Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 657/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 515/2021 de 02 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 657/2021

Núm. Cendoj: 01059370012021100710

Núm. Ecli: ES:APVI:2021:932

Núm. Roj: SAP VI 932:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/010486

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0010486

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 515/2021 - A

UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 897/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cecilio y Celso

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Trini y Araceli

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. David Losada Durán y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dos de septiembre de dos mil veintiuno,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 657/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala número 515/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, autos del Procedimiento Ordinario núm. 897/2019 sobre derecho de sucesiones, promovido por los demandantes, D. Celso y D. Cecilio, representados por el Procurador D. Javier Área Anítua y asistidos por el Letrado D. Francisco-Javier Hernández Torres, frente a la Sentencia núm. 118/21 dictada el diecisiete de marzo, siendo parte apelada las demandadas, Dª Marí Trini y Dª Araceli, representadas por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistidas por la Letrada Dª Laura García Ricobaraza. Ponente: Dª Silvia Víñez Argüeso.

Antecedentes

PRIMERO- El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz dictó su Sentencia núm. 118/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' Que desestimando la demanda formulada por D. Cecilio y D. Celso contra Dª. Marí Trini y Dª. Araceli debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra.

Con imposición de costas a D. Cecilio y D. Celso. '

SEGUNDO-Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de los demandantes ,recurso que se tuvo por interpuesto el veintidós de abril, dándose el correspondiente traslado. Evacuando dicho traslado, la representación de las demandadas solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO-Recibidos los autos en la Upad de la Audiencia y personadas las dos partes, se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de veintinueve de junio, asume la ponencia la Sra. Víñez y se señaló el día veinte de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO- Sobre el derecho civil aplicable y las partes.

La Ley núm. 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco entró en vigor el 3 de octubre de 2015 (disposición final). El derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca; la vecindad civil vasca se adquiere conforme a las normas contenidas en el Código Civil (artículo 10.1 y 2).

Conforme a las normas contenidas en el Código Civil: la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil; tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; y la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que la interesada manifieste ser esa su voluntad (art. 14.1, 2 y 5).

Dª Flor nació el NUM000 de 1929 en la localidad de Navas del Madroño (Cáceres), localidad en la que Flor tuvo su residencia hasta algo más de un año antes de su fallecimiento.

Flor contrajo matrimonio con D. Olegario, también natural de Navas del Madroño. Fruto del matrimonio nacieron Marí Trini, Araceli y Severino. Consta que el 31 de agosto de 1970 el domicilio conyugal era el núm. NUM001 de la CALLE000 de Navas del Madroño. Olegario falleció el 3 de septiembre de 1992 en el mismo pueblo en el que nació y vivió.

Dª Marí Trini contrajo matrimonio y tiene su domicilio en la CALLE001 de esta ciudad de Vitoria-Gasteiz (Álava).

Dª Araceli contrajo matrimonio y tiene su domicilio en la CALLE002 de esta ciudad.

D. Severino, nacido en 1957 en Navas del Madroño, contrajo matrimonio con Alicia. Fruto del matrimonio nacieron Celso y Cecilio. Severino falleció el 9 de diciembre de 1993 en su domicilio de la CALLE003 de Navas del Madroño, localidad en la que está enterrado.

D. Celso nació en 1978 y su nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Navas del Madroño. Tiene su domicilio en una localidad de Navarra; consta que el 20 de agosto de 2018 adquirió por opción la vecindad civil navarra.

D. Cecilio nació en 1979 y su nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Navas del Madroño, donde tiene su domicilio en la CALLE004.

El 20 de mayo de 2009 Flor, con domicilio en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Navas del Madroño, otorgó testamento abierto ante el notario D. Ignacio Ferrer Cazorla en Garrovillas de Alconetar (Cáceres).

En marzo de 2017 Flor vino a vivir a Vitoria-Gasteiz, un mes en el domicilio de cada hija, si bien se empadronó el 2 de mayo de 2017 en el domicilio de Araceli. Flor falleció el 20 de mayo de 2018en esta ciudad.

En agosto de 2018 Marí Trini y Araceli presentaron declaración (y complementaria) del impuesto sobre sucesiones de la herencia de Flor, ambas en calidad de únicas herederas y por mitad e iguales partes.

El 4 de diciembre de 2018 el notario ante el que Flor otorgó testamento expidió copia del mismo a instancia de Cecilio.

SEGUNDO- Sobre la controversia planteada.

Ante el notario, tras declarar solamente su lugar y fecha de nacimiento, el nombre de sus fallecidos padres, su estado de viuda de sus únicas nupcias, los tres hijos que tuvo de su matrimonio con Olegario, y que uno de ellos había fallecido dejando dos nietos, Flor ordenó su testamentosegún las disposiciones cuyo íntegro tenor es el que sigue:

Primera- 'Deshereda expresamente a sus nietos Don Celso y Don Cecilio, por la causa primera del artículo 853 del Código Civil.'

Segunda- 'Instituye herederos universales por iguales partes a sus hijas, Marí Trini y Araceli, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivas estirpes de descendientes.'.

El 30 de julio de 2019 los nietos interpusieron demandacontra las hijas de Flor, solicitando: la declaración de nulidad de la disposición testamentaria primera, por no concurrir la causa legal de desheredación del art. 853.1ª CC; la declaración de nulidad de la institución de herederas a título universal a favor de las hijas hecha en la disposición segunda, por perjudicar los derechos hereditarios de los nietos; el reconocimiento del derecho de éstos a percibir su parte en la herencia en sustitución de su premuerto padre; la declaración de nulidad de las operaciones particionales y actos realizados en ejecución de las mismas, que hubieran realizado las hijas, acordando en su caso la cancelación de las inscripciones registrales; y, la condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes y/o derechos hubieran hecho suyos desde el fallecimiento de la testadora.

Al amparo de los arts. 848, 849, 850 y 851 CC, y de la restrictiva interpretación del art. 853.1ª, los nietos alegaron en la demanda: que el testamento no expresa los hechos en los que se fundamenta la desheredación, no hace mención ni indicación alguna expresa y específica de la causa concreta; y que la testadora nunca solicitó ayuda económica o requirió alimentos a sus nietos desheredados, por lo que éstos no pudieron negárselos, además de que aquélla disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia en los términos del art. 142CC, de modo que no precisaba la ayuda económica de sus nietos, correspondiendo a las hijas, en su condición de herederas, acreditar cumplidamente la concurrencia de la causa de desheredación invocada en el testamento.

En la contestacióna la demanda las hijas de Flor opusieron: la voluntad de la testadora; que desde el momento en el que murió su padre los nietos negaron los alimentos a su abuela; que se demostraría en el acto del juicio oral que la abuela les había solicitado en numerosas ocasiones los alimentos del art. 142; que Flor vivía de una pequeña pensión y no tenía ahorros; que la casa de su propiedad estaba desde antes del año 2008 sin las mínimas comodidades y carecía de dinero para las obras de reforma; que cuando falleció sólo tenía un saldo de 12,78 euros; que las hijas hablaron con los nietos para poner dinero y arreglar la casa, pero que los nietos se negaron; entonces, dado que las hijas vivían en Vitoria-Gasteiz y los nietos en Navas del Madroño, y Flor no quería irse del pueblo y estaba bien de salud, les pidió a los nietos ir a vivir con alguno, a lo que también se negaron; entonces, como las hijas y sus maridos se habían construido una casa en el pueblo ya que les gustaba ir en vacaciones y estar con su madre, ocupando Marí Trini la vivienda del primero y Araceli la del segundo, Flor se trasladó a vivir a la del primero; que en numerosas ocasiones Flor pidió a sus nietos que la ayudaran con la compra, y se daban la vuelta; que eran los amigos y vecinos quienes la ayudaban y llamaban a las hijas; que cuando estaba enferma no la llevaban comida ni la acompañaban al médico; que cuando Flor empezó a estar más mayor las hijas le dijeron que viniera a vivir con ellas a Vitoria-Gasteiz, pero ella se negó porque se encontraba bien de salud; que las hijas solicitaron a Cruz Roja un teléfono médico; que cuando empeoró se la trajeron ya a Vitoria-Gasteiz; que los hechos descritos en 'los párrafos anteriores' se sucedieron antes del 2009 y que posteriormente la situación 'siguió igual'; que las palabras de Flor siempre fueron que no quería que sus nietos recibieran de ella ni una taza; a mayor abundamiento, que los nietos no la ayudaban en el aseo y se mofaban de ella diciendo que olía mal; que uno de ellos mató un cerdo y ofreció la matanza a todos los vecinos menos a su abuela; que hubo maltrato psicológico porque no la saludaban por la calle y ella lloraba; que ella iba a diario a visitar la tumba de su hijo muerto, y los nietos cambiaron la lápida de sitio sin avisarla; que los biznietos le tiraban piedras a su casa, tocándole el timbre y echando a correr; y que, en definitiva, en el caso de Flor, había una situación de necesidad, hubo una petición de alimentos a los nietos eventuales herederos y hubo una negativa injustificada por parte de éstos a prestarlos.

La Sentenciade primera instancia entiende acreditado: que los nietos no tenían ningún tipo de relación con su abuela tal y como confirma la madre de aquéllos, por lo que difícilmente atendieron alguna de sus necesidades; que al fallecer su esposo Flor se trasladó a casa de una hija porque la suya no estaba en condiciones para su uso y no disponía de economía suficiente para rehabilitarla (tenía escalera sin ascensor según consta en el informe médico); que a medida que cumplió años y murió el hermano con el que convivía, fue precisando de mayor atención; que las hijas gestionaron que los servicios sociales le facilitaran una medalla para conectar con urgencias, ya que estaba sola y los nietos no la hablaban, ni prestaban atención a las citas médicas, medicinas, compras, ni otras necesidades básicas, pese a que han vivido en el mismo pueblo; que para los vecinos las personas de referencia en caso de emergencia no eran los nietos, siquiera Cecilio que era vecino de la abuela, sino las hijas; que las hijas se trasladaban al pueblo y pasaban temporadas con ella en caso de necesidad o enfermedad, hasta que finalmente la trajeron a Vitoria-Gasteiz cuando enfermó de manera más severa y precisó de cuidados continuos.

Visto lo expuesto, concluye la Sentencia, no nos encontramos sólo ante una falta de cariño e interés por parte de los nietos que habría de encuadrarse en el art. 853.2ª, sino ante algo más: 'pues la abuela en los últimos años estuvo en situación de necesidad, si no económica (contaba con una pensión de viudedad), sí al menos personal al precisar de terceras personas para estas actividades materiales de sustento, vestido, alimento y médicos, sin que por parte de D. Cecilio y D. Celso colaborasen en ninguna forma en dicho sustento material y físico, más allá del meramente personal o sentimental, lo que le permite jurídicamente al causante excluirlos en testamento de su condición de herederos, ya que estas omisiones, que por ser materiales, físicas y necesarias para el sustento y para materializar los alimentos debidos, suponen una verdadera omisión de alimentos que van más allá de una mera negación de cariño y asistencia psicológica o sentimental'.

Recurren en apelaciónlos nietos con motivo en 'error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de precepto legal por vulneración del art. 853.1ª CC en relación con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de las Audiencia Provinciales que lo interpreta'.

Las hijas se oponen al recurso reiterando el mismo relato de hechos de la contestación a la demanda (folios 39, 40, 41 y 42), a lo cual añaden una relación de las diligencias de prueba practicadas afirmando que el resultado de éstas acredita plenamente dicho relato; no obstante, hacen suyos los fundamentos de la Sentencia de instancia.

TERCERO- Sobre la justa causa del art. 853.1ª CCpara desheredar al descendiente: haber negado, sin motivo alguno, los alimentos al ascendiente que le deshereda.

Dice en redacción vigente desde 1990 el art. 853 CC:

' Serán justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.'

La única causa legal de desheredación que expresó Flor en testamento fue la del art. 853.1ª, la expresó sin acompañarla de hecho o explicación alguna, y la expresó en testamento otorgado ya el 20 de mayo de 2009, falleciendo exactamente nueve años después.

Y no estamos en el caso de que se haya deducido acción para declarar la incapacidad de suceder por causa de indignidad; resultando, en todo caso, que la redacción vigente entre 2003 y 2015 del art. 756.1º CC sólo se refería al abandono de los padres a los hijos, y que la redacción vigente desde 2003 del art. 756.7º se refiere a la sucesión de una persona con incapacidad. En este sentido, ninguna similitud tiene con el presente supuesto de hecho el que enjuicia la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 235/2018 citada por las demandadas.

Los demandantes citan la STS 954/1997 en la que el motivo del recurso denuncia infracción del art. 853.1ª y 2ª CC porque entiende que en tales causas de desheredación incurrieron los hijos desheredados, pues ' no convivieron con el padre, no mantuvieron relación con él, le privaron de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro'; y se desestima ' porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos, sin motivo alguno y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible.'.

La Sentencia aquí recurrida cita la STS 258/2014, cuya doctrina jurisprudencial ' reitera' la STS 59/2015 ' respecto de la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, con relación al maltrato psicológico'. Hay que decir, sin embargo, que la Sentencia recurrida transcribe sólo dos líneas de dichas SSTS, y lo hace no sólo sin detallar que la cuestión de fondo en ellas planteada es la interpretación del art. 853.2ª, sino también argumentando un cambio doctrinal radical que puede llevar a confusión. Lo novedoso de la STS 258/14 es que viene a explicar la diferencia y, a su vez, compatibilidad, entre esa interpretación jurisprudencial absolutamente restrictiva (que hemos visto recuerda la STS 954/97) y lo que debe ser una interpretación flexible. Explica la STS 104/2019 para quienes resaltan que parece una contradicción, que ' se han de diferenciar dos planos'; y añade que esa interpretación flexible se admite ' a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivización', en referencia a una iniciativa que propugna la revisión de la legítima ' tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios'. Pero se ha de insistir en que la doctrina jurisprudencial de la STS 258/14 y de las posteriores SSTS que la reiteran (como la 267/19) se refiere a la interpretación del art. 853.2ª.

Dice la STS 258/14: ' en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que, aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.'. Y a continuación el alto Tribunal enseña que, en la actualidad, el maltrato psicológicodebe considerarse comprendido enla expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, inclusión que dice fundamentada en la dignidad de la persona, inclusión que entiende reforzada por el principio de favor testamenti, e inclusión respecto de la cual expresamente puntualiza que queda ' fuera' el ' abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o emocional ' por parte de los hijos (en línea con la STS 675/1993: ' la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia').

Pero no enseña el alto Tribunal en esta STS 258/14 cómo debe ser expresada conforme a esa interpretación flexible la negativa a prestar alimentos sin motivo alguno del art. 853.1ª. Y, en todo caso, en cuanto al citado principio, remite a la STS 624/2012, en la cual, con cita de la STS 516/12, lo que señala es que ' la interpretación testamentaria viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil, que proyectada en la declaración testamentaria comporta la necesidad de averiguar con qué intención o finalidad se manifestó la misma.'.

En íntima relación con el concepto de alimentos y con la posibilidad de trasladar a otro lugar lo decidido por la STS 258/14, encontramos la STS 384/19 que, aunque resuelve un supuesto de indignidad del art. 756.7º, en tanto que éste alude a las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado 'las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 ', consideramos aplicable parte de su doctrina al presente supuesto, cuando dice: ' Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC.

Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 756.7.ª CCson exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.';

y también aplicable, por exclusión, cuando añade: ' La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias n.º 258/2014, de 3 de junio , y n.º 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756CC, incluyendo en 'las atenciones debidas' obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142y 146 CC.

Según las citadas sentencias, en el supuesto en ellas analizado de desheredación, tal interpretación flexible se apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se aplica.

La sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad que es objeto de debate.

La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.

Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que 'se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder'.

Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las 'atenciones debidas' ( art. 756.7.ª CC) obligaciones de contenido personal.

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853CC, que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus nº 1.º y 2.º.'.

Por su parte, la Sentencia aquí recurrida intenta una interpretación flexible de la negativa a prestar alimentos sin motivo alguno del art. 853.1ª, y lo hace a través del concepto de alimentos, diciendo que por tales 'no cabe entender únicamente la ayuda material imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación que contempla el artículo 142 del Código Civil, sino también 'todo' lo que es indispensable para ello, como se precisa en el citado artículo, y aunque la obligación de alimentos no comprenda dar cariño, compañía o interés personal, sí que abarca en caso de que el necesitado no pueda cubrirlas por sí mismo, el soporte o cobertura de las necesidades materiales (económicas o de dedicación), precisas para procurar la movilidad mínima del causante, su aseo, alimento y atención médica; bien se lleve a cabo dicha cobertura personalmente por el propio obligado o descendiente (aún de modo alterno si han de compatibilizarse necesidades propias del alimentista también) o bien por tercero por encargo del obligado o incluso mediante una asignación económica si ello fuera suficiente. En definitiva, 'alimentar' comprende las obligaciones coadyuvantes mediales o instrumentales para que la persona pueda tener satisfechas sus necesidades'.

Ciertamente, no puede sino admitirse que los alimentos del art. 142 comprenden ' todo lo que es indispensable' para procurar una mínima movilidad, su aseo, alimento y atención médica, al ascendiente que sea persona dependiente, en el caso de que no pueda alcanzar a cubrir esas necesidades por sí mismo desde el punto de vista económico, de modo que efectivamente nazca la obligación legal (que es de lo que se trata en el ámbito jurídico) de alimentos en sus descendientes; pudiendo cumplir esa obligación el descendiente prestando los alimentos directamente de forma personal y/o a través de tercero por encargo suyo o incluso mediante una asignación económica. Y, no siendo novedosa esta obligación legal con origen en la solidaridad familiar ( art. 39.1 de la Constitución Española), si bien no es menos cierto que la realidad social actual ( art. 3.1CC) la revela como más aparente ante el alargamiento de la vida y los cambios en todos los aspectos del modo de vida de las personas que integran la familia, no cabe desatender el deber procesal de acreditar que el ascendiente dependiente no puede cubrir esas necesidades por sí mismo desde un punto de vista económico, y, en cuanto a lo que aquí en concreto nos trae (que es si se ha desheredado injustamente al descendiente privándole de la legítima que todavía legalmente le corresponde en nuestro derecho común), de acreditar también que el descendiente 'negó' sin motivo legítimo los alimentos, y, por tanto, de acreditar también, como reconocen las demandadas al contestar la demanda, que el ascendiente pidió los alimentos al descendiente para que éste pudiera negárselos (claro está, sobre la base de que el ascendiente mantenga el entendimiento suficiente para poder pedirlos).

En este último sentido se ha pronunciado recientemente esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en S 216/21, de 10 de marzo, razonando para un caso en el que sí se estimaba en instancia la nulidad de la cláusula testamentaria, y dando respuesta a las demandadas-apelantes: ' Desde la perspectiva de la negación indebida de alimentos, destaca el hecho de que no se haga mención a ningún episodio fáctico que pudiera constituir la causa de desheredación; tampoco se hace mención a este supuesto jurídico. En definitiva, ni la propia parte recurrente es capaz de concretar el supuesto que habría motivado la desheredación por causa del artículo 853.1 CCen el plano de sus alegaciones y, tampoco ha desplegado la prueba para acreditarlo conforme le correspondía'.

Y, aunque en relación con una donación, también cabe traer aquí a la vista de cuál es la redacción del art. 648.3º CC (podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud, si el donatario ' le niega indebidamente los alimentos') nuestra S 4/19, en la que, acreditada la mala relación entre madre e hijo, no se prueba que la madre se encontrara ' en una situación de necesidad económica' y que el hijo deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa, ni se aporta dato alguno que revele que la madre ' haya requerido' al hijo para que le preste alimentos ' y por lógica se los denegara indebidamente'; añadiendo que en la exigencia de prestar alimentos ' no se incluye la soledad o la asistencia personal para hacer la compra o acudir al médico. Aunque es una persona mayor la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo o toma de medicamentos. No consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una persona... todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma'.

CUARTO- Sobre el resultado de la prueba practicada y su valoración.

El relato de hechos de la contestación a la demanda (el cual hemos dejado expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución), se construye sobre la afirmación de que desde el momento en el que murió su padre los nietos negaron los alimentos a su abuela, que se demostraría en el acto del juicio oral que la abuela les había solicitado en numerosas ocasiones los alimentos del art. 142, que les pidió ir a vivir con alguno, a lo que se negaron, que en numerosas ocasiones les pidió que la ayudaran con la compra y se daban la vuelta, y que había una situación de necesidad, hubo una petición de alimentos a los nietos y hubo una negativa injustificada por parte de éstos a prestarlos. Sin embargo, el relato de hechos acreditados de la Sentencia recurrida (el cual también hemos dejado expuesto en citado Fundamento), no dice en lugar alguno que la abuela pidiera a los nietos alimentos y que éstos se los negaran, pues lo que dice es que los nietos no tenían ningún tipo de relación con su abuela, que no la hablaban, ni prestaban atención a las citas médicas, medicinas, compras, ni otras necesidades básicas, pese a que han vivido en el mismo pueblo, que para los vecinos las personas de referencia en caso de emergencia no eran los nietos, siquiera Cecilio que era vecino de la abuela, que no colaboraron en forma alguna en el sustento material y físico que necesitaba la abuela, y que estas omisiones suponen una omisión de alimentos. Además, aunque el relato de la contestación señala que la casa propiedad de Flor estaba ya antes de 2008 sin las mínimas comodidades y carecía de dinero para su reforma, y en otro lugar dice que los hechos descritos en 'los párrafos anteriores' se sucedieron antes de 2009 y que posteriormente la situación 'siguió igual'; lo cierto es que no concreta en el tiempo los hechos que va narrando; y la Sentencia tampoco, pues las únicas referencias temporales conocidas que aparecen en su relato son la del fallecimiento del esposo de Flor, la de cuando la trajeron las hijas a vivir a Vitoria-Gasteiz, y la de los últimos años de su vida.

Del examen de los documentos obrantes en autos, comprobamos que el marido de Flor falleció en septiembre de 1992 (según obra al folio 25), que el hijo de Flor y padre de Celso y Cecilio falleció en diciembre de 1993 (folio 23), que Flor otorgó el testamento en mayo de 2009 (folio 27), que las hijas se la trajeron en marzo de 2017 (folio 78) y que falleció en mayo de 2018 (folio 24). Deducimos, para tener como referencia, que cuando enviudó Flor tenía 63 años y cuando otorgó testamento tenía 80 años; también deducimos que cuando murió el hijo de Flor sus nietos tenían 19 y 18 años y cuando su abuela otorgó testamento tenían 30 y 29 (folios 20 y 17). No consta la edad de las hijas, pero sí que su fallecido hermano nació en 1957.

De la revisión de la grabación del acto del juicio oral (celebrado en marzo de 2021), comprobamos que la hija Marí Trini declara que cuando murió el marido de Flor ésta vendió las 15 o 20 ovejas y las 2 vacas y se trasladó a la vivienda que tiene Marí Trini en el pueblo, que en esta vivienda Flor residió durante 9 años con un hermano soltero que tenía hasta que éste murió, que después continuó residiendo allí sola y se arreglaba bien, que cuando Flor se ponía enferma Marí Trini iba al pueblo (menos cuando Flor se rompió la pierna, que se la trajo a Vitoria-Gasteiz 3 meses), y que el último año antes de traérsela a vivir a Vitoria-Gasteiz los vecinos la llamaban para decirle que se la notaba falta de aseo y con mal aspecto; también declara que desde que murió el hijo de Flor sus nietos dejaron de hablarla, y que Marí Trini, aunque lleva más de 50 años viviendo en esta ciudad, no ha dejado de ir al pueblo siempre que ha podido y cuando Flor enfermaba, construyéndose con su hermana una casa allí con dos viviendas independientes, siendo la suya la del piso primero a la que se trasladó a vivir Flor porque tenía mejores condiciones que su casa y no tenía dinero para arreglarla; también declara que Flor no tenía dificultades para hacer la compra, que además de la pensión de viudedad cobraba una renta anual de 750 euros/año, que heredó la mitad de la casa de un hermano, que nunca se la incapacitó, que los nietos eran vecinos de Flor, y que no sabe dónde vivían en 2009.

La hija Araceli ( Araceli) viene a ratificar lo declarado por su hermana, añadiendo de interés que ningún familiar quiso prestar el dinero a Flor para arreglar su casa, y reconociendo el saldo de 27.000 euros que Flor tenía en la cuenta bancaria en 2017. El INSS certifica que desde octubre de 1992 hasta su fallecimiento Flor fue perceptora de una pensión de viudedad cuyo importe en mayo de 2009 era de 561,55 euros (folio 202), siendo una pensión de 14 pagas y que al tiempo de su fallecimiento ascendía a 639,30 euros, así consta en el extracto de los movimientos de la cuenta que abrió en una entidad de Vitoria-Gasteiz, extracto donde aparece a 16 de junio de 2017 el saldo de 27.000 euros (folio 198).

Es de reseñar la escasa concreción temporal en la formulación de las preguntas por parte de la letrada de las hijas de Flor, quienes no fueron preguntadas por petición concreta alguna de alimentos por parte de Flor a sus nietos; resultando que tras el interrogatorio de las demandadas la letrada renunció al interrogatorio de los demandantes.

La madre de los demandantes declara como testigo que siempre ha vivido en Navas del Madroño, que 'yo no tenía buen trato con ella' (con Flor) no así sus hijos, que cuando falleció el marido de Flor los nietos iban a dormir un día cada uno a su casa porque decía que tenía miedo de dormir sola; que se fue a la vivienda de la hija porque quiso ya que su casa estaba bien; que tenía 100 o 200 ovejas; que para el año 2009 los dos nietos ya trabajaban fuera de Navas del Madroño y sólo volvían los fines de semana; que Cecilio ha vuelto a vivir al pueblo (folio 15) hace 5 años, pero sigue trabajando fuera; y que Celso vive en Navarra (folio 16) desde hace 7 años, aunque vuelve en vacaciones. De la prueba documental deducimos que el domicilio que da Flor al notario cuando otorga testamento es el de su casa ya que es el mismo que dio su marido ante notario en 1970 (folio 54); no obstante, la madre de los demandantes corrobora que al poco de enviudar fue cuando se trasladó de su casa a la vivienda que tenía Marí Trini en el pueblo.

También declara por videoconferencia la testigo Dª Violeta, amiga de la madre de los demandantes, razón por la que conoce a éstos desde que son pequeños, reconociendo enemistad con las demandadas; dice que Navas del Madroño es un pueblo pequeñito y que se conocen todos; que los nietos de Flor desde jovencitos han trabajado fuera del pueblo, aunque volvían los fines de semana, que sabe que trabajaron en Santander y en Soria; que Celso vive en Navarra con su señora; y que Cecilio se casó y tuvo hijos, y ahora vive en el pueblo aunque sigue trabajando fuera.

En último lugar declaró la testigo Dª María Virtudes, vecina y amiga de las demandadas desde hace más de 30 años en Vitoria-Gasteiz, no conoce a los demandantes, sí conocía a Flor, y nunca ha estado en Navas del Madroño; dice que antes de que viniera Flor a vivir a Vitoria-Gasteiz, ella personalmente hablaba muchas veces por teléfono con Flor y que ésta le contaba cosas; que Flor estaba bien de la cabeza; que los vecinos del pueblo la ayudaban; y que las hijas iban mucho y la llamaban todos los días. Se entiende que María Virtudes conoció a Flor con ocasión de los 3 meses en los que estuvo en Vitoria-Gasteiz con la pierna escayolada.

La letrada de las demandadas renunció a los demás testigos ya que no comparecieron al parecer por razones de salud y debido a la situación sanitaria consecuencia del Covid-19.

Resta por examinar de la prueba documental obrante en autos de interés a los efectos que nos ocupan, los dos informes médicos de Flor aportados por las demandadas. Son informes emitidos por los servicios médicos de esta ciudad de cuando Flor ya estaba viviendo aquí, fechados el 2 de diciembre de 2017 y el 9 de febrero de 2018 (folios 123 y 126), de los cuales extraemos la siguiente información. Que Flor vino a esta ciudad en marzo de 2017 a vivir un mes en el domicilio de cada hija. Que sus hijas eran sus principales cuidadoras. Que le aparece como antecedente médico traumatismo en una rodilla. Que lo que consta no es que la casa de Flor en el pueblo tuviera escaleras sin ascensor (nadie dice que las tuviera), sino que las dos viviendas de las hijas en esta ciudad se ubican en inmuebles de pisos que carecían de ascensor. Que en diciembre de 2017 Flor estaba en seguimiento por deterioro cognitivo moderado tipo Alzheimer; que salía a la calle con supervisión y bastón; que era incapaz de usar transportes, hacer compras, preparar la comida, realizar las tareas del hogar, lavar la ropa, y controlar su medicación y el dinero; que era dependiente para la ducha, parcialmente dependiente para vestirse y deambular al sillón y la cama, e independiente para alimentación, aseo y uso del WC; y que ingresó por un cuadro catarral e insuficiencia cardíaca. Que en febrero de 2018 su situación general era la misma e ingresó por infección de orina.

Llegados a este punto, tras la detenida lectura de la Sentencia, del recurso y de la oposición al mismo, así como tras un nuevo examen de las actuaciones y de las alegaciones de las partes hechas en primera instancia, hemos de concluir ex art. 465, en relación con el art. 456.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un lado, que no han quedado acreditados los hechos relevantes del relato de la contestación a la demanda, de lo que es muestra la propia Sentencia recurrida, cuyos hechos acreditados difieren de aquellos, y, por otro lado, que no resulta del todo acertada la valoración de la prueba practicada que realiza la Sentencia, como se colige de la revisión que de dicha prueba hemos hecho.

En cuanto a la salud de Flor, en la contestación a la demanda se reconocía expresamente el buen estado de salud de Flor cuando falleció su esposo en 1992 y también 'cuando empezó a estar más mayor' (sin concretar fecha), que fue cuando las hijas empezaron a ofrecerle venir a vivir con ellas a Vitoria-Gasteiz, a lo que se negaba porque se encontraba bien de salud según relata la contestación; y así debió ser, porque no se prueba otro incidente o enfermedad de importancia que la pierna escayolada (sin ubicar en el tiempo) -y sin que sea algo extraordinario que las personas de edad que viven solas dispongan de algún sistema de rápida conexión con el servicio de urgencias-, hasta que, hacia marzo de 2016 (un año antes de venirse a vivir a Vitoria-Gasteiz), Flor empezó a mostrar síntomas de precisar de supervisión y ayuda, percatándose no sólo los vecinos, sino entendemos que también las hijas, ya que acudían a menudo al pueblo donde se habían construido una casa porque desde que se fueron les gustaba ir al pueblo y estar con su madre; de hecho, terminaron trayéndosela. Antes de diciembre de 2017 no consta desde el punto de vista médico cuál era el grado de supervisión y dependencia que precisaba Flor y desde cuándo. Hacia marzo de 2016 Celso ya no viviría en el pueblo, y Cecilio habría vuelto, aunque seguía trabajando fuera. Desde luego en mayo de 2009 no aparece acreditado que Flor no fuera independiente desde el punto de vista físico y mucho menos mental; de hecho, sus hijas no se la trajeron hasta casi 8 años después (recordemos que el hermano con el que convivió tras fallecer su esposo en 1992 habría fallecido antes del año 2000).

En cuanto a la economía de Flor, falleció el esposo y le quedó la pensión de viudedad, la casa familiar en propiedad, vendió todos los animales que tenían, y disponía de una pequeña renta anual como usufructo; con posterioridad heredó a un hermano. No han explicado las hijas la procedencia de los 27.000 euros que en junio de 2017 tenía su madre en la cuenta que abrió al venirse a Vitoria-Gasteiz de la que las tres eran titulares, por lo que desconocemos si obedecían a los ahorros de toda la vida, y, por tanto, en qué fechas muy anteriores podía haber dispuesto de ahorros. En cualquier caso, ocurre que la sucesión de hechos que presenta la contestación a la demanda (que las hijas -no Flor- hablaron con los nietos sobre dinero para reformar la casa de Flor / que como se negaron y Flor quería quedarse en el pueblo les pidió ir a vivir con alguno de ellos / que como también se negaron se fue a residir a la segunda vivienda de Marí Trini) no se presenta muy probable pues todos quienes declararon en el juicio coincidieron en señalar que Flor se fue a la vivienda de Marí Trini tras enviudar, siendo que entonces todavía vivía el hijo de Flor y padre de Celso y Cecilio, el cual no falleció hasta 15 meses después por insuficiencia cardíaca a los 36 años de edad, cuando sus hijos tenían 19 y 18 años de edad. Y, en todo caso, Flor no tuvo la necesidad de habitación en ningún momento sin cubrir puesto que de la casa en la que había residido junto con su esposo al menos desde 1970 hasta que éste falleció en 1992, pasó sin solución de continuidad a residir a la segunda vivienda de nueva construcción sin duda más cómoda de una de las hijas, la cual tenía su domicilio habitual en esta ciudad.

Y en cuanto a que Flor pidiera alimentos a sus nietos y éstos se los negaran, no existe prueba alguna que lo acredite. Nótese que la Sentencia recurrida de lo que habla es de omisión, no de negativa.

QUINTO- Sobre la aplicación de la doctrina analizada a los hechos acreditados y sus consecuencias.

Procede declarar la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado en 2009 mediante la que Flor desheredó expresamente a sus nietos Celso y Cecilio sin que concurriera en ellos la justa causa legal del art. 853.1ª CC que les imputaba. Las hijas Marí Trini y Araceli instituidas herederas universales por iguales partes no han acreditado que la causa de la desheredación fuera cierta entonces ni después. No han acreditado que Flor pidiera a sus nietos alimentos del art. 142CC ni, por tanto, que éstos se los negaran, con o sin motivo legítimo. Siquiera han acreditado que Flor hubiera estado en situación de necesitar pedir a sus nietos alimentos del art. 142CC. Hasta marzo de 2016 Flor se valió por sí misma sin necesidad de una tercera persona. Desde marzo de 2016 se empezó a poner de manifiesto que necesitaba de una tercera persona; disponía de la pensión de viudedad, la pequeña renta anual y una suma de cierta importancia en la cuenta (además de su casa en propiedad y de parte de otra vivienda en propiedad); y, sin que conste que realizara petición alguna a sus nietos, Flor optó por aceptar la propuesta que desde 'cuando empezó a estar más mayor' le habían venido haciendo sus dos hijas, viniéndose a Vitoria-Gasteiz donde estuvo cuidada y atendida hasta el momento de su fallecimiento.

Si a lo largo de los años desde que murió el hijo de Flor los hijos de aquél dejaron de prestar el cariño y atención personal con que venían tratando a su abuela paterna, o si ésta esperaba de ellos más cariño y atención personal de la que le prestaban, visto todo lo expuesto y razonado, no merece ni justifica desde el punto de vista jurídico mantener como justa la desheredación sin causa legal, por más que fuera la voluntad de Flor que sus nietos no recibieran nada de ella.

Así lo anterior, y aunque en el suplico de la demanda no tenga exacto reflejo, en los fundamentos de la demanda los demandantes basan sus pretensiones en el art. 851CC, citando doctrina jurisprudencial que desde antiguo lo aplica, en cuanto a que ' la desheredación hecha... por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare... anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado'; pero es que, además, tanto en la demanda como en el recurso los demandantes hacen suya la doctrina jurisprudencial que determina que en este caso el desheredado únicamente tiene derecho a la legítima estricta, de modo tal que sobre este concreto extremo no dan lugar a controversia ni en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso.

En relación a dicho extremo, en la demanda y en el recurso se transcribe en parte la S 83/19 de la AP de Cáceres, Sección Primera, la cual trae su S 379/2016, en la que, entre otras, cita la STS 725/2002. En ambos supuestos la AP de Cáceres concluye la falta de prueba, cumplida y suficiente, de la causa de desheredación dispuesta en el testamento determinante de la declaración de nulidad de la disposición correspondiente, y añade: ' Con todo, este Tribunal no puede sino reconocer que la situación generada en relación con los cuidados y atenciones de Dª. (...), dispensada por sus hijos demandantes en este Juicio, no es precisamente edificante; si bien es más propia de un déficit moral y asistencial que no parece que se hubiera verificado, sino más bien omitido, o no dispensado de la forma deseable; más esta circunstancia no es suficiente para otorgar carta de naturaleza a la causa de desheredación que consta en el Testamento, cuando, con el máximo rigor, no se ha demostrado, con un mínimo de solidez demostrativa, la situación de necesidad que exige esta obligación. (...); luego los demandantes, en la herencia de su madre, únicamente tienen derecho a la legítima estricta; consecuencia que ya ha significado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de Julio de 2.002 , cuando ha establecido que: 'El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir'.'.

Para el supuesto en el que el desheredado injustamente es descendiente y concurre con otros descendientes no desheredados del mismo rango (no con extraños no legitimarios), podemos añadir que recientemente se ha pronunciado de igual manera el alto Tribunal en S 342/2020, donde recuerda también la STS 310/1998 y la de 23 de enero de 1953, afirmando que el criterio que ha mantenido para la desheredación injusta en aplicación del art. 851CC, es el de considerar que la legítima de los legitimarios desheredados injustamente que no puede ser perjudicada es la corta o estricta (un tercio), por lo que no tienen derecho a la legítima larga (dos tercios), significando que la razón que justifica que solo tengan derecho a la corta es que contra la voluntad de la causante solo tienen derecho a la legítima estricta, ' y fuera de ese límite la voluntad del causante es ley de la sucesión ( arts. 808y 675 CC), ya que puede distribuir libremente entre sus descendientes, de ser varios, las porciones previstas en la ley ( arts. 808y 823 CC)'.

Como explica la STS 725/2002 se parte de la voluntad de la causante, que era atribuirle el todo a las descendientes no desheredadas; por ley se les rescinde la institución de herederas, pero no puede privárseles de aquello -la mejora- que les pudo atribuir y les atribuyó (embebida en la institución de heredera) voluntariamente; la normativa imperativa de la legítima no alcanza a aquella parte -la mejora- que sí es disponible, aunque la disponibilidad venga limitada a los otros descendientes.

Y así debe determinarse directamente en la presente resolución, con expreso pronunciamiento en su parte dispositiva.

SEXTO- Sobre las costas.

En cuanto a las costas de la primera instancia, estimada la pretensión principal de la demanda, si bien procede concretar las pretensiones accesorias del suplico de la demanda en el sentido que acabamos de dejar expuesto, se consideran éstas estimadas sustancialmente, por todo lo cual, estamos en el caso de imponer dichas costas a las demandadas ex art. 394.1LEC toda vez que no se aprecia que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por su parte, la estimación del recurso hace que conforme al art. 398.2LEC no deban imponerse las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso y D. Cecilio, frente a la Sentencia núm. 118/21 dictada en el procedimiento ordinario núm. 897/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, y, en su virtud, revocardicha sentencia, y, estimando la demanda deducida por dicha representación contra Dª Marí Trini y Dª Araceli:

1-Debemos declarar y declaramos:

1.1-La nulidad de la disposición primera del testamento abierto otorgado el 20 de mayo de 2009 por Dª Flor ante el notario D. Ignacio Ferrer Cazorla (núm. 790 de su protocolo), en la cual deshereda expresa e injustamente a sus nietos D. Celso y D. Cecilio, nulidad que declaramos por no concurrir la causa legal de desheredación del art. 853.1ª CC que se invoca en dicha disposición.

1.2-La nulidad de la institución de herederas a título universal hecha por Dª Flor en la disposición segunda del citado testamento a favor de sus hijas Dª Marí Trini y Dª Araceli, nulidad que declaramos única y exclusivamente en lo que dicha institución perjudicalos derechos hereditarios de D. Celso y D. Cecilio en la herencia de su abuela.

1.3-El derecho de D. Celso y de D. Cecilio a percibir su parte en la herencia de su abuela Dª Flor, ambos en sustitución de su premuerto padre, hijo de Dª Flor, D. Severino, concretando que solo tienen derecho respeto de la legítima estricta.

1.4-La nulidad de las operaciones particionales que hayan realizado Dª Marí Trini y Dª Araceli, así como de los actos que hayan realizado en ejecución de aquéllas, quedando todo ello sin efecto y acordando la cancelación de las inscripciones registrales que se hubieran practicado en la partición, adjudicación y aceptación de la herencia de Dª Flor; todo ello, en lo que resulte necesariopara respetar el derecho de D. Celso y de D. Cecilio.

2-Debemos condenar y condenamos a Dª Marí Trini y a Dª Araceli:

2.1-A estar y pasar por todo lo declarado en el anterior apartado ( 1).

2.2-A reintegrar a la masa hereditaria, en lo que resulte necesario, bienes y/o derechos que hubieran hecho suyos (ambas y/o cada una de ellas) desde el fallecimiento de Dª Flor.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y disposición final decimosexta LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0515-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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