Sentencia CIVIL Nº 658/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 785/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 658/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100421

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1199

Núm. Roj: SAP AL 1199/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 30 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 785/17,
los autos de Juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Roquetas
de Mar, seguidos con el número 80/16 entre partes, de una como demandante apelante D. Carlos Alberto
, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado D. David Agustín
Ortiz, y de otra como demandados apelados e impugnantes D. Luis Pablo y Dª Melisa , representados por la
Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigidos por el Letrado D. Francisco García Medina.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, en lo que no resulten contradichos por la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Mullor, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, formulando a su vez impugnación de la sentencia. Dado oportuno traslado de la impugnación a la apelante, por ésta en tiempo y forma se formuló a su vez oposición a la impugnación, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte actora recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia estimando el mismo, acordando la revocación íntegra de la Sentencia de instancia y el dictado de nueva Sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda interpuesta conforme a lo solicitado en su escrito, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada.

A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en considerar que quedó acreditado tanto, la existencia del cerramiento de la terraza de los demandados con una antigüedad no superior a quince años, así como que el demandado, no contaba con autorización de la Comunidad para la realización de dicho cerramiento, mediante la testifical del Administrador de la Comunidad y la falta de actividad probatoria del demandado, y que el cerramiento aunque ejecutado sobre una terraza privativa, afecta a elementos comunes, como son la configuración de la fachada, el ornato del edificio y la red de evacuación de aguas pluviales, mediante el informe pericial aportado por la parte apelante y ratificado en el acto de la vista.

En base a ello, considera que se ha de concluir necesariamente en que el cerramiento se ejecutó en alteración de elementos comunes, no consentida, ni autorizada por la Comunidad de Propietarios, por lo que entiende que resulta procedente la remoción del mismo y su restitución al estado original.

En segundo término, se alega que la sentencia dictada considera la concurrencia de la existencia de abuso de derecho en el actor, cuando considera la parte apelante, que no se ha ejercido dicha acción en abuso de derecho, pues se está ejerciendo un derecho que claramente corresponde, cual es, ejercer la acción protectora de la integridad de los elementos comunes, y no se justifica de ninguna manera como se sobrepasan los límites de la buena fé, considerando que debe tenerse en cuenta que, se ha realizado una acción perturbadora del derecho, al construir un cerramiento en una terraza, alterando los elementos comunes, sin contar con autorización de la Comunidad, en claro perjuicio del ornato y estética de la Comunidad y alterando la red de recogidas de aguas pluviales. Afirma que si no hubiera sido el actor el que hubiera accionado, y lo hubiera hecho la propia Comunidad, el resultado del pleito habría sido la estimación de la demanda, por lo que el hecho de existir una relación previa entre las partes, no puede venir a dar validez a la perturbación de elementos comunes por la parte demandada. Y ello en cuanto que la acción ejercida, no pretende causar un daño al demandado, sino restituir una situación de perturbación causada por el demandado. Que una obra ilegal, no es un interés merecedor de protección, sino todo lo contrario, que el ejercicio de la acción está dentro del plazo de prescripción, estimando que no es cierto, que el actor no obtenga un beneficio por la restitución, pues el cerramiento supone una modificación de facto de la superficie de la vivienda de los demandados, que debería haber supuesto una modificación del coeficiente de participación de la vivienda en la comunidad, y en consecuencia, el reparto de cargas de ésta, con lo que el actor pagaría una cuota menor, que el ornato del edificio afecta a la estética general del mismo, que la modificación de la red de evacuación de aguas pluviales afecta también al elemento común, y que tratándose de una obra en un edificio, el perjuicio individual sobre cada uno de los copropietarios singularmente considerados se difumina, pero existe un interés común merecedor de protección, como es el mantenimiento de la integridad de los elementos comunes. Por tanto, en este tipo de acciones, no se requiere justificar un beneficio personal directo distinto del que se obtiene derivado de la condición de propietario. Por lo que termina concluyendo que no concurren los requisitos del abuso de derecho.



SEGUNDO.- Por la parte demandada, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, que constan en su escrito, interesando la desestimación del recurso interpuesto, formulando a su vez impugnación de la sentencia, alegando en síntesis la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba, en cuanto que, el juzgador 'a quo' no aprecia la excepción de prescripción por considerar que no se ha justificado por la impugnante la existencia de prescripción por transcurso del plazo de 15 años, y porque el instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo, dándose la circunstancia de que la prueba pericial ofrecida por el perito Sr. Anton no ha obtenido la necesaria consistencia en orden a formar la íntima convicción del Tribunal por dudarse mucho de la justificación de la antigüedad de las obras litigiosas.

Cuando afirma la parte que dicha breve motivación no la considera suficiente para rechazar la prescripción al no decir cuales son las dudas que tiene el juzgador respecto de dicha antigüedad, lo cual afirma le genera indefensión, al impedirle poder combatirlas. Afirma que en el informe se contiene una fotografía aérea de julio de 2000, en la que se puede apreciar que la terraza estaba cerrada a esa fecha y el perito expuso esa conclusión en la vista, además de haber presentado esa misma fotografía en mayor tamaño la impugnante, como documento nº 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, y en ella se marcaron con los números 1 a 5 diferentes hitos al objeto de poder compararlas con otra fotografía aérea de Google maps presentada como documento nº 3 . Afirma que de la simple contemplación de dichas imágenes se puede apreciar con claridad la situación de la terraza cubierta. Documentos que no han sido valorados por el juzgador, sin que la misma necesite interpretación de ningún perito,y que el propio demandante vio claro que en la fotografía aérea del año 2000, comparada con la imagen del documento nº 3, se podía constatar claramente la antigüedad de la obra, por ello a las preguntas de su letrado adujo que la obra la había realizado el demandado, y que antes del cerramiento había colocado un cubrimiento provisional de chapa, con la idea de justificar que en el año 2000, la fotografía aérea hubiera captado el rojo del tejado, tratándose de una declaración de parte, interesada que se hace por primera vez en la vista del juicio. Con lo que en definitiva concluye en el sentido de entender claramente acreditado queel cerramiento de la terraza ya estaba realizado en el año 2000, con lo que habría transcurrido el plazo de prescripción de quince años.



TERCERO.- Por motivos de técnica procesal, planteados el recurso y la impugnación en los términos expuestos anteriormente, procede entrar en primer lugar a conocer de la impugnación deducida en base a considerar la parte la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia respecto del instituto de la prescripción, pues el acogimiento de dicha excepción determinaría la imposibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto, por tanto del recurso de apelación interpuesto con carácter principal.

En consecuencia, y por lo que respecta a la alegada insuficiente motivación por parte del juzgador respecto de la desestimación del instituto de la prescripción alegado, se ha de poner de manifiesto que en relación con éste punto la sentencia dictada cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el art. 218 de la LEC, y que una motivación parca, en modo alguno puede considerarse insuficiente o ausente.

El precepto citado, establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes'. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza como hemos puesto de manifiesto anteriormente, a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

El juzgador ' a quo', en el caso de autos expresa los razonamientos jurídicos que le conducen a la desestimación del referido instituto, en concreto, considera el juzgador que la parte demandada, hoy impugnante no ha acreditado tal y como le incumbía la existencia de prescripción de quince años, haciendo constar tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que por reiterada resulta de ociosa cita, en cuanto que la interpretación de dicho instituto ha de ser de carácter restrictivo, así como incidiendo en que la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada, carece de la necesaria consistencia en orden a formar la íntima convicción del juzgador.

Y en otro orden de cosas, habiendo alegado la parte igualmente en relación con la misma cuestión, el error en la valoración de la prueba, ésta Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, ya se anticipa que se llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, en cuanto que la aportada fotografía aérea no reviste la contundencia que la impugnante pretende, en cuanto en modo alguno de su observancia se puede llegar a la conclusión de la existencia del cerramiento objeto de discusión en el año 2000. El propio perito de la parte demandada, en el acto de la vista, reconoce que en esa foto ve una cubierta, no un cerramiento, que el no visitó la vivienda en el año 2000,y que no puede decir, que lo que se ve como una mancha roja es lo que hay actualmente, eso sería hilar muy fino, que a ciencia cierta no puede decir que lo que se ve en rojo a primera vista es cubierta, y no se sabe si es inclinada si no se visita el edificio. Por su parte el perito de la parte actora, también se refiere a dicha cuestión en el sentido de que en las ortofotos es materialmente imposible, poder determinar nada, porque es un vuelo hecho a una escala muy grande para determinar un cerramiento bastante pequeño, que ha visto la fotografía aérea y a la vista no se puede concluir que el cerramiento estaba ahí, porque no se identifica, que esa mancha roja puede ser la propia cubierta, que no se puede diferenciar. Consecuentemente, y teniendo en cuenta que la parte demandada adquirió la vivienda,el 5 de julio de 2002, tal y como consta por la escritura de compraventa aportada por la parte demandada, que el perito Sr. Cipriano , ya recoge en su informe y ratifica en el acto de la vista en el plano del Plan General de Ordenación de 2009, ya existía la construcción que en el catastro no aparece, y que la demanda tiene entrada en el Juzgado Decano de los de Roquetas de Mar en fecha 30 de diciembre de 2015, siendo registrada el 21 de enero de 2016, obviamente no ha transcurrido el plazo de prescripción de quince años previsto para el ejercicio de las acciones personales, que rige según lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos deducidos y en consecuencia de la impugnación planteada.



CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos deducidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia de instancia, se alegan por la actora recurrente como motivos, tanto la ilegalidad del cerramiento efectuado por la parte demandada en la que sostiene que el juzgador de instancia no se pronuncia, como la inexistencia de abuso de derecho por parte del recurrente, que el juez a quo argumenta, pero que la parte apelante niega.

Al respecto la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, y con carácter previo hemos de poner de manifiesto que, conviene recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de10 de octubre de 2007 (ROJ: STS 7016/2007 - ECLI:ES: TS:2007:7016), en cuanto la misma se refiere a que 'Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el art. 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.

Ambos requisitos están en relación entre sí, pues la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la ley para definir los elementos comunes (o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial: STS de 22 de enero de 2007 )...

Con arreglo a estos criterios el concepto de fachada, que el art. 396 CC incluye entre los elementos comunes, 'con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores' no puede aplicarse con un criterio puramente arquitectónico, sino que la determinación de cuáles son los elementos de la fachada que tienen este carácter común debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio ( STS de 18 de enero de 2007 ), examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuración externa determinante de su apariencia, tomando en consideración el uso a que están destinados cada uno de estos elementos y los locales a que afectan'.

En el supuesto objeto de autos, tal y como consta en el informe emitido por el perito Sr. Cipriano , 'Las obras realizadas consisten en la cubrición de la terraza existente con un cerramiento ligero lateral acristalada en más de un 90% y una cubierta pesada de teja, las características de la estructura vertical es de pilares de acero sobre estructura existente; la estructura horizontal cubierta, es forjado de viguetas y bovedillas. En relación con los cerramientos verticales de fachada y cubiertas, la ampliación realizada no tiene cerramientos opacos, estando totalmente acristalada, el acristalamiento está compuesto por dos ventanales, uno al norte y otro al oeste. El Norte está compuesto de 2 paños acristalados y el Oeste por uno. Cuenta con persianas de aluminio lacado en gris oscuro.

Respecto de la cubierta, 'Sobre el forjado está dispuesta una formación de pendientes de hormigón en masa y revestimiento de cubierta inclinada con teja de tonalidad diferente a la existente. Evacuación de aguas.

No se ha previsto una evacuación de aguas de la cubierta realizada alterando la red de desague existente y vertiendo directamente a la vía pública'. El testigo Sr. Eliseo , Administrador de la Comunidad desde 2014, afirma en interrogatorio practicado que, no existe constancia de la petición de un permiso para construcción de un cerramiento y que hay muchas obras de cerramiento de terrazas, desconociendo si tiene permiso de la comunidad. La parte demandada, no ha acreditado tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, que haya obtenido autorización de la comunidad de propietarios a efectos de realizar el cerramiento, así como tampoco que contara para la realización de la obra con licencia municipal.

Que existan supuestos similares de cerramientos en la comunidad, no supone infracción del principio de igualdad, en cuanto que la vulneración de tal principio no cabe sustentarla en tal hecho, pues el propio actor hoy recurrente ha venido obligado en virtud de sentencia a derruir la parte cubierta de cerramiento de terraza que no había obtenido autorización de la comunidad en virtud de Sentencia de ésta misma Audiencia de fecha 6 de julio de 2004, sin que conste acreditado que la comunidad haya autorizado o consentido nunca tales cerramientos similares. Además de que el hecho de que la apelante no haya reaccionado con celeridad para exigir la retirada de obras similares llevadas a cabo en en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no constituye base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los cerramientos efectuados y la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, persigue un fin claro amparado en la norma, como es, que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal , si no es con la autorización unánime de los copropietarios, por lo que la actuación de la apelante se ha de estimar que se encuentra fundada en una justa causa, constituyendo una finalidad legítima, por lo que no puede tampoco ser considerada como abusiva, tal y como recoge el juzgador 'a quo' en su sentencia, pues para que sea estimada la existencia de abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 tal doctrina, se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, que exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos(los más usuales daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma'.

En el caso de autos, la finalidad del actor apelante, como ya hemos expuesto es legítima, la obra del cerramiento correspondiente a la terraza de los demandados consta acreditado tanto por la pericial practicada, como por las fotografías aportadas, que afectan a un elemento común, como es la fachada del edificio. En el informe pericial llevado a efecto por el perito Sr. Cipriano , que la Sala considera el más completo y preciso respecto de los aportados, detalla en relación con el impacto de la construcción sobre el ornato público, que 'no respeta la tipología de huecos del edificio, en cuanto a dimensiones y proporciones, ni responde a factores de luz,clima o buena construcción existente, no compone la fachada unitariamente con la existente, los materiales de fachada suponen un impacto negativo en el edifico estando realizados con materiales brillantes (aluminios lacados de marco y cajade persianas ) alejados de la configuración inicial del edificio y respecto de la evacuación de aguas pluviales, el perito afirma y consigna en su informe que, no se ha previsto una evacuación de aguas de la cubierta realizada alterando la red de desague existente y vertiendo directamente a la vía pública, añadiendo en el acto de la vista que la merma supone una alteración de condiciones ambientales, que existe un empeoramiento del sistema de evacuación. En consecuencia, en modo alguno se puede compartir el razonamiento del juzgador de instancia por ésta Sala, pues la finalidad del actor- apelante es justa y legítima como ya hemos expuesto, sin que la existencia de un procedimiento judicial entre ambos contendientes y anterior al presente precisamente por el cerramiento por parte del actor de una parte de terraza sin autorización de la comunidad, pueda determinar que el presente haya de ser residenciado en un abuso de derecho. Todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta debiendo los demandados al haber afectado un elemento común como es la fachada del edificio, ejecutado el cerramiento sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios y sin licencia municipal, por tanto calificada la actuación de ilegal, a retirar el cerramiento, devolviendo la configuración de la terraza a su estado original a su costa, con el apercibimiento de que podrá ser retirada a su costa en el caso de no hacerlo.



QUINTO.- En materia de costas al haber sido estimado íntegramente el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada. En lo que respecta a la imposición de costas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada. En relación con la impugnación desestimada íntegramente , y en base al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto, procede la imposición de las costas de la impugnación a la impugnante apelada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Carlos Alberto y con DESESTIMACIÓN de la impugnación deducida por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por representación procesal de D.

Carlos Alberto frente a D. Luis Pablo y Dª Melisa , debiendo declarar y declarando que el cerramiento de la terraza de la vivienda propiedad de los demandados en el Bloque NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 del Edificio Residencial DIRECCION000 , en la AVENIDA000 de Roquetas de Mar afecta a elementos comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a remover a su costa el cerramiento de la terraza de la vivienda de su propiedad en el Bloque NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 del Edificio Residencial DIRECCION000 , en la AVENIDA000 de Roquetas de Mar, y restituir a su costa a su estado originario, la terraza de la vivienda de su propiedad en el Bloque NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 del Edificio Residencial DIRECCION000 , en la AVENIDA000 de Roquetas de Mar, con imposición de costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en relación con las de ésta alzada respecto del recurso de apelación deducido y asimismo con imposición a la parte impugnante de las costas de la presente alzada en relación con la impugnación deducida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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