Sentencia CIVIL Nº 657/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 657/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 513/2022 de 17 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 657/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100802

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:803

Núm. Roj: SAP SA 803:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00657/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37274 42 1 2018 0008961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021

Recurrente: Jon

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: AINHOA JIMENEZ NAVARRO

Recurrido: Celia

Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado: GEMA MARIA DUARTE DURAN

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

Dª SONIA REBOLLO REVESADO

En SALAMANCA, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. AINHOA JIMENEZ NAVARRO, y como parte apelada, Celia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, asistido por el Abogado D. GEMA MARIA DUARTE DURAN, , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª SONIA REBOLLO REVESADO.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2022, en Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001506 /2021 del que dimana este recurso.

Segundo.- La resolución ha sido recurrido por la parte Jon, oponiéndose la parte contraria conforme a las alegaciones y argumentos esgrimidos en sus respectivos escritos.

Tercero.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Octubre de 2022 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero. - Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2022 contra la sentencia 174/2022, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento sobre modificación de medidas supuesto contencioso 1506/2021 relativo a la extinción de la pensión de alimentos 300 euros que venía abonando a su hijo de 25 años y la pensión compensatoria de 100/150 euros a su ex esposa. Contra la sentencia el recurrente invoca que sus ingresos han disminuido notablemente por el embargo de su nómina, que el hijo ni trabaja, ni estudia, ni está en búsqueda activa de empleo y percibe el mínimo vital de 245 euros, y que a su ex esposa tampoco le corresponde mantener esa pensión porque no está en búsqueda activa de empleo y porque percibe unos ingresos de 306,96 euros correspondientes al ingreso mínimo vital.

A este recurso se opuso la demandada solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El MF no se mostró parte al haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.

Segundo. - Antecedentes del caso

Los ahora ex cónyuges contrajeron matrimonio civil el 20 de julio de 2004. El 12 de febrero de 2019 se divorciaron mediante sentencia 101/2019 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 1465/2018 . En ella se acordó que la pensión de alimentos a su hijo mayor de edad sería de 300 euros, y la pensión compensatoria se acordaba en 100 euros mientras la ex esposa viviese en la vivienda familiar (dos años) y que en el periodo de disfrute de la misma por Don Jon (dos años) debería abonar 150 euros por el mismo concepto.

En 2019 se interpuso procedimiento de modificación de medidas 1364/2019 que finalizaron por sentencia 520/2020 de 16 de octubre y Auto de aclaración de 6 de noviembre de 20219 en la que se establecía que de la pensión de alimentos de 300 euros se debía detraer 70 euros y que de la pensión compensatoria se detraerían 100 euros, de tal forma que, los 170 euros se destinarían al abono de la hipoteca constituida sobre la vivienda familiar.

En 2021 se interpone nuevo procedimiento de modificación de medidas 1506/2021 que finalizó por la sentencia que ahora se recurre y que desestimó todas las pretensiones de la parte actora consistentes en:

1.- Extinción de la pensión compensatoria. 'Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entienda que no ha de quedar extinta, se disminuya su cuantía. Y, subsidiariamente, para el caso de que la misma se mantenga, ya sea en la misma cuantía o inferior, se fije un límite temporal a la misma. Para el caso de que se desprenda de la Averiguación Patrimonial o del Informe de la Vida Laboral, que la demandada cuenta con ingresos desde un momento anterior, sin que el cambio de situación haya sido comunicado, se condene a la devolución de los importes pagados o ejecutados en concepto de pensión compensatoria, desde la fecha en que conste que recibe ingresos, así como se proceda a eliminar las retenciones existentes por este concepto. Subsidiariamente, para el caso de que en este momento la demandada no cuente con ingresos, pero sí haya contado con ellos anteriormente, se proceda a la devolución de lo pagado o ejecutado durante el periodo en el que tuviese los ingresos.

2.- Extinción de la pensión de alimentos. 'Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entienda que no ha de extinguirse, se disminuya su cuantía. Y, subsidiariamente, para el caso de que la misma se mantenga, en la misma cuantía o inferior, se fije una limitación temporal. Para el caso de que se desprenda de la Averiguación Patrimonial, así como del informe de la vida laboral, que el alimentista se encuentra trabajando o percibiendo algún otro ingreso, se proceda a la devolución de los importes pagados en concepto de pensión de alimentos, así como a la supresión de las ejecuciones practicadas por este Juzgado, desde la fecha en la que conste que cuenta con ingresos de trabajo o de cualquier otro tipo. Subsidiariamente, para el caso de que en este momento el alimentista no se encuentre trabajando, pero sí haya trabajado anteriormente, o recibido cualquier otro tipo de ingreso anteriormente, se proceda a la devolución de los importes y retenciones efectuadas durante el periodo en el que haya estado trabajando'.

Tercero. - Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la extinción o reducción de la pensión de alimentos del mayor de edad y de la extinción o reducción de la pensión compensatoria solicitados por la actora

Las STS de 16 de marzo de 2016 , de 24 de mayo de 2016 , de 27 de septiembre de 2017 , de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019 , vienen señalando que el artículo 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Desde la STS 508/2011 de 27 de junio , es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, se exige que las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término 'sustancial' debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben confluir: los cambios deben ser de importancia suficiente como para que se acuerde la modificación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones para con todos los hijos, deben tener en cuenta el interés del menor o favor filii y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.

Toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002 ). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el progenitor que solicita la modificación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002 ), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa para determinar si hay un cambio sustancial en las circunstancias que permita las modificaciones pretendidas debemos tener en cuenta, toda la prueba existente que se analiza en los fundamentos siguientes.

Cuarto. - Respecto a la extinción o no de la pensión compensatoria

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 349/2021 de 19 de mayo , señala: 'aunque resulte reiterativo no sobra significar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS (por todas, STS 22 de junio de 2011 ), se ha de señalar: a) que la pensión compensatoria constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, más concretamente, en el último periodo de normalidad matrimonial; b) que por ello su reconocimiento exige como presupuesto básico y necesario la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, es decir, que la separación o el divorcio impliquen un descenso en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que tenía vigente el matrimonio y al que conserva el otro tras la separación o el divorcio; c) que este desequilibrio económico, en el sentido expuesto, ha de traer causa de la ruptura de la convivencia conyugal y ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la misma, el cual debe resultar de la confrontación entre la condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y d) que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, de lo que resulta igualmente que la mera independencia económica de los esposos, por obtener cada uno de ellos ingresos propios, no elimina por sí misma el posible derecho de uno de ellos a percibir pensión del otro, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio económico cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, de modo que 'a sensu contrario' la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias...'

En el mismo sentido, la sentencia de esta misma Audiencia 761/2021 de 9 de diciembre indica que: 'la STS de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10 de marzo y 17 de julio de 2009), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )...'.

Si bien la pensión compensatoria fijada en sentencia dictada en el procedimiento de divorcio fue de 100 euros o 150 euros en función de quien tenga el uso y disfrute de la vivienda familiar, ella o su ex esposo, la cantidad acordada en el procedimiento de modificación de medidas se redujo en 100 euros para que aquel se hiciese cargo de la hipoteca.

El matrimonio, celebrado el 20 de julio de 2004, duró casi quince años tiempo en el que la esposa se dedicó a la familia y a la atención de las tareas domésticas. Cuando se divorció tenía 50 años y ahora tiene tres más. Durante este tiempo afirma que ha realizado muchos cursos, está en búsqueda activa de empleo, pero no encuentra trabajo. Ni tiene experiencia laboral, ni consta formación que facilite ese acceso al mercado laboral. Queda probado que durante su vida solo ha trabajado y cotizado un año, seis meses y veinte días, con lo que se entiende que su acceso al mercado de trabajo es y será difícil al tratarse del perfil con mayor tasa de desempleo: mujer, mayor de 45 años, sin formación ni experiencia laboral alguna. Además, su única fuente de ingresos es lo que percibe por el ingreso mínimo vital que asciende a 245 euros y no una cantidad mayor porque computa lo que percibe por la pensión compensatoria, que realmente no recibe porque Don Jon no la abona.

Visto lo anterior y en atención al caso concreto, queda probado que su situación no ha cambiado sustancialmente como tampoco la del recurrente pues se ha de señalar que si en febrero de 2019 el ex esposo tenía un salario neto de 1.067,19 euros al mes, ahora percibe, según nóminas de julio y agosto de 2021, 1.271,37 euros, y no abona ni la pensión compensatoria, ni la pensión de alimentos ni la parte proporcional de la hipoteca como se acordó en sede judicial, por lo que su situación económica es mejor, que la que tenía en el momento de dictarse sentencia de modificación de medidas. Así, si inicialmente debía deducirse de los 1.067,19 euros, los 300 euros de la pensión de alimentos o los 100/150 de la pensión compensatoria, y la mitad de la hipoteca (339,34 euros/2, es decir, 169,67 euros) tenía a su favor, 500 euros, mientras que al acodarse detraer de las dos pensiones 70 y 100 euros para que abonase la hipoteca, tenía un remanente, deducidos los gastos aquí citados de, 669,67euros. Sin embargo, ahora que no paga ninguna de las pensiones y tampoco la hipoteca, tiene a su favor la cantidad de 921 euros (deducido el embargo). Siendo irrelevante para la resolución de este recurso, el hecho de que el actor pretenda justificar que su pensión se ha reducido porque, de la misma, ha de deducirse el importe del embargo de 350 euros trabado por impago de pensiones. Tal circunstancia no justifica una reducción de su capacidad económica. La decisión de no abonar las pensiones acordadas en sentencia ha sido una decisión libre y voluntaria, solo imputable al actor, puesto que no hay prueba que acredite lo contrario.

Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto no concurren los requisitos exigidos para acordar la extinción de la pensión compensatoria, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Finalmente indicar que el recurrente solicita, también, que se establezca un límite temporal a la pensión compensatoria fijada en sentencia de modificación de medidas. Es doctrina del TS que 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible, según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( STS 3 de octubre de 2011 ).

Dicho lo cual, el TS tiene sentado ( STS 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y STS 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-'. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero , establece que: 'la Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas'.

En el caso que nos ocupa, indicar que el límite temporal a la pensión compensatoria ya quedó fijado en la sentencia que la acordaba porque en ella se estableció que la pensión se mantendría hasta la fecha de finalización de préstamo hipotecario, sin que figure en Autos cuando tendrá lugar.

Quinto. - Respecto a la extinción o no de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, reducción o fijación de límite temporal

Antes de entrar en la cuestión objeto de controversia relativa al mantenimiento, reducción o extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, procede señalar que la pensión de alimentos no se extingue por la mayoría de edad sino porque tenga vida independiente desde un punto de vista económico, o cuanto menos una formación ya completada que le permita acceder al mercado laboral, o por la pasividad o desidia del mayor de edad o no realización de esfuerzo ninguno ( STS 732/2015 de 17 de junio ) o porque exista un no aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable al hijo ( STS 395/2017, de 22 de junio ), o por la falta de relación manifiesta entre el hijo y su progenitor a tenor del artículo 152.4 del CC .

En el caso que nos ocupa, el citado hijo de 25 años de edad, en el momento de la vista no consta ni que estudie ni trabaje. En primer lugar, se afirma que tuvo que dejar el módulo de finanzas que estaba cursando porque no podía pagarlo. A este respecto indicar que no se aporta documento alguno que acredite en que curso académico empezó a estudiarlo y cuando lo dejó, tampoco si lo estaba cursando en una institución pública o privada, ni el coste que tenía, ni si el tiempo que estuvo lo aprovechó de forma positiva. En segundo lugar, se señala que está dado de alta en el INEM y que acude a los cursos de formación para los que es llamado porque de lo contrario perdería los derechos que le corresponden en esa situación, sin embargo, no se aporta certificado alguno que lo demuestre. El hecho de hacer cursos para no perder los derechos que le corresponden no demuestra interés para formase e incorporarse al mercado laboral, sino más bien se trata de un mero trámite a cumplir para seguir recibiendo la prestación correspondiente, actitud ésta que difícilmente se conjuga con la voluntad real de trabajar o formarse. Afirma su madre, y así consta en la información del PNJ, que su hijo percibe el ingreso del mínimo vital de 306,93 euros lo que prueba que está dado de alta como demandante de empleo porque es un requisito necesario para recibir la prestación.

Según consta en la vida laboral del hijo desde el 23 de julio de 2020 hasta el 22 de julio de 2021 estuvo trabajando en Pulso Energía. Cuando la progenitora es examinada sobre esta cuestión responde de forma evasiva alegando que era un contrato de formación y aprendizaje y que solo recibía una compensación por el transporte, sin que se acredite documentalmente tal extremo. También figura que estuvo en situación de desempleo al finalizar el contrato de trabajo percibiendo la prestación desde el 23 de julio de 2021 a 22 de noviembre de 2021. Consiguiendo tres días después, es decir, el 25 de noviembre de 2021 un nuevo empleo en Energ Master 2012 SL donde estuvo trabajando tan solo 20 días, aproximadamente (s.e.u.o) hasta el 15 de diciembre, sin que conste el motivo de la finalización de la relación laboral, aunque que la madre asevera que estaba en periodo de prueba. Por último, indicar que la progenitora afirma en su declaración que su hijo ha sido llamado para trabajar como dependiente de la tienda de deportes 'Décimas' y que no aceptó el empleo porque 'no era para él', afirmando que 'no tiene los suficientes estudios ni tampoco experiencia' y que por eso no encuentra trabajo. Hecho este que viene a confirmar su desinterés por trabajar y pasividad para ganarse la vida por sí mismo.

No consta ni una sola prueba aportada por la demandada que acredite que su hijo ha tomado una actitud activa y está en búsqueda efectiva de empleo, que envía currículos, que hace entrevistas, etc. Y todo ello, teniendo en cuenta que el TS en sentencia 472/2011, de 15 de junio considera que la simple alta en el INEM no es suficiente para acreditar estar en situación de búsqueda activa de empleo sino todo lo contrario.

Finalmente indicar que el actor alega que padre e hijo no tienen ningún tipo de contacto. Sin embargo, no puede imputarse exclusivamente solo al hijo porque no se prueba que el progenitor haya intentado contactar con él. Si es cierta la actual falta de relación entre ambos que se justifica por los términos en que está planteada la demanda y porque así lo confirmó la progenitora, cuando reconoce que ni ella ni su hijo comunicaron al padre que aquel había comenzado a trabajar el 23 de julio de 2020. Hecho que mantuvieron oculto cuando se celebró la vista del procedimiento de modificación de medidas de 2019, esto es, el 14 de octubre de 2020. Parece evidente la voluntad del hijo de mantenerse completamente al margen de su progenitor al menos desde que empezó a trabajar y hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la vista correspondiente a la modificación de medidas planteada en 2021 y de la que deriva este recurso.

Si la madre quiere seguir manteniendo a su hijo es una decisión personal suya que no debe afectar a la decisión de extinción de la pensión de alimentos, y todo ello, con fundamento, en el hecho de que el hijo no solo no estudia, sino que tampoco acredita que está realizando algún tipo de formación que le permita adquirir conocimientos para el desarrollo de una actividad profesional, o al menos confirmar a qué perfil profesional se ajusta habida cuenta de que se permite rechazar un trabajo de dependiente en una tienda porque ese trabajo 'no es para él'.

En conclusión, a la vista del análisis probatorio realizado, esta Sala considera que hay un cambio sustancial en las circunstancias en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, que permiten acordar la extinción de la pensión de alimentos y, por tanto, la estimación del recurso de apelación planteado en cuanto a esta petición pero no en cuanto a la petición subsidiaria consistente en la obligación de devolver la cuotas alimenticias pasadas desde la fecha del alta en la empresa Pulso Energía.

Por último, la STS 1424/2019, de 6 de noviembre indica que 'cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo'. Por ello, en atención a la edad de la alimentista y vista su situación académica y laboral del hijo mayor, esta Sala acuerda que el derecho a la percepción de la pensión de alimentos se debe extinguir, pero fijando el momento a partir del cual se ha de llevar a efecto. El límite a dicha percepción se fija en 8 meses a contar desde la fecha de dictado de esta sentencia. Y ello en base a que, al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, como señala la STS 395/2017 de 22 de junio de 2017 es posible establecer un límite temporal para la misma 'que sirva de acicate para la consolidación de sus estudios y que impida que los efectos de la indolencia recaigan sobre sus progenitores.'

Sexto. - Costas

Respecto a las de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda procede dejar sin efecto la condena en costas.

En cuanto a costas de esta alzada no se hace especial declaración de las causadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jon modificando la sentencia 174/2022, de 5 de abril en cuanto a acordar la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad transcurridos ocho meses a contar desde la fecha de dictado de la presente sentencia, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia, y ratificando íntegramente la sentencia recurrida respecto al resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Sin especial mención a las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.