultoso con las aplicaciones informáticas disponibles que permiten la geolocalización y aportación de fotografías satélites del lugar

En segundo lugar, en cuanto a lasmedidas de seguridad del lugar, si bien no se discute la existencia de un vallado exterior perimetral y que no había alarma, se combate la existencia de cámaras de vigilancia.

Es cierto que en el acta de inspección ocular de la Benemérita no se refleja, pero también lo es que consta ese dato en la denuncia, sin que ello fuese cuestionado en la demanda, que guarda silencio a pesar de aportarla, no habiendo podido ser aclarado al no comparecer el denunciante a juicio por estar ilocalizado. Cámaras que en todo caso no recogen el robo, al limitarse el denunciante a decir que reflejan la recogida del camión por el chófer en la madrugada del día 5, por lo que parece que enfocaban la puerta de salida.

En tercer lugar, en cuanto alcamión,aunque es verdad que no se acredita que tuviera alarma, en cambio, no se comparte que el mismo no fueraforzadopara acceder a su interior y sustraer su carga.

Además de que el precinto de cierre de la puerta estaba roto (no controvertido), en el acta de inspección ocular, la Guardia Civil recoge como daños causados - además de la rotura de la alambrada perimetral- que la puerta trasera del camión fue forzada

Finalmente, si bien la trasportista era conocedora de lamercancía transportada(aparatos electrónicos y complementos, como varias consolas, memorias USB, fundas de tabletas, una cámara y varios televisores) y elperiodo de estacionamientodel camión en el referido espacio vallado fue de unas 29 horas (de las 22:00 del día 3 de septiembre de 2011 a las 3:00 del día 5) , esto último no se debió a una voluntaria programación del porte por el porteador , ya que éste se ajusta al plan encomendado por el cargador de carga el sábado 3/9/2011 sobre las 12.00 en Alovera (Guadalajara) y descarga el día 5 lunes , sobre las 5:00 en San Juan ( Alicante), sin que quede desvirtuada la afirmación contenida en la denuncia según la cual era la primera vez que se producía un robo de estas características, al no probarse (vgra. mediante informes policiales) que en esa zona era habitual este tipo de robos

En definitiva, y partiendo de que el transportista tiene el deber de custodia y vigilancia, en el caso presente de lo probado no podemos predicar que su actuación haya sido dolosa en su modalidad de eventual (la directa ni siquiera se plantea) por haber constituido 'una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción '.

Que las medidas de seguridad y vigilancia no hayan sido completas lo que provoca es que no se pueda exonerar el trasportista por ese robo, pero no hasta el extremo de considerar que con ello se infringía de modo voluntario esos deberes de custodia con la conciencia de que con ello se estaba ejecutando algo que estaba prohibido, de manera que el resultado - la pérdida por la sustracción- aparecía como consecuencia necesaria de su actuación, y por ende, aceptado

Dualidad de planos a la que antes hacíamos referencia, y recuerda la reciente SAP de Madrid de 22 de abril de 2016

'...no existen circunstancias particulares que autoricen a pensar que el conductor del camión se representó como probable -y aceptó- el resultado lesivo, esto es, la sustracción ilícita de la mercancía de la actora, descartando de ese modo la posibilidad de apreciar la concurrencia de dolo o culpa equiparable.

...La apelante reprocha al juzgador de instancia que, pese a haber apreciado negligencia en el modo de proceder del conductor del camión, no haya llevado esta apreciación a sus últimas consecuencias eludiendo la aplicación del beneficio legal de limitación de la responsabilidad. Con ello parece que confunde los dos planos o momentos a los que anteriormente nos hemos referido: una cosa es que se juzgue negligente o no acompasada al canon propio de la diligencia del transportista una determinada conducta de este, apreciación que a lo único que conduce es a excluir la fuerza mayor y a imponer al porteador la responsabilidad pecuniaria inherente a ese modo de proceder, y otra cosa bien distinta -que no nos parece aceptable- es que por el simple hecho de que se considere culposa o negligente una conducta, debamos equiparar al dolo el tipo de negligencia interviniente, siendo como es esta equiparación la única circunstancia capaz de determinar el resultado que la apelante persigue, a saber, la no aplicación de la limitación cuantitativa propia de la normativa reguladora del transporte .

...En definitiva, lo querido por nuestro legislador es que para que una conducta negligente, y por ello censurable, ingrese dentro del ámbito de la 'culpa equiparable al dolo' no basta con que el sujeto, consciente de que infringe su deber jurídico, se represente el resultado dañoso como posible o como meramente probable sino que es menester que se lo haya representado -o se lo haya debido representar- como necesario o, al menos, como un resultado que se presente o deba presentarse 'ex ante' a un profesional del sector como dotado de un grado de probabilidad muy elevado y rayano en lo inexorable.

... En tales circunstancias, una cosa es que el conductor debiera representarse la sustracción como una posibilidad, cosa que ya justifica la censura que la sentencia apelada vierte y que explica la condena impuesta, y otra cosa bien distinta -que no admitimos- es que debiera representarse ese desenlace como dotado de un grado cualificado de probabilidad o, simplemente, como un resultado seguro, que es lo único que nos permitiría afirmar la concurrencia de una infracción del deber jurídico equiparable al dolo y lo único, por tanto, que justificaría eludir la aplicación de los límites cuantitativos al deber de indemnizar.'

De igual modo, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en Sentencia de 24 de febrero de 2014 :' La ausencia de prueba suficiente de que las medidas de seguridad y la diligencia adoptadas por el transportista eran las exigibles no conlleva a imputarle necesariamente un actuar doloso. La carga de la prueba de los hechos reveladores de la existencia de dolo corresponde a la parte que lo invoca, en virtud del art. 217.2 LEC , al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de condena soslayando el límite indemnizatorio; sin olvidar, sin embargo, la mitigación del rigor de dicha regla que debe atemperarse por el principio de la facilidad probatoria y de proximidad de las fuentes de prueba'

3. En otro orden de cosas, el que la actora-apelante haya indemnizado (mediante compensación de facturas) a quien le subcontrató el transporte el importe de 8.186,31€ 4 ( Trasportes El Mosca SA) no impide la aplicación del límite del art 57LCTTM al contrato que nos ocupa.

Si la actora, en su condición de porteadora hizo dejación de sus derechos (por motivos comerciales, o por los que sean) y no los hacer valer en su relación contractual con Transportes El Mosca, ello no predetermina la aplicación del límite en un contrato distinto como es el concertado entre la actora - ahora como cargadora - y la demandada, como transportista

Cuarto.- Costas

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante ( art. 398 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Agencia de Transportes Caliche SL contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el procedimiento ordinario nº 305/2013, debemos confirmarla en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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