Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 657/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 68/2020 de 06 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 657/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100575
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10881
Núm. Roj: SAP B 10881/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120138111832
Recurso de apelación 68/2020 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 107/2019
Parte recurrente/Solicitante: Carolina , Santos
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira, Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Manuel López Cañadas
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 657/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Mª Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dña. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 6 de noviembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 107/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a instancia de Santos representado por la Procuradora Marta Dalmases Rovira contra Carolina representada por el procurador Ruben Franquet Martin los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de 02/10/2019.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Rubén Franquet Martín, en nombre y representación de Carolina frente a Santos y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Santos frente a la demandante y DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas personales y patrimoniales que modifican la sentencia dictada por este Juzgado en los autos de divorcio núm.
817/2013: -La extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Carlos Miguel .
-La extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal y la división del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de DIRECCION001 que ambos progenitores ostentan en común y proindiviso.
En lo demás queda incólume la Sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2015 en los autos de divorcio núm. 817/2013.
Todo ello sin especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de octubre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 107/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Carolina contra Don Santos , estima de forma parcial la demanda formulada por la actora y desestima la demanda reconvencional formalada por el demandado y actor reconvencional y modifica las medidas adoptadas en la sentencia recaída en los autos de divorcio nº 817/13 en los siguientes extremos: 1º) Acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común mayor de edad, Carlos Miguel .
2º) Acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 .
3ª) Acuerda la división de la cosa común (vivienda referida con anterioridad).
4ª) En lo restante mantiene lo acordado en la sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2.015.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Carolina , interpone recurso de apelación mediante el que reitera que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar.
El demandado y actor reconvencional Sr. Santos , interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia y reitera la procedencia de estimar la acción de reembolso ejercitada en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Sobre la pretensión ejercitada por la demandante de que le sea atribuido el uso de la que fue vivienda familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 .
Se pretende por la actora y recurrente la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 9 de febrero de 2.015, en la que se atribuye al padre Sr. Santos la Guarda del hijo común, Carlos Miguel , y atribuye el uso de la vivienda familiar durante seis meses a la Sra. Carolina , y pasados esos seis meses se atribuye el uso de la referida vivienda familiar al padre con el que convive el hijo menor de edad.
La razón que se alega por la actora recurrente para solicitar que se le atribuya el uso de la referida vivienda mediante el presente procedimiento de modificación de medidas es que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, fundamentalmente en dos extremos, por un lado, el hijo común Carlos Miguel ha adquirido la mayoría de edad y por otra parte, la madre demandante se encuentra en situación de desempleo siendo la más necesitada.
La sentencia cuya modificación se pretende por la actora, atribuye al padre con quien convive el hijo menor de edad, tras un periodo de seis meses, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar en razón de la guarda del hijo, por lo que resulta evidente conforme a lo que dispone el artículo 233-20 del C.C.Cat. que dicha atribución de uso se realiza mientras dure la Guarda del menor, y llegada ésta, tiene lugar la desafectación de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, pudiendo los propietarios de dicha vivienda disponer de la misma conforme a las normas de la comunidad de bienes, debiendo precisarse al respecto que la sentencia recaída en la primera instancia declara la división de la cosa común, pudiendo las partes en ejecución de sentencia y a falta de acuerdo al respecto, solicitar la liquidación del bien común conforme a lo que dispone el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el hijo común de los litigantes, Carlos Miguel , nació el NUM001 de 1.999, por lo que accedió a la mayoría de edad en fecha NUM001 de 2.017, por lo que cuando la actora presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones en el mes de marzo de 2.019 había cumplido los 20 años de edad, por lo que de forma evidente la vivienda familiar ya estaba desafectada de la atribución de uso establecida en la sentencia de divorcio, sin que pueda darse lugar a la pretensión de la actora recurrente de que se le atribuya el uso de una vivienda de la que pueden disponer en su calidad de propietarios de la misma bien disponiendo de la misma de mutuo acuerdo, bien solicitando la lquidación del bien común en la forma que ya ha quedado referida con anterioridad, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
TERCERO.- Sobre la reclamación de cantidad que se reclama en la demanda reconvencional.
Damos íntegramente por reproducida la ajustada fundamentación jurídica que al respecto contiene al sentencia recaída en la primera instancia, ya que el procedimiento previsto para la modificación de las medidas definitivas adoptadas en un procedimiento de familia no resulta adecuado para la reclamación que formula el Sr. Santos en su demanda reconvencional, puesto que la reclamación de tales cantidades en el supuesto de formar parte de condena en un procedimiento anterior, debería realizarse a través del correspondiente proceso de ejecución de sentencia, y en caso contrario, de forma necesaria deberá acudir al juicio declarativo que corresponda tramitar conforme a la cuantía reclamada, o en su caso compensar las cantidades que correspondan en el procedimiento de liquidación del bien común, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación que se interpone por el demandado y actor reconvencional contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad los recursos interpuestos por las dos partes litigantes, procede imponer a la demandante el pago de las costas originadas por el recurso por esa parte interpuesto, y a la parte demandada y actor reconvencional el pago de las costas originadas por el recurso por él interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante DOÑA Carolina , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 107/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Santos , y condenamos a la recurrente al pago de las costas originadas en la alzada como consecuencia del recurso formulado por esa parte, Desestimamos igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado y actor reconvencional DON Santos , contra la sentencia de 2 de octubre de 2.019, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a esta parte recurrente el pago de las costas originadas en la alzada con la interposición del recurso de esta parte.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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