Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 658/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 629/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 658/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100647

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14835


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00658/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006100 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 609 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ

De: Martina

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: Cirilo

Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 609/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, Doña Martina , representada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.

De otra, como apelado, Don Cirilo , representado por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MONTALVO TORRIJOS, en nombre y representación de Dª. Martina , contra D. Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE FRANCISCO REINO GARCIA declaro haber lugar al divorcio de los cónyuges Dª. Martina y D. Cirilo acordando como medidas de esta situación:

1. La revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2. La patria potestad de la hija menor Bibiana será ejercida por ambos progenitores; encomendándole a la madre la guarda y custodia de la misma, y se le confiere el uso de la vivienda y ajuar familiares. Pudiendo retirar el padre sus efectos de la vivienda, en el caso de que no hayan sido retirados previamente.

3. Queda al mutuo entendimiento de ambas partes y de la hija, el régimen de visitas entre el padre y la hija estableciéndose con carácter mínimo el siguiente:

- El padre podrá tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde las 18:00 de viernes o fin de las actividades extraescolares de la hija hasta las 20'00 del domingo recogiéndola y reintegrándola en su domicilio.

- En cuanto a los puentes estos quedarán unidos al fin de semana con el que hagan sus veces, correspondiéndole el derecho de visitas al progenitor que tuviera en su compañía a la hija ese fin de semana.

- En cuanto a los días festivos que no hagan puente los pasará la menor con uno de sus progenitores por orden de alternancia. A fin de determinar qué constituye puente o día festivo se atenderá a si la menor tiene que acudir a su centro escolar o no.

- Las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa. La menor pasará un mes de vacaciones con su padre, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares. La Navidad y la Semana Santa se dividirán en dos periodos pasando la menor cada uno de ellos con un progenitor, en caso de desacuerdo elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares.

4. El padre abonará la suma de 150 euros mensuales a su hija en concepto de pensión de alimentos. Cantidad que se abonará en doce mensualidades por meses anticipados entre el día 1 y 100 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad será actualizada anualmente cada primero de año, con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que haga sus veces.

5. Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán al 50% por cada progenitor. Entendiendo dentro de estos las actividades extraescolares y clases de refuerzo, así como los libros de texto.

6. La hipoteca que grava la vivienda será sufragada al 50% por ambos cónyuges al igual que el coste de los impuestos que se deriven de la propiedad.

7. Se acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales.

8. No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación, ante este Juzgado en plazo de cinco días.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Martina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Cirilo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor del hijo se establezca, con cargo al padre, en la cuantía de 500 ? mensuales actualizables a 1 de enero de 2009, teniendo en cuenta los ingresos del apelado, los costes de mantenimiento y disfrute de un caballo, reiterando los argumentos ya expuestos en su momento en la demanda.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca la cuantía de 450 ? mensuales.

SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de equidad y proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso el análisis de la capacidad económica del obligado a la prestación, sin olvidar que, como ocurre en el presente supuesto, dado que el progenitor custodio cuenta con superior situación laboral y económica, dicho progenitor custodio debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus elevadas posibilidades económicas, y teniendo en consideración que el obligado a la prestación, progenitor no custodio, debe atender gastos de alojamiento y 50% de las cuotas del préstamo hipotecario.

Por otra parte, en ocasiones y por regla general, resulta inevitable que la ruptura familiar y matrimonial determine un reajuste en el nivel de gastos relativos al entretenimiento o al ocio, los que eran perfectamente asumibles antes de producirse la quiebra familiar, lo que obliga a revisar tales posibilidades o, en su caso, determinar que aquel quien pretenda el mantenimiento de tales gastos, como ocurre con el disfrute mantenimiento de un caballo, deba ser soportado por quien se mantiene en el empeño de seguir con dicho disfrute y ocio, lo que no justifica, en el presente caso, dada la situación laboral y económica del apelado, el aumento de la cuantía de los alimentos, pues el concepto de estos últimos, conforme a los artículos 142 y concordantes del Código Civil , nada tienen que ver con el gasto que supone dicha actividad de recreo.

Con tales consideraciones, es lo cierto que actualmente la esposa cuenta con unos ingresos que superan los 2.800 ? mensuales, por su actual destino laboral y profesional, si se tiene en cuenta todas las pagas anuales, mientras que, por su parte, el apelado percibe ingresos que no son superiores a los 1.700 ? mensuales, según se deduce de lo actuado en el proceso principal y del análisis de la prueba obrante en la pieza de medidas provisionales, consistente en las nóminas del mismo y el IRPF del año 2006, sin que conste acreditado que obtenga superiores ingresos, debiendo afrontar el gasto de alquiler por importe de 565 ? mensuales y la mitad del pago del préstamo hipotecario, cuotas mensuales de 703 ? en total.

En estas circunstancias, y por cuanto que no puede dejarse al apelado en una situación de insolvencia en orden al propio mantenimiento, sustento, vestido, alimentación, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto y la petición planteada por el Ministerio fiscal.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Doña Martina , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio nº 609/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Cirilo , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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