Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 658/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 730/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 658/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00658/2012

Rollo Apelación Civil núm. 730/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 277/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, las mercantiles "Sucesores de Julián Jiménez, S.L." y "Rodi Proyectos Solares, S.L.", como integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B.", en ambas instancias representadas por la Procuradora Dña. Ana María Nieto Bernal, siendo defendidas por el Letrado D. Fernando Olmos López; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega, siendo defendida por el Letrado D. Ernesto Benito Sancho.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. ANA MARÍA NIETO BERNAL, actuando en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO representados por la Procuradora DÑA. CATALINA ABRIL ORTEGA; declarando la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de julio de 2008, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha en virtud del mencionado producto financiero, con intereses legales, y con declaración de nulidad de liquidaciones que se generen hasta la fecha de la presente sentencia. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Abril Ortega en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito" S.A., siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Nieto Bernal en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 730/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de octubre de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. En síntesis, se indica que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la nulidad; que queda acreditado que en la fase precontractual se dieron explicaciones del contrato por la directora de la sucursal; que no hubo ningún tipo de imposición en la contratación de la permuta financiera; infracción de los artículos 217 , 316 , 326 y 376 de la LEC ; errónea valoración de la prueba; que la resolución de instancia nada dice acerca de la información contenida en el propio contrato; infracción de las normas sobre la carga de la prueba y no acreditación por la actora de la excusabilidad del supuesto error en el consentimiento prestado, aludiéndose a la explicación ofrecida por los empleados del banco, que la actora tenía los medios suficientes para lograr su entendimiento y que el contrato fue suscrito de forma libre y consciente; que se han cumplido las obligaciones de transparencia y buena práctica bancaria; falta de prueba de los requisitos exigidos para declarar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento; inexistencia de error en el consentimiento otorgado por los representantes de DIRECCION000 , C.B., que los representantes de esta entidad son personas con una experiencia empresarial consolidada; adecuada información suministrada por parte de Banesto sobre el contenido esencial del contrato e información precontractual, aludiéndose a lo declarado por Doña Juana , directora de la sucursal; que se pusieron todos los medios y herramientas para lograr un adecuado entendimiento del contrato; que el contrato advierte expresamente de los riesgos asociados a la contratación de la permuta financiera; se hace mención a lo declarado por D. Felipe y D. Jenaro ; que el error debe recaer sobre los elementos esenciales del contrato; se hace mención a los aspectos esenciales del contrato de swap; que no puede producirse error por una pretendida falta de la información que se contiene en el contrato; inexistencia de error excusable; que de declararse el error, se trataría de un supuesto de error vencible; que el error no puede apreciarse por su falta de excusabilidad; se hacen alegaciones en relación a la imposibilidad de confundir el contrato de permuta suscrito con un contrato de seguro; incorrecta interpretación de la doctrina del error como vicio del consentimiento con capacidad para anular un contrato válidamente celebrado; que no se observa en el presente caso ninguno de los supuestos que contempla el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales .

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de julio de 2008, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha y con declaración de nulidad de las liquidaciones que se generen hasta la fecha de la misma. Se indica que las partes suscribieron un swap o permuta de arrendamiento financiero, haciéndose mención al concepto de éste; que se trata de un contrato de adhesión, con unas condiciones unilateralmente redactadas por las entidades bancarias; que en la fase precontractual se precisa una información lo suficientemente clara y precisa para que se entienda el producto o servicios que se pudiera contratar y en la fase contractual, claridad, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones; que no se ha acreditado la existencia de un documento de información detallada y precisa acerca de elementos tan importantes para la contratación del producto financiero, como el perjuicio real en caso de bajada de los intereses, el coste de la resolución anticipada del contrato o si tal operación financiera podía o no comportar la satisfacción de unos gastos financieros superiores a los que se hubieran devengado de acuerdo con el tipo de interés fijado en el contrato de arrendamiento financiero en caso de producirse el efecto inverso al garantizado; que no se ha acreditado la existencia de folletos detallados explicando los caracteres de la operación ni tampoco los riesgo que asumía, aludiéndose a la Ley del Mercado de Valores 24/1988, de 28 de febrero y a la modificación operada por la Ley 47/2007. Se afirma que de los extractos aportados se deduce un importante riesgo y pérdida sufrida a consecuencia de la ejecución o efectividad del contrato, habiendo la actora percibido un abono por importe de 136,94 € y por el contrario las liquidaciones a favor de la entidad bancaria ascienden a 41.243,48 €. En definitiva, se considera que concurre error invalidante del contrato.

SEGUNDO.- Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a determinar la nulidad o no del contrato de operaciones financieras de fecha 31-7-2008, documento nº 2, acompañado con la demanda, por la existencia o no de error en el consentimiento prestado por los representantes de DIRECCION000 , C.B., denominado en el contrato CLIENTE. A este fin resulta de interés referir las resoluciones judiciales que se citan a continuación, entre otras muchas, que han estudiado la problemática que plantea este tipo de operaciones financieras. Y así la Audiencia Provincial Burgos, Sección 3ª, en Sentencia de 3 de diciembre de 2010 declara: "(....). Despejados los aspectos del contenido contractual que interesan al objeto del proceso, la cuestión, ahora, es dilucidar su incidencia en la formación válida y eficaz de la voluntad negocial del Cliente y la prestación de su consentimiento. Prima facie, podría parecer sencilla la mecánica financiera que supone el desarrollo contractual, de carácter aleatorio, pero lo que no es sencillo inferir son las consecuencias económicas, tan desproporcionadamente perjudiciales, en caso de bajadas bruscas del Euribor, y mas si a ello se une el ejercicio de la facultad de cancelar anticipadamente el contrato, lo que requiere una adecuada información de estos riesgos y consecuencias económicas, lo que no consta se hiciera de esa forma, lo que incumbe probar a la parte demandada, no ya sólo porque es algo que a ésta corresponde efectuar, siendo la parte que ofrece el producto, integrándose en esa oferta, la información pertinente que haga comprensible a la otra parte contratante la realidad del producto ofrecido, para poder emitir un consentimiento formado correctamente, sino también por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria -ex art. 217-7 LEC - del cumplimiento efectivo de una información adecuada, la que debe producirse con mayor intensidad en el sistema y operaciones bancarias, a cuyas condiciones el consumidor sólo puede adherirse al contenido contractual ofrecido, como se desprende del art. 79.1, a),c ) y e) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , lo que corrobora el R. Decreto 629/1993, 3 de mayo, respecto a la información a la clientela, proporcionando toda la que pueda ser relevante, "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva"- art. 5.3. La Ley 47/2007, 19 de diciembre , que modifica L.M.V., introduce el art. 79 bis, regulando los deberes de información frente al cliente no profesional, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero ofrecido, para que el cliente pueda tomar las decisiones correspondientes con conocimiento de causa, y no verse sorprendido con situaciones, imprevistas para él, y sobre las que no había sido advertido. Deber de información en fase precontractual y contractual sobre el que ha insistido el Real Decreto 217/2008, 15 febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión -ex art.64 . No ofrece duda el deber normativo de información que tiene la sociedad demandada, sobre un producto financiero que ofrece al Cliente, con el contenido contractual puesto exclusivamente por ella, como la carga procesal de acreditar que cumplió de una forma efectiva y adecuada con esta obligación respecto del Cliente. (...). Para que el error sea invalidante del consentimiento, como vicio de la voluntad negocial, es preciso que sea sustancial o esencial, sobre las condiciones que hubieran dado motivo a la celebración del contrato, atendida su finalidad -en este sentido SSTS 12 julio 2002 , 24 enero 2003 y 12 noviembre 2004 . Por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. (...). Únicamente, subrayar, que el error recae sobre condiciones esenciales del contrato, como son sus consecuencias económicas en el ejercicio de facultades reconocidas en el mismo; no es imputable a quien lo padece, excusable, por ser imprevisible e inevitable para quien incurre en el error, en el desconocimiento o conocimiento equivocado de aspectos esenciales del contenido contractual, y su relación causal con el negocio concertado, y su finalidad, que para el Cliente era la de disminuir los perjuicios que pudieran derivarse de las fluctuaciones de los tipos de interés variable, que estaban al alza; que se vio frustrada ante la situación contraria, sin que de la lectura del contenido del contrato se desprendieran las consecuencias perjudiciales realmente producidas ni informadas sobre ellas (sin limitación contractual para las bajadas de los tipos de interés, ni diferencial alguno, y permaneciendo inamovible el nominal inicial, con abstracción de la deuda amortizada).(...) Ni consta que los Clientes recibieran la información adecuada, ni éste podría obtener un conocimiento exacto del alcance de las cláusulas contractuales, desde su propia literalidad, por su falta de claridad, que no puede favorecer a quién la ha originado - art. 1.288 C. Civil -, ni el resultado de su aplicación respeta el equilibrio de las prestaciones, singularmente desproporcionadas en perjuicio del cliente, siendo éstos clientes minoristas, sobre los que incide una mayor como especial protección, sobre todo, en cuanto a la información que deben recibir del producto financiero contratado, para que su voluntad negocial se forme adecuadamente" .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de fecha 27 de enero de 2010 declara: "Nos hallamos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap).

Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés, mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.(....). El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad, tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es obligada la cita del 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo pero la que real y efectivamente conviene al caso es la de Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de España y la C.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras art. 2 L.M .V. Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual. Este desarrollo ha sido, tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo y así si el art.79 de la L.M .V., en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras I.A. y I.C.), el R.D. 629/1.993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información, tanto respecto de la clientela a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva " ( art.5.3). Dicho Decreto fue derogado pero la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores, continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos ( art.79, bis nº 3 , 4 y 7). Luego, el R.D. 217/2.008 de 15 de Febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (Artículos 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros). Naturalmente, a la entidad bancaria demandada no le es exigible un deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el interés de éste al suyo o haciéndolo propio. Tratándose de un contrato sinalagmático, regido por el intercambio de prestaciones de pago, cada parte velará por el suyo propio pero eso no quita para que pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un deber de lealtad hacia su cliente conforme a la buena fe contractual ( art. 7 Código Civil ) cuando es dicho contratante, quién, como aquí, toma la iniciativa de la contratación, proponiendo un modelo de contrato conforme a objetivos y propósitos tratados y consensuados previamente, por uno y otro contratantes, singularmente en cuanto a la información precontractual necesaria para que el cliente bancario pueda decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y suficiente "conocimiento de causa", como dice el precitado 79 bis de la L.M.V. (...).Se dan así y, por tanto, a juicio del Tribunal las condiciones del error propio invalidante del contrato, a saber, como expone la STS de 26-6-2000 (RA 9177 ): "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 febrero 1994 , y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. 4 enero 1982 [RJ 1982, 179 ] y 28 septiembre 1996 )".

TERCERO.- Que del examen del contrato de operaciones de fecha 31-7-2008, resulta que EXPONEN, apartado I, se indica que el Cliente y el Banco han acordado realizar una operación financiera sobre instrumentos financieros derivados (en lo sucesivo "la Operación") ajustado a determinadas características económicas y financieras acordadas por ambos. En las condiciones particulares se establece que " Mediante la presente Operación, el Banco y el Cliente acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un Importe Nominal y durante el período de duración pactado para la Operación, todo ello en las condiciones señaladas más adelante ". El Tipo de Operación se denomina "Permuta Financiera de Tipos de Interés con Tipo Fijo Creciente y convertible a Tipo Variable ". Se estructura el pago, según las condiciones particulares en lo que paga el Cliente sobre Importes Fijos e Importes Variables I, con los distintos parámetros que se refieren en cuanto a períodos de cálculo, pagador de importes fijos, fechas de pago, importes fijos, tipo variable de referencia, tipo fijo aplicable, barrera aplicable, pagados de importe variable I, fechas de pago de importe variable, importes variables, tipo variable, e IMPORTES VARIABLES II, en que se refiere el período de cálculo, pagador del importe variable II- BANESTO - importes variables II y tipo variable II.

En el escrito de contestación a la demanda se indica que los " importes a pagar por Cliente" dependerán de la situación del tipo de interés de referencia (EURIBOR 6M) en relación al tipo de Barrera Aplicable (5,75%). De manera que para el caso de que el EURIBOR 6M sea inferior a la Barrera Aplicable (5,75%), entonces el tipo pagadero por el Cliente será el Tipo Fijo (5,10%). Por el contrario si el EURIBOR 6M se encuentra por encima de la Barrera Aplicable (5,75%), entonces el Cliente pagara el tipo EURIBOR 6M y que por otro lado, el Banco pagará siempre el mismo importe, el correspondiente a aplicar el tipo de interés EURIBOR a 6 meses al nominal multiplicado por la base de la liquidación (180/360).

En cuanto a la cancelación anticipada de la operación financiera no se informa de manera clara y expresa sobre el cálculo de la cuota de liquidación, ello tras el examen de la condición general segunda, en concordancia con el propio sistema de cálculo de la cancelación de la permuta financiera que se acompaña como documento nº 9 de la contestación a la demanda de fecha 20 de junio de 2011, folio 200.

Sentado lo anterior, procede desestimar la pretensión revocatoria al no apreciarse error en la valoración de las pruebas ni infracción de los preceptos que se refieren en el recurso, debiéndose mantener, por consiguiente, la nulidad del contrato de operaciones financieras, pues, en efecto, se considera que existió error en el consentimiento prestado por los representantes de la entidad actora, de carácter excusable, en cuanto a las consecuencias derivadas del riesgo asociado a la operación concertada y con base a los parámetros referidos para el cálculo de los importes a abonar o adeudar en la cuenta del Cliente, ello teniendo en cuenta que la operación financiera se refiere, en definitiva, a derivados sobre la evolución de los tipos de intereses, lo que exige un conocimiento específico y profesional, que no se ha logrado acreditar en el presente caso no obstante el empeño que se sostiene en el recurso, siendo además la estructura del cálculo de las liquidaciones compleja, al tiempo que adolece de falta de claridad, ello a la luz de todos los parámetros que se refieren, con tipo de interés fijo y variable, en las condiciones particulares del contrato, extensible esta falta de claridad a la cancelación anticipada del contrato en cuanto al importe de la liquidación a determinar, como se ha dicho con anterioridad. Además en el presente caso se puede afirmar que el contrato perjudica de manera clara al Cliente en el supuesto de una bajada de los tipos de intereses, pues el mismo siempre tendría que satisfacer el 5,10%, circunstancia esta de la eventual bajada de los tipos de interés de de la que se puede sostener que la entidad financiera tenía un mayor conocimiento por los informes y estudios de mercado que regularmente efectúan los servicios técnicos de las entidades, lo que además se corrobora en el presente caso por el hecho de que a partir de la liquidación semestral de 30-1-2009 a 30-7-2009, y posteriores, todas las liquidaciones han sido deudoras por importes elevados, pues al denominado Cliente sólo se le efectuó un abono por importe de 136,74 €, y adeudos por importe total de 41.243,48 €.

Lo expresado en el contrato de operación financiera en cuanto a los riesgos de la operación y la firma del contrato no excluye la existencia de error invalidante del consentimiento, ello teniendo en cuenta el carácter complejo de la operación, el conocimiento específico y profesional que exige la comprensión del contenido de las condiciones generales del contrato, especialmente en cuanto a las variables de las que depende la evolución de los tipos de interés, la propia naturaleza de contrato de adhesión que reviste la operación financiera concertada y, finalmente, el hecho de que no se considera acreditado que los firmantes del contrato fueran informados de manera clara, precisa y en términos comprensibles de las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de una bajada significativa de los tipos de interés, que pudieran ser razonables en vista de las circunstancias económicas existentes en el momento de la firma del contrato, ya que a este fin no se considera suficiente lo manifestado por la directora de la sucursal bancaria, Doña Juana , ello teniendo en cuenta que la misma tiene interés directo en el asunto.

En atención a lo expuesto, procede, pues, desestimar el recurso de apelación, aceptándose, por consiguiente, los razonamientos de la sentencia de instancia, y de conformidad también con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de DIRECCION000 , C.B.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Abril Ortega en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito" S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en fecha 13 de marzo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 277/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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