Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 831/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100637

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1627

Núm. Roj: SAP CA 1627/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de 1ª Instancia núm 1de El Puerto de Santa María
Asunto núm 245/16
Rollo de apelación núm 831/2017
S E N T E N C I A num 657/18
En Cádiz a diez de diciembre de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.
representada por el Procurador Sr. D. Manuel Zambrano García Ráez y defendida por el Letrado Don Heriberto
Asencio Aguilar y en el que es parte recurrida DON Guillermo y DOÑA Lidia representados por el Procurador
Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el letrado Don Manuel Rodríguez Valbuena.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 3 de abril de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador FERNANDO ARTURO LEPIANI VELAZQUEZ en nombre y representación de Lidia Y Guillermo contra CAJA RURAL DEL SUR SCC representado por el Procurador MANUEL ZAMBRANO GARCIA RAEZ y DECLARO nula la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario firmado por las partes y se acuerda que se devuelva a la parte actora la cantidad devengada de la indebida aplicación de la cláusula que se cifra en 10.869 euros, más la cantidad que se vaya devengando por su indebida aplicación hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses legales y las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Como es bien sabido según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]). El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., 'pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en el que se invoca por la parte apelante la redacción clara y comprensible de la cláusula suelo, las advertencias del notario en relación con la existencia de la cláusula suelo, la entrega de la oferta vinculante y propuesta de préstamo y la falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo como abusiva. Dichos argumentos son justamente contestados en la resolución recurrida y no vamos a reiterar aquí los argumentos de la sentencia de instancia a la que nos remitimos.La cláusula que se suele denominar ' suelo' de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada por ambas partes el 6 de abril de 2006, en la cláusula tercera bis que el interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros cincuenta céntésimas por ciento nominal anual '.Por su parte en la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario 6 de julio de 2007, en la cláusula Quinta(página 12) bajo el título de tipo de interés se dice que ' se pacta expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al tres enteros, setenta y cinco centésimas por ciento (3,75 %) sin establecer limitación al alza'. Aun cuando la redacción en sí misma pudiera considerarse clara, no podemos considerar que se cumpla con el control de transparencia. En primer lugar, porque la cláusula no está destacada de forma que pueda conocerse su carácter de excepción al interés variable y esencial para determinar el precio, sin una separación que llame la atención sobre su carácter de excepción al interés variable pactado y sus consecuencias. Ha insistido la jurisprudencia, desde la STS de 9 de mayo de 2013 , en que no basta la constancia documental sino que ha de ofrecerse al consumidor previamente a la contratación una información suficiente sobre las consecuencias económicas de la cláusula en la vida del contrato, los diferentes escenarios según se eleve o descienda el tipo de referencia, incluso las previsiones al respecto, en especial sobre la posibilidad de que el interés pactado como variable se convierta en fijo ( SSTS 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , F.J 5º). La trascendencia económica esencial es la posible conversión de un interés pactado como variable en fijo, de manera que no beneficiarían al prestatario las bajas del tipo de referencia, como de hecho ha ocurrido desde 2009, y no existe prueba de la explicación precontractual de esas consecuencias mediante simulaciones o de alguna otra forma.El hecho de que haya existido una novación del prestamo por una ampliando la cantidad e incluso el suelo tampoco es indicativo de que haya existido negociación ni que los prestatarios conocieran la realidad de la cláusula suelo y la incidencia que la misma habría de tener en la vida del préstamo y en la posición de los consumidores.



SEGUNDO.- No vamos a reiterar de nuevo aquí, la doctrina del TS sobre este tema de las cláusulas suelo que es amplia y exhaustivamente tratada por la sentencia de instancia y a la amplitud de sus razonamientos nos remitimos. Añadir, esencialmente, lo que se dice en sus fundamentos en los que aún cuando la redacción de la cláusula, singularmente considerada, es comprensible, es necesario que el prestatarios sepan que se trata de una estipulación que afecta al coste del préstamo y que comprenda exactamente como le va a afectar. La transparencia que se exige no es simplemente la gramatical, sino que es necesaria la acreditación de que los consumidores se le dió toda la información acerca de los efectos que ese límite mínimo podía tener en el cumplimiento del contrato. En el presente supuesto, no se supera el control de transparencia o de comprensibilidad real, toda vez que de la prueba practicada se revela una patente falta de información sobre la cláusula como elemento principal del objeto del contrato y sus consecuencias e incidencia en su obligación de pago de las amortizaciones del préstamo, entendiendo por ello, como ya se ha dicho, que no se cumple el mencionado control de contenido o de comprensibilidad real de la cláusula.. No hay constancia de que recibiera oferta vinculante, ni simulaciones, ni ofrecimiento de otros productos, sin que la información que aparece en la mencionada escritura como dada por el Notario sea suficiente para suplir la que corresponde dar a la entidad de crédito, como tiene dicho el TS, para estos casos, por lo que de lo actuado no se acredita se diese la información completa y cumplida que es exigible a la entidad prestamista al contratar, que no es otra que la exigida por la jurisprudencia constante del citado TS desde la sentencia de mayo de 2013, por lo que tenemos que ratificar la resolución dictada sin que exista ese supuesto error en la apreciación de la prueba que no es más que un intento por sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo por el propio, personal e interesado de la parte.

En relación con los intereses de las cantidades que han sido abonadas indebidamente, se rechaza ese pronunciamiento del Juzgado de instancia, señalándose por el apelante su improcedencia.

Dicho motivo no puede acogerse.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero y 20 de julio de 2017 , en estos casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre )

TERCERO.- Confirmándose la sentencia de primera instancia, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec . La doctrina del TS en relación con la imposición de las costas en materia de cláusula suelo, viene señalando, a raiz de la sentencia de pleno núm. 419/2017, de 4 de julio , que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituído por el recurrente al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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