Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 283/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 657/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100570
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2639
Núm. Roj: SAP MA 2639/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 283/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2013.
S E N T E N C I A Nº 657/2017
En la ciudad de Málaga a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 509/2013,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, interpuesto por doña Coro
, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María
Victoria Muratore Villegas, defendida por el letrado Sr. Toledo Sánchez. Es parte recurrida doña Lourdes ,
demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luis
López Soto, defendida por el letrado Sr. Molina Baez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia el 6 de junio de 2015 , en el procedimiento ordinario 509/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada a instancia de Dª Lourdes , representada por el Procurador D. José Luis López Soto y asistida por el letrado D. Pablo Navarro Cerbán contra Dª. Coro , representado por la Procuradora Dª. Mº Victoria Muratore Villegas y asistido por el letrado D.
Juan Francisco Toledo Sánchez, sobre acción de incumplimiento contractual, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Coro a que pague a Dª Lourdes , la suma de 7.000 euros, más los intereses legales conforme al fundamento de derecho tercero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por doña Lourdes , condenándole al pago de 7.000 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, tanto respecto del negocio jurídico concertado entre las partes como en sus consecuencias, pues el impago del precio debe motivar la devolución de las participaciones sociales a la demandante, aunque en cualquier caso, la deuda, de existir, quedó reducida a 4.000 euros.
La parte demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes de la cuestión sometida a consideración de la Sala, en virtud del recurso de apelación que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- El 9 de enero de 2012 doña Lourdes concertó con doña Coro contrato privado por el que la primera, propietaria del 50% de la mercantil 'Riko Riko S.C.', sociedad que explota un restaurante sito en calle Europa, número 41, de Torremolinos, vendía a la segunda dichas participaciones, que otorgaban la propiedad del 50% de la maquinaria, enseres y mercancías del local, el mismo porcentaje sobre los beneficios y la participación en las asambleas de la sociedad, por precio de 10.000 euros, que se abonaría del modo siguiente: 5.000 euros el día 5 de febrero de 2012, y 5.000 euros el 5 de agosto de 2012, en metálico o mediante transferencia bancaria.
El impago de alguna de dichas cantidades dejaría el contrato sin validez, siendo la vendedora nuevamente propietaria de las participaciones sociales y de la participación en el restaurante vendida.
II.- El 29 de junio de 2012 las partes suscribieron un documento privado denominado 'Transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda', en el que la compradora reconocía no haber abonado cantidad alguna del precio pactado en el contrato de compraventa suscrito el 9 de enero de 2012, pactando las cláusulas siguientes: A) Las acreedoras condonan en este acto la cantidad de 3.000 euros del importe adeudado total.
B) La deuda reconocida asciende a 7.000 euros. C) Forma de pago: 1) 3.000 euros mediante pago en efectivo en dicho acto, sirviendo el documento de carta de pago. 2) 3.000 euros mediante ingreso en efectivo hasta el 20 de julio de 2012. 3) 4.000 euros a ingresar en efectiva hasta el día 10 de septiembre.
III.- Interpuesta demanda de juicio ordinario por la vendedora, ante el incumplimiento del calendario de pagos, la compradora se opuso a la misma, alegando que en el contrato suscrito el 9 de enero de 2012 las partes pactaron el traspaso del local sito en calle Europa número 41 de Torremolinos, cuando en el contrato de arrendamiento estaba prohibida expresamente tanto la cesión como el subarriendo del mismo, y que el impago de cualquiera de las cantidades recogidas en el contrato acarrearía la invalidez del mismo y la devolución a la demandante de las participaciones sociales, existiendo un error en la cantidad reclamada, ya que en el contrato de reconocimiento de deuda la vendedora condonó a la compradora 3.000 euros, por lo que de existir deuda ascendería a 4.000 euros.
IV.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras valorar la prueba practicada (documental, interrogatorio de ambas partes y testifical del letrado que redactó el documento de reconocimiento de deuda y del compañero de despacho del mismo), estima la demanda, razonando lo siguiente en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: 'A tenor de la documental obrante las actuaciones y de la testifical practicada se debe señalar que si bien las partes celebraron un contrato de transmisión de la participaciones sociales en enero del 2012 cuyo precio era 10.000€, dado que la demandada no abonó en tiempo el primer plazo relativo a 5000€, en fecha 29 de julio de 2012 se firmó otro contrato de transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda por lo que no es posible estimar la invocación de la cláusula quinta in fine del contrato de enero del 2009 puesto que la voluntad de las partes no fue el reintegro de las participaciones sociales a la parte actora, sino una refinanciación de la deuda, extremo al que se comprometió la parte demandada al firmar el reconocimiento de deuda y aplazamiento de la misma. No puede estimarse que la actora condonara, en sentido jurídico, la cantidad de 3.000 € del importe adeudado sino que tal condonación no existió y la intención de los contratantes fue la entrega por la demandada, en ese momento, de la cantidad de 3.000€, restando por por pagar 7.000€ pendientes, cuyo primer pago debía efectuarse el 20 de julio y cuyo segundo pago de 4000 €, en fecha 10 de septiembre. Los propios letrados redactores del documento de reconocimiento de deuda y de transacción extrajudicial reconocen que incurrieron en un error gramatical al utilizar la palabra condenación, indicando que la demandada era perfectamente conocedora de las cláusulas del contrato. Por otro lado, no existe ningún tipo de prueba que acredite que la actora actuó dolosamente o mediante engaño, ocultando la prohibición de traspaso del local a la demandada sino que la voluntad era que la demandada se subrogara en las participaciones sociales titularidad de Lourdes y así poder explotar el local junto a Fructuoso , como así estuvo durante unos meses efectuando. No puede considerarse que la voluntad de las partes litigantes hubiese sido de traspaso del local puesto que no solo ello estaba prohibido en el contrato de arrendamiento base de la ocupación sino que ello hubiese requerido la voluntad de Fructuoso , como arrendatario, extremo que no aparece acreditado. Los testigos han declarado que la demandada acudió a letrado testigo indicando que quería abonar 3.000€ y financiar otros 7.000€ y que la demandada leyó varias veces el contrato recogiéndose en el mismo la voluntad de las partes.
Por todo lo expuesto, y de la valoración objetiva, racional y conjunta de la prueba practicada, debe estimarse la acción de responsabilidad contractual y conforme a lo pactado condenas a la demandada al pago de la cantidad restante ascendente a 7.000 €'.
TERCERO.- Los motivos que articulan el recurso son reiteración de las alegaciones esgrimidas por la recurrente demandada en la instancia en oposición a la reclamación formulada de contrario, y debe anticiparse que han de ser rechazados.
Constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 ). También es reiterada la doctrina jurisprudencial que veta a las partes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer éste último, de mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La anterior doctrina jurisprudencial aplicada al supuesto analizado lleva a la Sala a concluir que la juzgadora de instancia ha aplicado de forma correcta la doctrina sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ha valorado convenientemente la prueba practicada.
El contrato suscrito entre las partes es lo que es, no lo que la recurrente pretende, y basta para ello atender a su denominación: contrato de compra venta de participaciones sociales de la mercantil Riko Riko SC., especificándose en el párrafo tercero de su encabezamiento lo siguiente: 'Ambas partes intervienen con capacidad legal suficiente, que mutuamente se reconocen, para la celebración de este contrato de adquisición de participaciones sociales'. Por tanto, aplicando las pautas interpretativas que brindan los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , y en especial el criterio gramatical, lo concertado por las partes fue un contrato de compraventa de participaciones sociales. Ninguna cláusula menciona, ni tan siquiera alude, a la venta de un derecho de traspaso sobre el local donde se desarrolla el negocio de hostelería que constituye el objeto social de la mercantil Riko Riko S.C. De hecho, en el exponendo 2º se especifica que '(...) la titularidad de éstas participaciones otorga un derecho de propiedad sobre la maquinaria, bienes y mercaderías del local objeto del negocio, así como un derecho a cobrar beneficios cuando los hubiere, y a la participación y deliberación en las Asambleas'.
Es cierto que el posterior documento suscrito entre las partes, denominado de transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda, alude al contrato de 9 de enero denominándolo 'contrato de traspaso de local' (exponendo primero), pero obviamente se trata de un error de redacción, de hecho el testigo don Jose Antonio , abogado que lo redactó (al igual que el contrato de venta de participaciones sociales), explicó en el acto del juicio que la demandada quería comprar la parte en la sociedad de la demandante, por lo que la errónea referencia al traspaso no puede servir de excusa a la recurrente para mutar los hechos acomodándolos a su versión interesada, debiendo añadirse que difícilmente podía adquirir ese derecho de traspaso existiendo un arrendatario, distinto a la vendedora, quien en ningún momento prestó su consentimiento al respecto.
Tampoco resulta creíble que la intención de la recurrente fuera devolver las participaciones sociales, pues aunque dicha posibilidad se contemplaba para el supuesto de impago del precio pactado en el contrato de 9 de enero de 2012, en ningún caso era una facultad de la compradora, sino la lógica consecuencia anudada al incumplimiento de la obligación de pago del precio, que facultaba a la vendedora a exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios ( art. 1.124 del Código civil ).
Pero es que, además, en el documento suscrito el 29 de junio de 2012 la parte acreedora se comprometió 'a dejar sin efecto cualquier procedimiento iniciado para reclamación de la cantidad adeudada o retirarlo en su caso de estar iniciado en el seno del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos' (exponendo 3), por lo que la intención de la recurrente era abonar la deuda evitando un procedimiento judicial iniciado o pendiente de admisión, lo que corrobora la cláusula E), en la que las partes asumieron, cada una, el 50% de 'las costas procedimentales por las acciones realizadas en relación a la reclamación de cantidad', lo que evidencia que la verdadera intención al suscribir dicho documento era evitar la confrontación judicial mediante un pago aplazado de la deuda, que ascendía a 10.000 euros (precio de la compra de las participaciones de la mercantil Riko Riko S.C), y aunque se alude a la condonación de 3.000 euros en la cláusula A), obviamente se trata de otro error de redacción, explicando en prueba testifical el Sr. Jose Antonio (ratificado por el testigo Sr. Darío , letrado en ejercicio y compañero de despacho del mismo), que la deuda ascendía a 10.000 euros, lo que es coherente con la forma de pago: 3.000 euros en efectivo al firmarse dicho documento, 3.000 euros que se abonarían el 20 de julio de 2012 y 4.000 euros que se abonarían el 10 de septiembre. De haber sido condonada la suma de 3.000 euros y haber abonado en el acto la demandadas otros 3.000 euros, no cuadrarían las cantidades reseñadas en el calendario de pagos, pues únicamente restarían por abonar 4.000 euros y no 7.000, pretendiendo la recurrente aprovecharse de ese error patente de redacción para obtener una rebaja de la cantidad a la postre objeto de condena.
En definitiva, y por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Muratore Villegas, en nombre y representación de doña Coro , frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos , en el procedimiento ordinario 509/2013, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

