Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 657/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 502/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCÍA ORDÁS, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 657/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100647

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1235

Núm. Roj: SAP LE 1235/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00657/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0003583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001021 /2019
Recurrente: Petra , Bruno
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ,
Abogado: SERGIO RUANO ALONSO,
Recurrido: UNICAJA BANCO SA,
Procurador: ANA GARCIA GUARAS,
Abogado: BEATRIZ ESTROPÁ ZAPATER,
S E N T E N C I A Nº 657/20
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Ricardo Rodríguez López -Presidente en funciones
D.- Ángel González Carvajal - Magistrado
Dª.- Rosa-María García Ordás. - Magistrada en comisión de servicio.
En León a 15 de octubre de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 502 /2020, en el que han sido partes Dª Petra Y D. Bruno representados por la procurador Sr.
Cuevas Gómez bajo la dirección técnica del letrado Sr. Ruano Alonso, como APELANTES y UNICAJA BANCO

S.A., representada por la procuradora Sra. García Guaras bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Estropa
Zapater, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. Sra. Dª Rosa María García Ordás.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos nº 1.021/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 11/02/2020 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Andrés Cuevas Gómez, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta y cuarta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el día 25 de octubre de 2006, relativa a los gastos a cargo de la parte y relativa las posiciones deudoras.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- En consecuencia, la entidad demandada deberá devolver los importes cobrados por aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras (si se hubieren producido), desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

4.- Se condena a la entidad demandada al pago de 449,13 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma, impugnando además la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sra. Rosa Maria Garcia Ordas y se señaló para deliberación, votación y fallo quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de repercusión de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario y condena al pago de las cantidades según el criterio fijado por el Tribunal Supremo, sin imposición de costas Impug na la demandante el pronunciamiento que declara la nulidad total de la cláusula, el que establece intereses desde la reclamación y el que concluye la no imposición de costas

SEGUNDO. - Sobre la incongruencia extrapetita, por declaración de la nulidad total de la cláusula,decir que la misma contiene hasta ocho apartados de gastos, individualizando los diferentes conceptos y discriminado igualmente en la demanda algunos de ellos, por lo que evidentemente no es un supuesto de una cláusula genérica referida a gastos ni de una petición también genérica, por lo que el recurso se debe articular sobre el principio de congruencia, o en sentido contrario el vicio de incongruencia extrapetita ; pues conforme al artículo 218 de la LEC., las sentencias han de ser congruentes con la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, definen el vicio de incongruencia de las sentencias como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita.

En el supuesto de autos la apelante denuncia incongruencia extra petita al pronunciarse la juzgadora de instancia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, cual son de determinados apartados de la cláusula, siendo asi, el motivo ha de ser estimado.



TERCERO.- Sobre la fecha de devengo del interés legal de las cantidades indebidamente abonadas por gastos hipotecarios.

Sigui endo el criterio fijado en la STS de Pleno nº 725/2018, de 19 de diciembre., deben reconocerse los intereses desde la fecha del pago efectivo al considerar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

Y por ello dice esta sentencia 725/2018que: ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC., puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Por consiguiente, la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos conlleva el deber de restitución al prestatario de aquello que pagó indebidamente y la obligación de pago del interés legal de las sumas abonadas desde el momento en que fueron satisfechas, y, por ello ha de ser acogido este motivo de recurso.



CUARTO.- Sobre las costas de instancia.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 en las peticiones acumuladas de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C259/19), interpreta la aplicación del artículo 394 de la LEC y el efecto que podría tener si no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Este es el supuesto que exactamente debemos analizar en este caso y por el que se decide en Primera Instancia no imponer las costas a la entidad bancaria demandada, pronunciamiento que discuten los recurrentes.

La reciente decisión del TJUE obligo a cambiar el criterio que esta Audiencia Provincial aplicaba en la materia, como ya se declaró en la sentencia de esta sala de 17/07/2020 RPL 272/20. Se pronuncia el Tribunal de Justicia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Se considera que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

Concluye el Tribunal de Justicia que: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.

El resultado de esta decisión del TJUE obligo a esta sala desde la sentencia de 17/07/2020 a modificar el criterio sustentado hasta el momento, como consecuencia del efecto vinculante inmediato que se impone no solo sobre el órgano promotor de la cuestión sino también sobre cualquier otro órgano judicial de cualquier Estado miembro, efecto que tiene no solo el fallo sino también la fundamentación jurídica de la Sentencia. El TJUE es el único competente para asegurar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión. El recurso interpuesto debe ser íntegramente estimado.



QUINTO .- Costa s del recurso de Apelación.

Conforme establecen los arts. 394 y 398 LEC, las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la parte recurrente.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, dictada en los autos ya reseñados N.º 1021/2019 y en consecuencia la revocamos para acordar que la nulidad de la cláusula quinta se contrae a los apartados b),d) y g) de la misma; las cantidades a restituir devengaran intereses desde los pagos y se condena a la demandada al pago de las costas de instancia.

Sin imposición de costas del recurso de apelación Se acuerda la devolución del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0502-20.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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