Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 597/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 657/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100444

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2250

Núm. Roj: SAP Z 2250/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00657/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0008119
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2017
Recurrente: CAIXABANK S.A.
Procurador: ANGEL NAVARRO PARDIÑAS
Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
Recurrido: Luis Pedro
Procurador: EVA CAPABLO MAÑAS
Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
SENTENCIA Nº 657/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 597/2017, en los que
aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL
NAVARRO PARDIÑAS, asistido por el Abogado D. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, y como parte apelada,

D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Dª EVA CAPABLO MAÑAS, asistido por
el Abogado D. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CAROLINA
MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 22-5-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, CAIXABANK S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Luis Pedro , estimándose la demanda y : A) Declaro nula de pleno derecho la siguiente cláusula incluida en el préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora cuyo contenido literal es el siguiente: 'A efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la ley , será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del 9,500 por ciento (máximo)y del 4,000 por ciento (mínimo) respectivamente' b) Condeno a la demandada a ESTAR Y PASAR por las anteriores declaraciones, y se ABSTENGA de APLICARLA en el futuro a la actora en sede del referido contrato .

c) Condeno a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ésta de más a la demandada durante el desenvolvimiento del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la anterior cláusula, a contar desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, incrementada en la que de igual forma se abone de más por la parte demandante a la demandada por el mismo motivo durante toda la tramitación del Procedimiento.

d) Condeno a la demandada a abonar a la parte actora los INTERESES LEGALES de las cantidades a cuya restitución resulta condenada conforme a lo interesado en el suplico de la demanda, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.

e) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAIXABANK S.A.

se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora, D. Luis Pedro , se presentó en fecha de 31 de marzo de 2017 demanda frente a CAIXABANK, SA en ejercicio de la acción de nulidad de la condición general de la contratación por la que se introdujo en su préstamo hipotecario la denominada cláusula suelo, y acción accesoria de reclamación de cantidad.

Conferido traslado a la entidad bancaria demandada, CAIXABANK compareció allanándose a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante si bien, en cuanto a las costas, y con base en el RD 1/2017 de 20 de enero, solicitó su no imposición.

En fecha de 22 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Zaragoza, se dictó Sentencia teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, condenando a la demandada al abono de las costas procesales apreciando mala fe en la entidad bancaria, ex artículo 395 LEC , al no haber asumido extrajudicialmente las consecuencias de la nulidad de la cláusula, obligando a la parte demandante al ejercicio de los oportunas acciones legales.

Frente al pronunciamiento relativo a las costas se alza la parte condenada por entender que se infringe, por un lado, el artículo 395 de la LEC al no poder apreciarse mala fe puesto que no existen requerimientos previos y, por otro lado, el artículo 4 del RD 1/2017, vigente desde el 21 de enero de 2017, que establece la no imposición en costas en supuestos como el presente en el que no se acudió al procedimiento extrajudicial regulado en dicha norma .



SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del artículo 395 de la LEC , por defender la parte apelante la ausencia de mala fe al no constarle ningún requerimiento extrajudicial previo, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala (ST de 11 de julio de 2015 y de 1 de octubre de 2015), en las que se procedió a imponer las costas a la demandada en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo aún sin requerimiento fehaciente previo.

En ellas se razona: 'Cuestión distinta es que dado que se ha llegado a entablar una demanda judicial pudiera presumirse -presumptio hominis- ( art 386 del Cc ) que antes de formular tal reclamación judicial necesariamente hubo de exigirse el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la demandada, siquiera en forma verbal.

Esta presunción en un contexto de normalidad en las relaciones entre los clientes y la entidad pudiera considerarse. En primer lugar, se inicia una vía amistosa de aproximación por el cliente, que ante la respuesta evasiva o negativa, la prudencia exigiría se constatase la reclamación con claridad ante cualquier instancia de la entidad. Incluso si esta segunda fase faltara, pudiera suponerse razonablemente que la actora ha intentado evitar el litigio y que la mera reclamación verbal sería suficiente para la aplicación del art. 394 de la LEC , pues otra conducta, previa reclamación siquiera verbal y posterior demanda, no era razonable.

Pues bien, de conformidad a tal criterio, aún pese a no constar requerimientos fehacientes, la conducta lógica de cualquier consumidor afectado en un supuesto como el que nos ocupa, es la previa reclamación ante su oficina bancaria para tratar de eliminar, negociar o llegar a una solución amistosa respecto la supresión de la cláusula suelo, viéndose abocados, ante la negativa de los bancos a la supresión y devolución de cantidades cobradas indebidamente, al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales en reclamación de sus pretensiones con el coste que ello conlleva.

En esa negativa de la entidad bancaria, conocedora de la jurisprudencia que existe al respecto, de atender los requerimientos, incluso verbales, de los clientes, es donde reside la mala fe que justifica la condena en costas.



TERCERO.- Ahora bien, tal precepto, en el que se basa el juez a quo para justificar la condena en costas, ha sido superado en la materia que nos ocupa por el RD-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, en cuyo artículo 4.2 se establece, que ' si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciase sobre la cuestión debatida en la reciente Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, Rollo Apelación 634/2017 en la que se concluye que 'si el expediente que regula el RD-ley 1/2017 es de carácter voluntario, para impedir o prohibir la condena en costas de la parte allanada, como mínimo ha de constar que la favorecida por esa norma exorbitante esté en disposición de atender las reclamaciones de sus clientes consumidores y se den los requisitos de funcionamiento que exige la norma. Es decir: a) que se haya garantizado por la entidad bancaria que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios, artículo 3.1 del RD-ley.

b) Que la entidad de crédito haya adoptado 'ya' las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este RD- ley.'

CUARTO.- Así, el artículo 3.1 del RD- ley establece que ' Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de éste real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que este sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieren incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios'.

Pues bien, en el supuesto de autos, allanada la parte demandada a la pretensión actora, ninguna prueba se ha practicado encaminada a acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 3 del RD- ley a las entidades bancarias, esto es, que por parte de CAIXABANK se hubieran adoptado medidas para asegurarse de que el demandante conocía de la existencia del procedimiento de reclamación regulado en el RD- ley en el que ahora pretende basar su no condena en costas, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un mes desde la entrada en vigor concedido a los bancos en la D.A. Primera para dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el RD-ley, dado que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2017.

Como se recoge en la Sentencia referida de esta misma Sala, 'exigir lo oxorbitante exige una interpretación restrictiva de los requisitos de aquel efecto anómalo.

Por eso, la no imposición de costas que propugna el artículo 4-2-a) ha de ser sólo y exclusivamente cuando el consumidor hubiera podido efectivamente acudir al sistema extrajudicial.

O sea, que conociera su existencia por la actividad de la entidad de crédito (art.3-1) y que ya estuviera en funcionamiento el organigrama de la oficina o negociado interno de la entidad destinada a tales atenciones.' Así las cosas, no habiéndose procedido por la entidad bancaria conforme a lo preceptuado en el artículo 3 del RD-ley, y desconociéndose si el consumidor tenía conocimiento de la existencia del procedimiento establecido en dicho cuerpo legal, no se le puede exigir que acuda a él puesto que cabe la posibilidad de que no lo conociera ante la inacción de la entidad bancaria en dicho sentido.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, aunque por otros fundamentos, con condena en costas a la parte apelante ex artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás que sean de general aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de CAIXABANK, SA frente a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 con condena en costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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