Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Civil Nº 658/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 441/2003 de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 658/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100578

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12365

Núm. Roj: SAP M 12365/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que aceptando que la duración media de cada cliente podría ser de 2,73 años y dado que el margen bruto correspondiente a las prestaciones del taller podría determinarse en 36,05 euros por cada intervención, nos daría como resultado un lucro cesante estimado en 12.990,51 euros, que es la cifra que esta Sala entiende debe fijarse una reducción en la indemnización a satisfacer por la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00658/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 441 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 441 /2003 , en los que aparece como parte apelante "MERCANTIL EUROBOXES, S.A." representado por el procurador DON JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, y asistido por el Letrado DON MIGUEL COLADO MEJIA, y como apelado "MERCANTIL DRO 2000,S.L.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, y asistido por el Letrado DON JAIME MACHADO COLDGAN, sobre JUICIO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SALCEDO GENER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2.003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por DRO 2000 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, contra EUROBOXES S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, debo declarar y declaro:

1º.- Como un acto de competencia desleal el uso de la demanda de la base de datos de la actora, para obtener las señas de sus clientes y remitir una carta a todos y cada uno de ellos comunicando que el taller sito en el Centro de Transportes de Madrid había cerrado, ofreciéndoles realizar los mismos servicios pero en talleres de su cadena de franquicia, para lo que empleo el ofrecimiento de regalos.

2º.- En concepto de daños y perjuicios causados condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 134.208 euros, con imposición expresa de las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "MERCANTIL EUROBOXES, S.A", al que se opuso la parte apelada "MERCANTIL DRO 2000, S.L", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 21 de septiembre de 2.004 tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sólo parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO.- La apelante EUROBOXES, S.A. presenta recurso de apelación frente a la sentencia de instancia mediante escrito fecha registro de entrada 15 de abril de 2003. El primer motivo de dicho recurso se fundamenta en el hecho de que la clientela generada en el Taller Boxes CTM y respecto de la cual imputa la contraparte a su representada el acto de deslealtad, pertenecía a EUROBOXES, S.A., sociedad franquiciadora y no a la sociedad demandante y ello por la peculiar naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a ambas partes, un contrato de franquicia. Entiende, por tanto, que la clientela generada por DRO 2000, S.L. durante la vigencia del contrato de franquicia es de TALLERES BOXES y por tanto es legítimo que EUROBOXES S.A. ponga en conocimiento de esa clientela el cierre del BOSEX en el que venían contratando los servicios de la cadena de TALLERES BOXES y si durante la vigencia del contrato el franquiciado no está haciendo la competencia al franquiciador, la clientela creada por el primero lo es también del segundo. Como segundo motivo del recurso de apelación defiende la inexistencia de infracción imputable a su mandante de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, ya que la carta de 23 de abril de 2001 dirigida a los clientes de BOXES señala un hecho cierto y objetivo: el cierre de "el BOXES DEL CENTRO DE TRANSPORTES DE MADRID (CTM), Carretera de Vallecas-Villaverde, Km. 3,800", ya que la clientela del centro CTM era de la marca BOXES y no de DRO 2000 S.L., discrepando de la interpretación dada por la Juez a quo de la mencionada carta y de la declaración del legal representante de EUROBOXES, S.A., Sr. Rodolfo . Defiende que no ha incurrido su representada en infracción del Art. 12 de la Ley 3/91, ni su conducta puede encardinarse en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 5 de la mencionada Ley.

Por último alega error en la valoración de la prueba practicada e inexistencia de los daños cuya reparación se reclama de contrario. Con respecto a la prueba la misma omite la cantidad abonada por su mandante en concepto de traspaso del local en que se ubicaba el taller de la mercantil DRO 2000, S.L. y el hecho de que la demandante venía anunciando como taller "A." el centro CTM desde antes de la extinción del contrato de franquicia. Y en lo que se refiere a la atribución de plena eficacia al informe pericial del Sr. Gaspar , efectúa la crítica de dicho informe partiendo de la fijación del número de clientes, de la duración media de cada cliente y de las cifras de facturación en los distintos supuestos temporales de vigencia del contrato de franquicia, estableciendo distintos escenarios que, como subsidiarios, contemplan unas cantidades la mayor de las cuales asciende a 2.886,26 euros.

La oposición a dicho recurso se formalizó por la representación procesal de DRO 2000, S.L., en escrito fecha registro de entrada de 23 de mayo de 2003 en el que recalca el carácter de mutuo acuerdo por el cual se resolvió el contrato de franquicia que vinculaba a ambas sociedades, por lo que no cabe achacar a su representada supuestos incumplimientos. A su juicio omite la recurrente que el acceso a las direcciones de los clientes estaba especialmente vedado a todos en virtud de la titularidad del fichero de datos expresamente registrado a nombre de DRO 2000, S.L. en el Registro de Protección de Datos y recalca que la clientela, según la jurisprudencia, no es de nadie y en todo caso sería de su representada. Se refiere igualmente a que la remisión de la carta de 23 de abril de 2001 ha supuesto un claro acto de competencia desleal, pues la misma incentiva la fuga de clientes y da a entender el cierre del taller como decisión unilateral de EUROBOXES como si el taller fuera de su propiedad. Considera que la valoración de la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de EUROBOXES por la Juez a quo ha sido plenamente correcta por el reconocimiento expreso que hace dicho señor de la indebida remisión de dicho escrito. Se ha creado, entiende, confusionismo sobre la actividad, la prestaciones, o el establecimiento de su representada, actitud perfectamente encardinable en las infracciones señaladas en los Art. 5, 6, 9 y 12 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal. Sostiene, por último, la veracidad y validez de las hipótesis de trabajo contempladas por el Perito de esa parte, Don. Gaspar , avaladas a su juicio por la prueba testifical del Sr. de Godos. Sobre el informe pericial presentado de contrario se limita, según sostiene, a determinar el beneficio de EUROBOXES, S.A. y no el daño de DRO 2000, S.L.; el daño que se reclama es como consecuencia de la pérdida de clientela y no por el beneficio que la carta remitida a los clientes del taller haya podido ocasionar a la recurrente.

En el acto de la vista el letrado de la parte apelante centra sus discrepancias frente a la sentencia de instancia básicamente en dos puntos: el primero en la interpretación que la resolución da a la carta remitida por EUROBOXES que, a su juicio, no puede considerarse como conducta desleal, ya que no cabe identificar marca con taller, por lo que no ha habido falsedad o comunicación de cierre de un taller competidor; en segundo lugar y con carácter subsidiario insiste en la crítica al informe pericial presentado con la demanda en lo que se refiere al número de clientes que deben tenerse en cuenta en orden a la indemnización y a los distintos grupos o categorías de los mismos, según su procedencia o comportamiento posterior a la recepción de la repetida carta enviada por EUROBOXES.

El letrado de la parte apelada también ratificó el escrito de oposición al recurso y combatió las alegaciones de contrario en los dos puntos arriba citados, recalcando que los documentos de trabajo de la prueba pericial presentada con la demanda son documentos de la propia franquiciadora, cuyo perito coincide con las hipótesis de trabajo, concepto, e incluso ecuación, para calcular el daño. Entiende que la prueba obrante en autos apoya la totalidad de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Centrado, pues, el objeto de la litis, en primer lugar en la consideración de si ha constituido conducta desleal por parte de la sociedad demandada la remisión de la carta que con fecha 23 de abril de 2001 dirigió EUROBOXES, S.A. a los clientes en la que literalmente se les informaba que: "Debido a la optimización de nuestra red ha sido necesario cerrar el Boxes del Centro de Transporte de Madrid (CTM) carretera Vallecas-Villaverde Km. 3,800" y a continuación también se indicaba que: "Como cliente habitual de este Boxes le escribimos para pedirle disculpas para las molestias que este cierre pudiera haberle ocasionado e informarle que estaremos encantados de seguir atendiéndole en los demás Boxes de Madrid y sus alrededores".

Para valorar debidamente la realidad o no de lo que la citada carta expresa, debemos de partir de que con fecha 5 de marzo de 2001 EUROBOXES, S.A. y DRO 2000, S.L., suscribieron sendos documentos de resolución del contrato de franquicia que vinculaba a ambas partes, que quedó sin efecto alguno. Producida dicha resolución DRO 2000, S.L., siguió con la explotación del taller sito en el Centro de Transporte de Madrid, aunque sin pertenecer a la cadena BOXES. Es decir, en ningún momento se produjo el cierre del taller existente en el CTM y que venía siendo explotado bajo la franquicia BOXES. Y en todo caso la desaparición del BOXES del CTM no es debido a la optimización de dicha red, sino a un acuerdo entre ambas partes que pone fin al contrato de franquicia.

La habilidad dialéctica del letrado de la parte apelante, que pretende que el cierre de BOXES es el cierre de una marca, pero no de un taller, aduciendo al efecto incluso distintas acepciones de la palabra BOX en el diccionario de la Real Academia Española, no puede prosperar, pues de la lectura de la carta se desprende inequívocamente el hecho del cierre, recalcado incluso en el párrafo siguiente de la carta que insiste nuevamente "en este cierre".

TERCERO.- La remisión, por tanto, de la expresada carta puede considerarse como un acto de competencia desleal de los contemplados en la Ley 3/1991 de 10 de enero, que reputa desleal "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Si la carta en cuestión se hubiese limitado a poner en conocimiento de los clientes de BOXES que el taller existente en el CTM, que venía siendo explotado por BOXES, ya no pertenecía a la mencionada cadena y que estos clientes podrían utilizar los servicios de otros BOXES existentes en los alrededores, no se habría incurrido en una información que, en el mejor de los casos, puede crear confusión en la actividad o las prestaciones del establecimiento que pasaba a ser explotado por DRO 2000, S.L., anterior franquiciado, comportamiento éste expresamente descrito en el Art. 6 de la propia Ley 3/91 como "actos de confusión".

Ha existido, pues, contravención de las normas específicas sobre competencia desleal previstas en la Ley 3/91 y, en concreto, de sus Arts. 5 y 6, que lleva consigo, como debidamente establece la resolución recurrida, la declaración como acto de competencia desleal la remisión de la carta por parte de EUROBOXES, S.A. a los clientes del taller sito en el CTM.

CUARTO.- El segundo motivo de la apelación se circunscribe a la determinación de la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios, debe ser condenada la demandada como consecuencia del pronunciamiento anterior.

Y en el caso que nos ocupa, como en otros tantos, los dos informes periciales presentados, tanto por la demandante y apelada, como por la demandada y apelante, difieren tan sustancialmente que debemos preguntarnos si responden a unos mismos supuestos. No es ocioso recordar que de lo que se trata es de objetivar lo máximo posible el perjuicio causado por lo que hemos calificado conducta desleal incursa en las sanciones previstas en la Ley 3/91 de Competencia Desleal.

Sometidos, pues, a la sana crítica que el Juzgador puede y debe ejercer sobre los referidos informes contradictorios, observamos que el presentado por EUROBOXES, S.A. (folios 626 y siguientes) se centra más en las ventajas económicas que para esa sociedad habría reportado la remisión de carta tanta veces citada, mientras que por el contrario el presentado con la demanda rectora de estas actuaciones, firmado por Don. Gaspar , (folios 88 y siguientes) pretende establecer el eventual lucro cesante por pérdida de clientela que habría experimentado DRO 2000, S.L. por lo ya calificado como acto de competencia desleal. La Sala entiende, no obstante, que hay un número de factores inexplicados que pueden determinar, asimismo, la pérdida de clientela en el período contemplado en este primer informe pericial. Pero partiendo de que el número de clientes activos en abril del año 2000 era de 891, que de estos clientes 239 ya lo eran del centro Boxes CTM y que se mantenía con posterioridad a la remisión de la carta un número de clientes fijado en 520, según el informe Don. Gaspar ; y aceptando que la duración media de cada cliente podría ser de 2,73 años y dado que el margen bruto correspondiente a las prestaciones del taller podría determinarse en 36,05 euros por cada intervención, nos daría como resultado una pérdida o lucro cesante estimado en 12.990,51 euros, que es la cifra que esta Sala entiende debe fijarse como indemnización a satisfacer por EUROBOXES, S.A. a DRO 2000, S.L.

QUINTO.- A pesar de la revocación parcial de la sentencia de instancia por la estimación, también parcial, del recurso de apelación, no se produce modificación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por la existencia del acto de competencia desleal y la desestimación de las pretensiones de la demandada

En cuanto a las de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (Art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EUROBOXES, S.A., contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 361/2002, revocamos la referida resolución únicamente en cuando a la cantidad fijada en la misma en concepto de daños y perjuicios que deberá abonar EUROBOXES, S.A. a DRO 2000, S.L., que será de 12.990,51 euros, más las costas correspondientes a dicha instancia; en cuanto a las de esta alzada cada parte hará frente a las suyas y las comunes, si las hubiere, se satisfarán por mitad.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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