Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 658/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 19/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 658/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100640
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3571
Núm. Roj: SAP MA 3571/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 19/2012.
SENTENCIA NÚM. 658
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre desahucio por precario,
seguidos a instancia de la entidad 'Waddington Ventures Limited' contra Don Jose Ignacio y Don Alberto
; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2008 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de la entidad WADDINGTON VENTURES LTD frente a D. Jose Ignacio y D. Alberto , y en su virtud ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de octubre de 2013.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda interpuesta por esta parte condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia. Alegó en primer lugar la infracción por inaplicación del concepto jurisprudencial de precario y la extinción del supuesto título habilitador de la posesión del demandado, con infracción del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1257 del Código Civil . Entiende el Juez que el demandado ocupa la finca propiedad de la actora en virtud de una relación laboral constituida por el fallecido Sr. Modesto . No obstante, más adelante se contradice el propio Juez a quo pues hace derivar el título justificativo de la posesión material del demandado sobre la finca, no de la supuesta relación laboral en sí (pues reconoce que el fallecimiento Don. Modesto sería causa de haberse extinguido el contrato) sino de otros supuestos 'derechos laborales' del demandado, que no concreta, y que según el Juez deben ser respetados. A continuación traslada a la actora la carga de acudir a la Jurisdicción Laboral para que sea en esa sede donde se declare inexistente la relación laboral, entendiendo que mientras tal pronunciamiento judicial-laboral no se declarase subsistiría un título jurídico que habilita al demandado para mantenerse en la posesión y disfrute del inmueble. Sin perjuicio de adelantar que no hay pruebas concluyentes de la certeza de tal relación laboral, ni explicación alguna de la identificación, contenido ni alcance de los hipotéticos 'derechos laborales del demandado' tras la extinción de aquella relación, hay que recordar el concepto de posesión en precario que ha construido la jurisprudencia desde hace muchos años. El Tribunal Supremo ha señalado que la situación de precario se configura o surge, no solo por la tenencia de una cosa sin pagar merced, renta o tener un título que habilite a ostentarla, sino también cuando, habiendo existido originariamente un título habilitador de esa posesión, sin embargo éste resulte haberse extinguido o devenido ineficaz. Por tanto, desparecido por fallecimiento el supuesto empleador, parte contratante en esa relación laboral invocada y acogida, se extinguía el contrato.
Así lo dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Los testigos manifiestan incluso que, más que de una relación laboral se trataría de una relación de mera tolerancia o amistad entre Don. Modesto y el demandado, en la que, a cambio del supuesto mantenimiento de la finca, se le permitiría usar la casa y una zona de huerto. Relación que, en el mejor de los casos, sería de carácter puramente civil y nunca laboral y que, fallecido Don. Modesto , habría quedado extinguida. Frente a lo que resalta la sentencia en este sentido, hay determinadas circunstancias que no se han tenido en cuenta: inexistencia de documentación de contrato de trabajo, nóminas, seguros sociales o vida laboral. Pues lo cierto es que, si hubiera habido tal clase de contrato, constaría documentalmente, es decir, la historia laboral, la afiliación a la seguridad social, así como las correspondientes nóminas, seguros sociales, y documentación de los supuestos derechos laborales sobre la edificación y huerto particular vinculados al empleo. Alegó también la falta de prueba de la vinculación con la finca de Don Modesto supuesto empleador, pues los testigos lo identifican como un encargado de la finca, pero evidentemente no dan fe de una verdadera relación laborar, ni de quien era el propietario en ese momento.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, añadiendo que mostraba su total conformidad con la sentencia dictada en el proceso y se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, como bien dice el juzgador en la fundamentación de la sentencia, 'de las referidas testificales se desprende que efectivamente el demandado ocupa la finca propiedad de la actora en virtud de una relación laboral... no cabiendo, en consecuencia, tenerle por carente de título para ocupar el inmueble....'. El objeto de la presente litis se centra en determinar si los hechos aducidos por el demandado constituyen o no una cuestión compleja cuyo análisis y resolución rebasa los estrechos límites del juicio de desahucio, debiéndose acreditar una apariencia de derecho, una relación jurídica que 'prima facie' justifique el asentamiento del demandado en la finca, lo cual descartaría la situación de precario, sin perjuicio de que la realidad, actualidad y vigencia del título esgrimido deban decidirse en el juicio plenario correspondiente. Pues bien, de las pruebas practicadas se infiere que el demandado ni carece de título para ocupar la finca, ni el mismo ha devenido ineficaz, sino que esta ocupación es la retribución en especie que ha venido recibiendo a cambio del trabajo que prestaba como guarda de la finca, faltando así la acreditación del principal requisito de los exigidos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario entablada, pudiendo las partes acudir al juicio declarativo correspondiente para dilucidar la cuestión, pues la misma excede del ámbito propio de este juicio sumario. Siendo un hecho a tener en cuenta que tanto los testigos propuestos por la actora como los propuestos por esta parte coinciden en que el Sr. Jose Ignacio ocupaba la finca en virtud de una relación laboral y con justo título.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez 'a quo', solicita la entidad demandante que se decrete el desahucio por precario de los dos codemandados sobre la finca de su propiedad, identificada como finca registral número NUM000 , sita en la localidad de Estepona y compuesta por un terreno con vivienda.
Añade el juzgador que el demandado Sr. Jose Ignacio se opone a las pretensiones de la actora alegando que ocupa el citado inmueble desde hace 26 años, en virtud de contrato de trabajo suscrito con los anteriores propietarios de la finca de autos, y desarrollando labores de cuidado y mantenimiento de la finca a cambio del disfrute de la misma. El codemandado Don Alberto no compareció en forma al acto de la vista y fue declarado en rebeldía, aunque no se discute en el proceso que el mismo es un mero huésped en la vivienda del Sr. Jose Ignacio , invitado por éste, 'por lo que la estimación de las acciones ejercitadas frente al mismo dependerán, como es lógico, de la existencia del título que habilite al Sr. Jose Ignacio para ocupar la finca objeto de este procedimiento'. Razona el Juez que afirma el demandado que viene ocupando la vivienda de autos en virtud de título consistente en la previa existencia de una relación laboral constituida por los anteriores propietarios del inmueble, quienes habrían contratado al Sr. Jose Ignacio en calidad de guardés de la finca, obteniendo el mismo en contraprestación el derecho a servirse de ella. Y que la única prueba aportada a las actuaciones por la actora es la documental que acompaña a la demanda, consistente en nota simple informativa del Registro de la Propiedad que acredita su adquisición por compraventa de la finca de autos. Así como que el demandado ha aportado como documental distintas fotografías para acreditar que el Sr. Jose Ignacio ha realizado en la finca distintas obras de mantenimiento, tales como una canalización de agua, así como un huerto. De las diversas testificales practicadas se desprende - argumenta el Juez - 'que el demandado ocupa la finca propiedad de la actora en virtud de una relación laboral constituida por el fallecido Sr. Modesto , cuestión que el artículo 42 de la LEC permite valorar en el presente procedimiento, y si bien el fallecimiento del empresario es causa de extinción del contrato de trabajo, los derechos laborales del demandado han de ser respetados en la forma establecida en las leyes, no cabiendo en consecuencia tenerle por carente de título para ocupar el inmueble hasta que tal relación laboral sea declarada inexistente por la Jurisdicción social o el vínculo contractual se declare así mismo extinguido'. Y por ello desestima las pretensiones de la actora íntegramente.
CUARTO.- Considerando que, como enseña la doctrina, tradicionalmente se ha entendido que el precario es una variedad del comodato que se encuentra reflejada en el artículo 1750 del CC , cuando se habla del comodato en el que no se pacta la duración ni el uso al que ha de destinarse la cosa y no se puede determinar por la costumbre de la tierra, en cuyo caso el comodante puede reclamarla a su voluntad. En el Derecho romano, lo que caracterizaba al precario era que se debía a un acto de tolerancia por parte del propietario y esta situación de debilidad del precarista (estar sometido a la mera tolerancia del dueño) todavía hoy se encuentra en el precario. Incluso hay quien niega el carácter contractual de la figura y entiende más bien que se trata de una simple tolerancia. La posibilidad de recuperación de la finca dada en precario, se encuentra recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que se decidirá en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía (artículo 250 ). Más allá del precario como posible contrato, también se suele englobar en este concepto, la posesión sin previa concesión por parte del dueño o los supuestos de continuación abusiva en una posesión cuyo título ya ha caducado, como podría ser el arrendatario o el guarda que sigue poseyendo la cosa tras la extinción del arrendamiento o del contrato de guardería, e incluso los supuestos del poseedor contra la voluntad del propietario. En tales casos el dueño, en cualquier momento, puede ejercitar la acción para recuperar la cosa. Bajo este prisma la cuestión de fondo que subyace en el presente caso ha de estudiarse en esta alzada llevando a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la escasa prueba practicada. En efecto, en el caso de autos la actora ejercita su demanda de desahucio por precario alegando la inexistencia (extinción) de vínculo alguno con el demandado que pudiera justificar la ocupación por éste de la finca litigiosa, siendo así que de la prueba practicada en autos - básicamente prueba documental y testifical - se desprende que el demandado se encontraba vinculado con un administrador de los anteriores dueños de la finca que, al parecer, le encomendó la guarda y el mantenimiento a cambio de residir en la vivienda y de cultivar para sí un pequeño huerto. Nada se acredita documentalmente sobre la alegada relación laboral, y en cambio se acredita la propiedad por compraventa de la demandante, según el Registro, y el fallecimiento del referido administrador. Si la ocupación de la finca venía justificada por la supuesta relación laboral existente entre el demandado y el administrador de los anteriores propietarios, es evidente que la cesión, en razón exclusivamente del carácter de guarda o mantenedor y sin contrato que lo ampare, salvo la palabra del demandado y el conocimiento de la relación de hecho por los testigos, en el momento en que cesó su trabajo, a consecuencia del fallecimiento de quien verbalmente se lo había conferido surge la obligación de él y de sus causahabientes - como el codemandado Sr. Alberto en su caso - de abandonar la finca en cuestión para que se consolide la plena posesión de su actual propietaria que, evidentemente, como demuestra la demanda, no ha amparado lo que claramente encaja en la situación de precario como acaba de definirse. Por todo ello, una vez extinguida la supuesta relación laboral del demandado - que no puede acreditarse por unas simples fotografías que lo sitúan haciendo determinadas labores en la finca - es competente esta jurisdicción civil para el conocimiento de los hechos ahora planteados, y resulta procedente concluir en términos diversos a los que se recogen en la sentencia apelada: en el sentido de que, fallecido el supuesto empleador y no constando la renovación del título por la actual propietaria, ni tampoco que desde entonces hubiera mediado acuerdo de voluntades en orden a reactivar la relación que vendría a justificar la ocupación de la finca, y no habiendo satisfecho ni consignado, en fin, renta alguna el demandado, la ocupación se produciría por mera tolerancia de la actora y sin poseer título alguno que pueda justificar la situación posesoria del demandado, confirmándose su condición de precarista y procediendo, en consecuencia, la estimación de la pretensión de desalojo de la finca formulada por la actora tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta resolución revocatoria. Y es que no se trata de discutir sobre el título esgrimido por el demandado en un procedimiento sumario y no declarativo, sino de que nada se prueba sobre la existencia del mismo. Dado que las pretensiones de la parte demandante se estiman en esta segunda instancia, las costas de la primera deben ser impuestas al demandado que en definitiva ha visto desestimada su oposición a la demanda, y ello en atención a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC que consagra el principio objetivo del vencimiento en la materia.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Waddington Ventures Limited' contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona en sus autos civiles 670/2006, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando al demandado Don Jose Ignacio , y también al codemandado Don Alberto como causahabiente del anterior, a estar y pasar por la declaración de desahucio por precario que se efectúa en esta alzada respecto de la finca a la que se refiere la demanda que inicia este proceso. Procederá el Juzgado al lanzamiento en tiempo y forma legal. Se condena a los demandados al abono de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las devengadas en el recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
