Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 497/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 657/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100699

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:999

Núm. Roj: SAP CO 999/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 657/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1634/14
Rollo nº 497
Año 2017
En Córdoba, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANKIA
SA., representado por el procurador Sr. Jañez Ramos y asistido de la letrada Sra. Cosmea Rodriguez; siendo
partes apeladas HERMANOS ( Mariana , Martina , Miriam , Nieves , Benedicto y Bernardo ), actuando
en beneficio de la comunidad de herederos de D. Constantino , representados por el procurador Sr. Coca
Castilla y asistidos del letrado Sr. Serrano Palma.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 13 de enero de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.

Coca Castilla, en nombre y representación de los hermanos ( Mariana , Martina , Miriam , Nieves , Benedicto y Bernardo ), actuando en beneficio de la comunidad de herederos de D. Constantino contra la entidad mercantil Bankia, S.A., debo declarar y declaro la nulidad por error en el consentimiento, de la orden de suscripción de las participaciones preferentes concertada con la demandada en fecha 22 de mayo de 2.009 por D. Constantino , condenándose a la demandada a devolver a los actores el importe de 180.000 € invertido en la adquisición de las preferentes, con sus intereses correspondientes hasta el momento de la amortización de las mismas, debiendo a su vez los demandantes, proceder a la entrega a la demandada de cualquier rendimiento o beneficio obtenido por la inversión en las participaciones preferentes cuya nulidad ha sido declarada así como a la devolución, a su vez, de las acciones percibidas en virtud del canje obligatorio de las preferentes, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bankia, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 29 de septiembre de 2017.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación , de un lado, por la representación de la parte demandada (BANKIA), alegando, en esencia, la interpretación errónea de los efectos de la declaración de nulidad, al no fijar que la parte actora ha de devolver igualmente los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes, así como los intereses de dichos rendimientos, en correcta valoración de los artículos 1303 y 1306 del código civil en relación con los artículos 1101 y 1108 Cc y conforme a la STS 30.11.16 (nº716/2016 ).

Por la representación de la parte actora, de otro lado, se hizo valer escrito de oposición e impugnación alegando asimismo la infracción del artículo 1303 del código civil , en la determinación de la consecuencia de la declaración de nulidad, y en particular respecto a la condena por intereses en contra de la demandada - los correspondiente a las cantidades invertidas-, en cuanto se reconocen únicamente hasta el momento de la amortización de las mismas, y que entiende debieran ser, para evitar mayor perjuicio, hasta la sentencia firme dictada en esta alzada. Sin que de contrario se hicieren valer alegaciones sobre tal impugnación.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con ambas recurrentes, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- Lo que, en definitiva, se cuestiona es el alcance de la restitución integral para ambas partes procedente, por consecuencia de la declaración de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de autos - así como de su posterior canje obligatorio por acciones-, en el aspecto que interesaba a cada parte; los intereses de los rendimientos percibidos por el cliente -como obligación resultante a cargo de parte actora-, de un lado, y de otro; el dies ad quem de la restitución de intereses correspondientes a lo invertido, -a cargo de la entidad bancaria demandada-, , como obligaciones distinguibles y separadas, sin perjuicio de la consideración común que merecen, al menos, desde la perspectiva de la compensación judicial igualmente valorada en esta alzada.

A una y otra obligación son de aplicación enteramente las consideraciones de la STS 30.11.16 716/2016 , en cuyo fundamento tercero se expresaba; '

TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual. 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre ... tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. A estos efectos, añade, ' la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'...3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' En contra de lo anterior, que aplicado al caso comprende el necesario reconocimiento de la pretensión recurrente demandada -reconocimiento de la igual obligación de los actores de satisfacer los intereses de los abonos o rendimientos percibidos y desde su respectivo momento-, no cabe sostener el principio tantum devolutum quantum apellatum , por entender la recurrente haberse suscitado tal cuestión en la presente apelación, pues la misma no se trata de ninguna pretensión autónoma, sino de un mero efecto legal o consecuencia de una pretensión ya actuada por la propia actora desde su demanda inicial. Y como hemos visto la jurisprudencia considera que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, siendo innecesario, inclusive, su petición expresa. Y en cuanto a la oposición suscitada por la misma actora apelada en relación a la correcta aplicación de los artículos 1.303 y 3.1 Cc , ha de estarse igualmente, a la resolución del Tribunal Supremo antes parcialmente trascrita, no compartiéndose las consideraciones conjuntas de parte sobre que el dinero es 'fruto civil' -correcto-, y que como tal fruto, los frutos 'no se actualizan',- incorrecto- y respecto de lo que nos remitimos a lo manifestado por el Alto Tribunal con claridad meridiana. Pues como dice la STS 16.10.2017 (3541/2017 ) 'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones. Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió. Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.' En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación de la entidad bancaria demandada, procediendo el complemento de la condena de restitución a su favor, comprensiva asimismo de los intereses sobre las cantidades percibidas por la actora, desde su abono. Y sin perjuicio de lo que a continuación se expresa.



TERCERO .- En cuanto a la determinación del dies ad quem para la restitución de intereses sobre las cantidades invertidas (a cargo de la entidad demandada y en favor de la actora), en cuanto efecto legal de la declaración de nulidad señalada, interesa este aspecto igualmente a efectos del anterior pronunciamiento, pues no cabe reputar distinto momento para uno y el mismo efecto en ambas partes, al no apreciarse causa justificada para distinto tratamiento, y sin poder obviar, asimismo, el efecto colateral de compensación final, en relación a las obligaciones reciprocas de restitución dineraria resultante de la condena de autos.

Con carácter general la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico, legal, judicial o voluntaria o convencional. La compensación legal, que aquí interesa, es precisamente la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal . NO es necesario su alegación expresa, resultando su admisión implícita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , 26 de marzo de 2.001 y 7 de diciembre de 2.007 ), que comprende obviamente la recíproca y simultanea obligación restitutoria dineraria, derivada, como lo ha sido en el presente caso, como efecto 'legal' de la nulidad interesada, ya judicialmente reconocida. Y como reconoce la STS 16.10.2017 'F ) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

De este modo el dies ad quem de la restitución sobre las obligaciones reciprocas de parte resultantes de la nulidad de autos, y asi en particular en relación a los intereses discutidos, no ha de alcanzar en puridad -en cuanto obligación accesoria de remuneración de un principal/s por restituir, como eran la cantidad de inversion y los rendimientos de la misma, en el presente caso- sino hasta el pago o devolución de la restitución principal debida. Suponiendo, su final abono asimismo, la previa liquidación firme de los respectivos importes, que sea solicitada en la instancia. Debiendo de ser remitida, en coherencia, hasta dicho momento de liquidación final, la eventualidad de la compensación aquí valorada, y en la cantidad concurrente de las respectivas liquidaciones resultantes.



CUARTO .- Dado lo anterior, y alcance de estimación correspondientes de los respectivos recursos de apelación, no procedía hacer especial imposición de costas en la presente alzada, sin que comprenda ello mayor variación de las apreciadas en primera instancia, dado los términos del debate que fuera derivado de la misma( Arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA SA, así como la impugnación formulada por la representación de los hermanos Mariana , Martina , Miriam , Nieves , Benedicto Y Bernardo en beneficio e interés de la Comunidad de Herederos de D. Constantino , ambos contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instancia nº 2 de Córdoba de fecha 13.1.2016, que se revoca parcialmente, añadiendo de un lado, que los demandantes han de devolver a la demandada, asimismo, los intereses de los rendimientos que hubieren obtenido desde su cobro, y considerando de otro lado, que la restitución reciproca de intereses lo ha de ser hasta el completo pago de la restitución principal respectiva, previa liquidación firme de los mismos que sea solicitada en la instancia, a cuyo momento queda diferida, la compensación legal en la cantidades concurrentes, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

Y todo ello sin hacer especial imposición de costas en al presente alzada Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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