Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 582/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100648

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11814

Núm. Roj: SAP B 11814/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158007170
Recurso de apelación 582/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 26/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Ramon Junyent Quintana
Parte recurrida: Abelardo , Graciela
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 657/2018
Barcelona, 28 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 582/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2017 en el
procedimiento nº 26/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en el que es recurrente
Dña. Eva y apelados Dña. Graciela y Don Abelardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales d. Josep María Sala Boria, en nombre y representación de Dña. Eva , y en consecuencia ABSUELVO D. Abelardo y Dña. Graciela de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Acuerdo la condena en costas de Dña. Eva .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Eva , contra los demandados, Don Abelardo y Doña Graciela , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1) la condena a los demandados a cesar en la perturbación que originan a la finca de la actora, realizando solidariamente a su costa, en el inmueble de su propiedad de AVENIDA000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 de Piera, las actuaciones precisas para la recogida y canalización de la totalidad del agua de la parcela y verterla hasta la red de saneamiento general de la urbanización y de esa forma evitar nuevos daños en el inmueble colindante del nº NUM001 de la CALLE000 ; (2) la condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 3.922,04 € para la reparación de los daños causados en la finca propiedad de la actora, más los intereses legales de esa cantidad; y (3) al pago de las costas del juicio.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que es propietaria de la vivienda unifamiliar aislada sita en Piera, CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 los demandados son propietarios de la finca colindante, vivienda unifamiliar aislada sita en Piera, AVENIDA000 nº NUM000 de la misma urbanización. Tras haber adquirido la actora la vivienda en octubre de 2010 procedió a rehabilitarla y a ejecutar una piscina en la misma. Cuando todavía no estaba acabada la ejecución de la piscina y coincidiendo con las primeras lluvias, de cierta intensidad, en mayo/junio de 2011, constató la actora la existencia de filtraciones de agua a través de la finca colindante hacia la finca de su propiedad, lo que motivó las correspondientes quejas a los vecinos. En fecha 3/6/12 como consecuencia de lluvias abundantes se produjo gran acumulación de agua que filtraba a través del muro de separación de la finca vecina, por debajo del muro, y que se acumulaba en la pantalla de la piscina que actuaba como gran barrera, provocando la salida de agua superior a modo de chorro de agua, provocando daños de diversa consideración. En los días siguientes la actora realizó, a modo de aliviadero, una serie de agujeros en el terreno en la zona de la piscina para evitar la acumulación de agua en el subsuelo, La actora dio parte a su compañía de seguros, FIATC, que encargó informe pericial, que determinó la responsabilidad de los demandados y valoró los daños causados. Reclama la parte actora el importe de los daños causados (3.922,04 €) así como la reparación y la realización de los trabajos indicados por el perito necesarios para conducir el agua superficial hasta la red de saneamiento.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Dicha parte opuso, en síntesis, lo siguiente. La demandante al realizar las obras de rehabilitación y ejecución de la piscina anuló unos orificios en el muro o pasatubos drenantes empotrados cuya finalidad era drenar y dejar que transcurriese libremente el agua por encontrarse las parcelas a distinto nivel, siendo esta una práctica habitual en la zona y que los demandados tienen con la finca colindante en el lado opuesto a la actora, siendo este el origen del problema, y negándose la actora a restituir dichos orificios drenantes a su estado original. En cuanto al desagüe de PVC, fue exigencia de la demandante que se anulara una conexión del desagüe pluvial con el pasa-tubos empotrado en el muro, que llevaba desde la construcción de las viviendas así conectado y no producía daño a nadie. Niegan los demandados que sean los responsables de los daños no teniendo su origen las filtraciones en el muro medianero ni en ningún elemento de la finca de los demandados, aludiendo como causa al obstáculo que representa el muro de la piscina de la actora, o a acuíferos subterráneos o a una capa freática, y a la negligencia de la actora que anuló la servidumbre de paso de agua. Negaron los demandados la existencia de daños. Nunca tuvieron los demandados problema alguno desde que adquirieron en el año 1996, y sí desde que la demandante construyó la piscina y rehabilitó la zona exterior, por lo que el problema no tiene su origen en el muro sino en las obras realizadas por la actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada el 7 de abril de 2017 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Razonó la resolución de instancia que pese a haber resultado probado que la finca inferior recibe cantidades ingentes de agua procedentes de la finca superior, sobre todo en momentos de lluvias torrenciales, la demanda no podía prosperar porque la legislación sobre la materia, en concreto, el artículo 544.5 del Código Civil de Catalunya excluye de modo expreso la acción negatoria cuando el propietario deba soportar la perturbación en virtud de las disposiciones del mismo código. En el caso el precepto aplicable es el artículo 546.9, según el cual los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior, salvo que los propietarios de esta alteren el curso del agua o su régimen para hacerlo más gravoso de lo que ya de por sí es por la fuerza de la naturaleza, alteración que no se ha acreditado en el caso que se haya producido por parte de los demandados, no constituyendo tal alteración la canalización existente en la finca de los demandados, que tampoco tiene salida sobre la finca de la actora razón por la cual tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 546.9.4 del CCC.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los artículos 544.5 y 546.9 del CCC, por entender que se ha producido alteración por parte de los demandados consistente en que se han ejecutado orificios en el muro de separación, que vertían el agua hacia la finca de la actora, y han proyectado un canalón de recogida de las aguas de la parte superior de la finca de los demandados que lo hacen desembocar a 30 cm. del muro de separación, desaguando en la zanja que han excavado los demandados y donde se acumula gran cantidad de agua que después filtra a la finca de la actora. No tiene la demandante obligación de soportar las inundaciones en su finca provenientes de las alteraciones efectuadas por los demandados para desembocar en la finca de aquella toda el agua que se acumula en su propiedad.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Ejercita la parte actora la acción negatoria basada en el artículo 544.4 del CCC, y acumuladamente una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 CC .

El a rtículo 544-4 del Código Civil de Catalunya (ubicado en la Sección segunda ' Exclusión', del Capítulo IV ' Protección de derecho de propiedad') del Título IV relativo al ' Derecho de propiedad', referido a la ' Acción negatoria', dispone lo siguiente ' Legitimación. 1. La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

2. La misma acción real a la que se refiere el apartado 1 corresponde a los titulares de derechos reales limitados que comportan posesión para poner fin a las perturbaciones que los afectan'.

Por otro lado, el artículo 544-5 referido a la ' Exclusión de la acción' (negatoria) establece que ' La acción negatoria no corresponde en los siguientes casos: a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad.

b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico'.

Por último, ubicado en el Capítulo V (del Título IV mencionado) referido a las ' Relaciones de vecindad', en concreto a las ' Relaciones de contigüidad' a que alude la Sección primera, el artículo 546-9 regula la denominada desde antiguo 'servidumbre natural de aguas', y dice así: ' Paso del agua.

' 1. Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior. Los propietarios de esta no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso. ES LO QUE VENDRIA A DENOMINARSE SERVIDUMBRE NATURAL DE AGUAS QUE EL CCC NO DENOMINA ASÍ. Es el art. 552 del CC .

2. Los propietarios de la finca inferior, si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios.

3. Los propietarios de la finca superior, si en la finca inferior existen obras de defensa contra el agua, deben permitir el acceso a los propietarios de la inferior para que puedan hacer las obras de conservación necesarias.

4. El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina'.

La acción a que se refiere el art. 546.9 es la antiguamente denominada de agua llovediza que permite al que la ejercita, propietario de la finca inferior obligada a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior, obligar al dueño de la finca superior desde la que llega el agua, a no perjudicar al dueño de la inferior, poniendo obstáculos al curso del agua o alterando su régimen para hacerlo más gravoso.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Revisado nuevamente todo el material probatorio resulta acreditado que la parcela de la actora y la de los demandados, están delimitadas por un muro medianero. Antiguamente, cuando aún era propietaria de la finca de la actora la Sra. Felicidad , que declaró como testigo en el acto de juicio oral, en medio de las casas de la Sra. Felicidad y de los demandados había otra parcela que pertenecía a su cuñado, explicó la Sra. Felicidad . Para evitar que nadie construyera allí la Sra. Felicidad y los demandados compraron por mitad aquella parcela intermedia e hicieron medir la misma, colocando un muro de separación entre ambas parcelas. En ese muro se hicieron agujeros por los que, cuando caía agua de lluvia cuando había tormentas, salía el agua, pero solo se filtraba agua de lluvia por allí cuando había tormentas. Al ser grandes los agujeros el agua discurría por ahí. Su marido, dijo la Sra. Felicidad , incluso llegó a colocar en su finca un tubo para que el agua se canalizase hacia la calle cuando había tormentas, aunque luego cree recordar que lo quitó. En su terreno, añadió, había un huerto y no se encharcaba esa parte de la parcela porque cuando llovía como el terreno hacía algo de pendiente, el agua discurría naturalmente hacia la zona de la calle. Nunca hubo ningún problema, dijo la señora Felicidad , con los demandados.

La demandante admite, y lo confirmó el perito Sr. Carlos Francisco , que tapó los agujeros del muro, por la parte de la parcela de la Sra. Eva se revistió (aplacó) de piedra.

También admite este perito que en momentos de grandes lluvias cuando se produce acumulación de agua al estar instalada la piscina en la parcela de la actora, ésta actúa como barrera provocando que el agua necesite un punto de salida, encontrándolo en las zonas más débiles junto a la piscina como los skimers o las zonas de juntas de las escaleras.

Efectivamente, se admite que cuando la actora compra la finca de autos (en el mes de octubre de 2010), al poco tiempo construye una piscina.

Por otro lado, es también un hecho admitido y confirmado por los peritos que existe un desnivel entre ambas parcelas estando la parcela de la actora a una cota inferior a la de los demandados. Dentro de la parcela de los demandados, la zona de huerto, más próxima al muro, está a una cota inferior que la zona donde se emplaza la vivienda, de manera que el agua de lluvia discurre naturalmente desde la parcela de los demandados hacia la de la actora, como ocurre entre el resto de parcelas que se encuentran en desnivel las unas con las otras (perito Sr. Juan Pablo ) Coincidimos con la resolución recurrida en cuanto a que si bien es cierto que la salida de abundante agua se produce en situaciones de lluvia importante, también lo es que cuando comienzan los problemas por los que reclama la actora es a raíz de las obras de rehabilitación de la finca de la actora y especialmente la ejecución de la piscina. Es evidente, y así lo reconoce incluso el perito de la parte actora (también el de la demandada, Sr. Juan Pablo ), que los daños se producen porque se taponan las aberturas en el muro que hacían función de drenaje impidiendo el paso natural del agua procedente de la finca de la parte actora, procedente a su vez, de la caída de agua de lluvia, y, muy especialmente, de la ejecución de la piscina, que, como afirma el Sr. Carlos Francisco , hace una función de pantalla impidiendo que el agua que discurre por el subsuelo se distribuya naturalmente por el terreno como siempre hacía cuando la propietaria era la Sra.

Felicidad .

El perito de la demandada Sr. Juan Pablo , arquitecto técnico, que ratificó el informe elaborado por el mismo y por la perito Doña Sagrario , ingeniera industrial, dijo que la salida de agua a modo de chorro, tal y como se describe en la demanda, no tiene su causa ni siquiera en la caída natural de agua de lluvia.

Las humedades que se observan en la vivienda, a 8 metros de distancia del muro medianero y alejada de la piscina, según indica el propio perito de Fiatc, tienen su origen en filtraciones por capilaridad que tiene su origen en un problema de impermeabilización y no en una filtración puntual procedente del muro medianero, lo que abona la tesis de la posible existencia de una capa freática o acuífero en el subsuelo.

No consta, sin embargo que los problemas (daños) por los que aquí se reclama tengan su origen en la instalación de la canalización (en la propia finca demandada, sin salida en la finca vecina como exige el art. 546.9.4 CCC) ni en la ejecución de una zanja. No consta siquiera el origen de estas instalaciones, pero lo que no se ha probado en absoluto es la trascendencia de las mismas en la producción de los daños por los que se reclama.

Coincidimos por tanto con la resolución recurrida en que no resulta probado que los propietarios de la finca superior hayan colocado obstáculos al curso del agua o alterado su régimen para hacerlo más gravoso a la finca inferior. Al contrario, el agua siempre cayó con intensidad cuando había lluvias extraordinarias, y siempre discurrió por el terreno de la parcela propiedad de la actora que, como tenía un poco de pendiente (Sra. Felicidad ), terminaba desembocando en la calle. Y esto ocurrió así hasta que por la demandante se alteró tanto el drenaje del muro como el terreno de su finca instalando una piscina que actuó de pantalla impidiendo la salida natural del agua. Esta es la causa de los daños y no otra, no habiéndose producido perturbación ilegítima en el derecho de la actora.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada el 7 de abril de 2017, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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