Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 36/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100606
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9180
Núm. Roj: SAP B 9180:2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168246618
Recurso de apelación 36/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 6/2017
Parte recurrente/Solicitante: C.P. PARKING CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: XAVIER FLORES CASTELLANO
Parte recurrida: . MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , . C.P. VIVIENDAS Y LOCALES CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 658/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 6/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de C.P. PARKING CALLE000 NUM000 - NUM001 contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de . MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , . C.P. VIVIENDAS Y LOCALES CALLE000 NUM000 - NUM001 .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, contra la
MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE
BARCELONA, y la COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LOCALES
DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA. Se imponen las costas
procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante.'.
TERCERO.-El presente recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 6/2017 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 BARCELONA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LOCALES DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, sobre supresión de barreras arquitectónicas, que desestima la demanda con imposición de costas al actor, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se 'dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte y por ello revoque los pronunciamientos de la Sentencia nº225/2017 de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Barcelona por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de parking de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, y en su lugar dicte Sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y de conformidad a lo peticionado en la demanda declare la nulidad de acuerdo único adoptado en la Junta de Propietarios de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona celebrada el día 30 de junio de 2016 (documento nº3), cuya acta fue notificada el día 29 de septiembre de 2016, por ser contrario a la Ley, implicar un abuso de derecho, perjudicar a la Comunidad de Propietarios de parking y se perjudicial para los propietarios de la Comunidad de Propietarios de Parking de la CALLE000 NUM000 - NUM001 . Especialmente para los mayores de 70 años y personas con discapacidad que constan enumerados en el Hecho Quinto de la Demanda, y que expresamente han solicitado a la Comunidad de Parking a la que represento (documentos 13 a 24 de la demanda) que se reclame ante la autoridad judicial la supresión de barreras arquitectónicas, y condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración de nulidad,
y Acuerde en sentencia:
Declarar el Derecho de la Comunidad de Propietarios de parking de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona en la que existen copropietarios y usuarios de parking mayores de 70 años y con discapacidad, a usar los dos ascensores del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 desde las plantas sótano hasta la planta baja y a la inversa y poder acceder a dichos ascensores desde el acceso de la calle Taquigraf Garriga y el acceso de la calle Deu i Mata, Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a quitar las puertas de los dos pasos existente entre el vestíbulo de la planta baja y los ascensores de la calle Taquigraf Garriga y calle Deu i Mata que son detallados en el plano nº1 de la página 5 acompañado con el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Sr. Urbano , que se ha acompañado como documento nº12, y se Condene a las demandadas a hacer las obras del paso que conecta el vestíbulo con el acceso de la calle Deu i Mata de manera que los escalones tengan 140 centímetros de huella todo ello de conformidad a la solución nº1 contenida en la página 11 de Dictamen pericial, acompañado por esta parte como documento nº12, Condenando además a las demandadas a modificar los Estatutos del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 en la NORMA DÉCIMO CUARTA que constan acompañados como documento nº11, e inscribir dicha modificación en el Registro de la Propiedad nº7 de Barcelona, de manera que el redactado sea el siguiente:
'DÉCIMO-CUARTA: Los propietarios que únicamente sean de plazas de parking, sólo podrán tomar parte en los problemas que les afecten; debiendo participar en los gastos comunes en función de su coeficiente, pero esto no les dará derecho a disfrutar de los elementos comunes y zona ajardinada, pudiendo únicamente utilizar las rampas y escaleras de acceso del parking a la calle. También podrán utilizar los ascensores pero sólo desde la planta sótano cuarto hasta la planta aja y a la inversa, y salir a la calle desde el ascensor por los accesos de la calla Taquigraf Garriga y calle Deu y Mata.
SUBSIDIARIAMENTE en caso de no estimar la petición anterior:
Acuerde:
Declarar el derecho de la Comunidad de Propietarios de parking de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la que existen copropietarios y usuarios de parking mayores de 70 años y con discapacidad, a usar el ascensor nº1 del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , que es el ascensor más cercano a la calle Deu i Mata, desde las plantas sótano hasta la planta baja y a la inversa y poder acceder a dicho ascensor desde el acceso de la calle Deu i Mata, Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a quitar las puertas de paso existente entre el vestíbulo en la planta baja y el acceso de la calle Deu i Mata que está detallado en el plano nº5, propuesta nº2 de la página nº10 del dictamen pericial emitido por el Arquitecto Sr. Urbano , que se ha acompañado como documento nº 12, y se Condene a las demandadas a hacer las obras de paso que conecta el vestíbulo con el acceso de la calle Deu i Mata de manera que los escalones tengan 140 centímetros de huella o ancho, y colocar una puerta de cristal en el vestíbulo de la finca en frente de dicho ascensor a una distancia de 170 centímetros, que impida el paso de los propietarios de parking hacia el resto del vestíbulo, todo ello de conformidad a la solución nº 2 contenida en el Dictamen pericial, página 11, acompañado por esta parte como documento nº12, Condenando además a las demandadas a modificar los Estatutos del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 en la NORMA DÉCIMO CUARTA que constan acompañados como documento nº11, e inscribir dicha modificación en el Registro de la Propiedad, de manera que el redactado sea el siguiente:
'DÉCIMO-CUARTA: Los propietarios que únicamente sean de plazas de parking, sólo podrán tomar parte en los problemas que les afecten; debiendo participar en los gastos comunes en función de su coeficiente, pero esto no les dará derecho a disfrutar de los elementos comunes y zona ajardinada, pudiendo únicamente utilizar las rampas y escaleras de acceso del parking a la calle. También podrán utilizar los ascensores pero sólo desde la planta sótano cuarto hasta la planta sótano primero a excepción del ascensor más próximo a la calle Deu i Mata que podrá ser usado desde la planta sótano cuarto hasta la planta baja y a la inversa, y salir a la calle desde el vestíbulo en planta baja por el paso que lleva a la calle Deu i Mata, sin poder usar el acceso de la CALLE000
Y MÁS SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no estimar la petición anterior
Acuerde:
Declarar el derecho de la Comunidad de Propietarios de parking de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la que existen copropietarios y usuarios de parking mayores de 70 años y con discapacidad, a usar el ascensor nº1 del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , que es el ascensor más cercano a la calle Deu i Mata, desde las plantas sótano hasta la planta baja y a la inversa y poder acceder a dicho ascensor desde el acceso de la calle Deu i Mata, Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a quitar la puerta de paso existente entre la nueva puerta de salidad del ascensor y el acceso de la calle Deu i Mata que está detallado en el plano nº5, propuesta nº1 de la página nº10 del dictamen pericial emitido por el Arquitecto Sr. Urbano , que se ha acompañado como documento nº 12, y se Condene a las demandadas a hacer las obras de cambio de cabina del ascensor y apertura de pared con nueva salida al paso que conecta el vestíbulo con el acceso de la calle Deu i Mata y la realización de nuevos escalones de manera que tengan 140 centímetros de huella o ancho de conformidad a la propuesta nº1 que consta detallada en página nº9, propuesta nº1 del Dictamen pericial acompañado como documento nº12, Condenando además a las demandadas a modificar los Estatutos del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 en la NORMA DÉCIMO CUARTA e inscribir dicha modificación en el Registro de la Propiedad, de manera que el redactado sea el siguiente:
'DÉCIMO-CUARTA: Los propietarios que únicamente sean de plazas de parking, sólo podrán tomar parte en los problemas que les afecten; debiendo participar en los gastos comunes en función de su coeficiente, pero esto no les dará derecho a disfrutar de los elementos comunes y zona ajardinada, pudiendo únicamente utilizar las rampas y escaleras de acceso del parking a la calle. También podrán utilizar los ascensores pero sólo desde la planta sótano cuarto hasta la planta sótano primero a excepción del ascensor más próximo a la calle Deu i Mata que podrá ser usado desde la planta sótano cuarto hasta la planta baja y a la inversa, y salir a la calle desde el paso en planta baja en el que desembarca el ascensor, por el acceso de la calle Deu i Mata, sin poder usar el acceso de la CALLE000 .
Debiendo abonar en todos los casos o propuestas, los gastos de las boas de conformidad al coeficiente de cada departamento o entidad y los gastos de mantenimiento futuro de los ascensores de conformidad a la norma Octava de los Estatutos.
Se condene en todos los casos, a las demandadas a las costas judiciales de la primera instancia del procedimiento judicial y, en el negado caso de no estimar el recurso de apelación no se condene a las costas judiciales de ninguna de las dos instancias a esta parte, de conformidad a lo alegado en la alegación décimo sexta del presente recurso de apelación'.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado lo que hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho que solicita a la Sala, por lo que a dicha transcripción nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 11 de enero de 2017.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte Sentencia por la cual, se desestime íntegramente y en todos sus pedimentos la Demanda judicial instada. Todo ello con expresa condena en costas procesales causadas por esta instancia, habida cuenta la manifiesta temeridad y mala fe de la adversa.
SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que no se estimara la petición principal anterior, se dicte sentencia por la que se acuerden los siguientes extremos:
a. Declarar el uso del ascensor de la escalera A por parte de los propietarios de la plazas de aparcamiento desde la planta sótano -1 hasta la cota '0' del edificio, con salida a la calle Deu i Mata, y sin poder usar el acceso de la CALLE000 , de conformidad con las prescripciones, trayecto de transitabilidad y obras de rehabilitación, adaptación y/o sustitución que resulte del Informe pericial técnico que se aportará en el momento procesal oportuno por esta parte y confeccionado por el Perito arquitecto DON Clemente .
b. Liquidar el total coste económico resultante de las prescripciones, trayecto de tansitabilidad y obras, adaptación y/ sustitución que resulte del Informe pericial técnico que se aportará en el momento procesal oportuno por esta parte y confeccionado por el Perito arquitecto DON Clemente entre la totalidad de los propietarios de las plazas de aparcamiento que no ostenten titularidad alguna en las viviendas del mismo edificio.
c. Modificar la Cláusula Octava de los Estatutos comunitarios para determinar la participación en la contribución de los gastos de mantenimiento del ascensor e inscribir dicha modificación en el Registro de la Propiedad, de tal forma que el redacto sea el siguiente:
'OCTAVA.- Los gastos que originen los ascensores y las escaleras de cada una de las escaleras A y B serán satisfechos en forma separada por los comuneros de cada una de las mismas, por partes iguales entre ellos.
La entidad número uno, destinada a aparcamiento y trasteros, no participará en los gastos de escalera, y en cuanto a los de ascensores, participará en proporción a su coeficiente de participación en el total edificio. Dichos gastos se repartirán entre los propietarios de plazas de parking, como los demás gastos propios de ellos'
d. Todo ello con expresa condena en costas procesales causadas por esta instancia, habida cuenta la manifiesta temeridad y mala fe de la adversa'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.- APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA'.
'SEGUNDA.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE IMPARCIALIDAD DEL PERITO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SR. Clemente '.
Se trata, sin duda, de un error pues dicho perito fue propuesto por la parte demandada, como indica entre paréntesis en el inicio del desarrollo de la alegación
'TERCERA.- ERROR DEL JUEZ AL VALORAR LA PERICIAL APORTADA DE CONTRARIO A CARGO DEL PERITO SR. Clemente y SU DECLARACIÓN EN JUICIO'
'CUARTA.- INFLUENCIA DEL ERROR PROVOCADO POR EL PERITO SR. Clemente EN LA SENTENCIA'.
'QUINTA.- ERROR DEL JUEZ AL CONSIDERAR QUE LEGALMENTE SE DEBEN ELIMNAR LAS BARRERAS ARQJUITECTÓNICAS POR COMPLETO'.
'SEXTA.- EL JUEZ POR ERROR EXPONE QUE HAY DUDAS ACERCA DE SI LA SILLA DE RUEDAS DEL HIJO DE UN PROPIETARIO DE PLAZA DE PARKING CABRÍA EN EL ASCENSOR'.
'SÉPTIMA.- EXISTENCIA ACREDITADA DE PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS QUE HAN REALIZADO LA PETICIÓN DE SUPRESIÓN DE BARRERAS Y ACCESO AL ASCENSOR'.
'OCTAVA.- EL JUEZ CONSIDERA ERRONEAMENTE QUE EL HECHO DE TRATAR LA PROBLEMÁTICA DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Y EL USO DEL ASCENSOR DESDE EL AÑO 2013 Y NO ANTES DEBE INCIDIR NEGTIVAMENTE EN LA PRETENSIÓN DE MI MANDANTE'.
'NOVENA.- SE VALORA ERRÓNEAMENTE EN LA SENTENCIA MOLESTIAS POR EL TRÁNSITO ELEVADO DE PERSONAS EN EL CASO DE ESTIMARSE LA PRIMERA PROPUESTA DEL SOLICITO DE ESTA PARTE'.
'DÉCIMA.- SE PONDERA POR EL JUEZ NEGATIVAMENTE EL HECHO QUE LA PETICIÓN DE REMOVER OBSTÁCULOS SEA PARA ACCEDER A UN VEHÍCULO EN PLANTA SÓTANO DE PARKING Y NO PARA ACCEDER A UNA VIVIENDA O LUGAR DE TRABAJO'.
'DÉCIMO PRIMERA.- NO SE VALORA EN LA SENTENCIA A EFECTOS DE PONDERACIÓN O COLISIÓN DE DERECHO, EL EMPATE TÉCNICO EN LA VOTACIÓN DE LA JUTA DE PROPIETARIOS DE FECHA 30-06-2016'.
'DÉCIMO SEGUNDA.- ERROR DEL JUEZ AL CONSIDERAR, CON UN CLARO ELEMENTO SUBJETIVO, QUE LAS RAMPAS ENTRE SEMIPLANTAS SUPONEN UNA PSEUDO-BARRERA AQUITECTÓNICA Y UNA INCOMODIDAD'.
'DÉCIMO TERCERA.- ERROR AL INCIDIR EN LOS GASTOS DEL USO DEL ASCENSOR EN EL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD'.
'DÉCIMO CUARTA.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA PETICIÓN DE LAS PARTES Y LOS DICTAMENES PRESENTADOS'.
'DÉCIMO QUINTA.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INTINERARIO PRACTICABLE DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS Y PETICIONADAS POR ESTA PARTE Y MÍNIMA INCIDENCIA Y AFECTACIÓN EN ELEMENTOS COMUNES QUE DEBEN LLEVAR A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA'.
'DÉCIMO SEXTA.- COSTAS JUDICIALES DE 1ª INSTANCIA'.
CUARTO.-Todas las alegaciones formuladas por la apelante, no obstante el título de las mismas, vienen referida a la valoración de la prueba, excepto la sexta relativa a las costas judiciales, siendo la segunda un opinión subjetiva sobre la pericial aportada por la parte demandada respecto a cuya prueba hace las críticas que obran en dicha alegación, de la misma manera que lo hace en la segunda y en la tercera, de cuyo contenido se infiere que el Juzgador a quo no hubiera incurrido en la 'apreciación errónea de la prueba' aducida si hubiera tenido en cuenta sólo el informe pericial por la ahora apelante aportado.
Sin embargo, es lo cierto que en la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Sexto se hace referencia a lo indicado por el perito Don Urbano , autor del dictamen acompañado por la actora, y en el Fundamento de Derecho Séptimo a lo indicado por el perito Don Clemente , autor del dictamen acompañado por la parte demandada, sin formular otra valoración distinta que la que la apelante reseña de que al final de dicho último Fundamento de Derecho se dice que 'Ha explicado el perito de modo preciso y convincente por qué cree que es imposible al mismo tiempo modificar el número de escalones y mantener la puerta cortafuegos'.
Y en el Fundamento de derecho octavo también tiene en cuenta lo manifestado por el perito Sr. Clemente al decir, respecto a la segunda solución, como también reseña la apelante, que 'esta solución puede generar una nueva sectorización del vestíbulo y unas mayores necesidades técnicas no tenidas en cuenta, como se ha expuesto al analizar las manifestaciones del perito de la parte demandada'.
Ello, empero, no significa que haya incurrido en errónea valoración de la prueba sino que, ante la existencia de distintos dictámenes periciales, que se valorarán según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juez puede decantarse por el que más le convenza.
Precisamente, sobre la valoración de la prueba pericial la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2016 ( Sentencia: 403/2016 ) dice lo siguiente:
'conviene recordar ( STS 3 de marzo de 2016 ), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenespericialesextrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013 , las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la pruebapericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.»'
Ello referido, lógicamente, al recurso extraordinario por infracción procesal que, lógicamente, es distinto al recurso de apelación en el que este tribunal puede hacer una valoración diferente de dicho medio de prueba a la efectuada por el juzgador de primera instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2015 ( Sentencia: 702/2015 ) dice lo siguiente;
''En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de pruebapericiala las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la pruebapericialsegún las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenespericialessegún las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operacionespericialesque se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)'
Aun prescindiendo de los títulos de uno y otro autor de los dictámenes acompañados por las partes, Arquitecto Superior Don Urbano , y Arquitecto, Miembro de la Agrupación de Arquitectos Expertos Periciales y Forenses, Diplomado en Arquitectura Legal y Forense por la Univerdidad Pompeu Fabra Don Clemente , la descripción que en este último se hace del edificio y la distribución de las plantas sótano y la accesibilidad de las plantas sótano -2 -3 y -4 al ascensor, nos parece más completa.
Incluso la alegación DÉCIMO CUARTA, sobre incongruencia, incide en la valoración de la prueba como lo demuestra el hecho de que, tras referirse a la petición formulada subsidiariamente en la contestación a la demanda, al contenido de la página 27 del informe pericial del Sr. Clemente y a la página 31 (en el apartado de conclusiones del mismo), las opciones que describe el mismo, y la propia acta impugnada, la concluye diciendo que 'Tal coincidencia de peticiones, propuestas y 'Solicitos' de las partes debería haber sido valorada por el Juez en la Sentencia y al no haberlo hecho ha incurrido en INCONGRUENCIA'.
Pretende, con dicha alegación sobre incongruencia, obviar la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre la misma que se resumen en la adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la Sentencia.
La pretensión principal de la parte demandada fue la desestimación de la demanda, y la petición articulada subsidiariamente lo fue para el supuesto de que no se estimara su anterior pretensión, con lo que al haber sido estimada aquélla (la pretensión principal) era innecesario resolver sobre ésta (la pretensión subsidiaria).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 ( Sentencia: 432/2016 ) dice lo siguiente:
'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre laincongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que laincongruenciapor exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio deincongruenciaen aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principioiura novit curia».'
QUINTO.-Las demás alegaciones, excepto la relativa a las costas procesales, por venir referidas a la valoración de la prueba, se resuelven conjuntamente teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, este tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración que de la prueba se haya hecho en la Sentencia recurrida ni, por supuesto, por la interesada de cualquiera de las partes, apelante o apelada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2017 ( Sentencia: 124/2017 ), tras resolver sobre la congruencia, dice lo siguiente:
'Al relacionar el anterior principio con el dispositivo, cabe afirmar que: «es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 Rc. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ).
»El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principiotantum devolutum quantum apellatum[sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Rc. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo .
»La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como unarevisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órganoad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos(quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998 , de 13 de enero ). »(Sentencia 707/2016, de 25 de noviembre).'
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) dice que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '
La apelante arguye en la alegación primera que 'El Juzgador de instancia ha apreciado de forma arbitraria a prueba practicada', sin embargo, es lo cierto que si arbitrario significa, según el Diccionario de la Lengua Española, 'que procede con arbitrariedad' y arbitrariedad significa 'acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho', el hecho de que la valoración que en la Sentencia recurrida se hace de la prueba practicada haya llevado al Juzgador a quo a la desestimación de la demanda, no significa que dicha valoración sea arbitraria o contraria a la justicia, a la razón o a las leyes, pues pondera, razonándolo motivadamente, en especial en el Fundamento de Derecho Octavo, los distintos elementos que en la misma se tienen en cuenta que puede no resultar, como así ocurre, del agrado de la apelante pero sin que por ello haya de reputarla como arbitraria.
SEXTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 456.1 de la LECiv ., constatamos lo siguiente:
a)La parte actora solicita la nulidad del acuerdo único adoptado en la Junta de Propietarios de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, celebrada el día 30 de junio de 2016.
Consta en las actuaciones, acompañada como documento nº 3 con la demanda, copia de la 'Junta General Extraordinaria' de dicha Mancomunidad de Propietarios de la referenciada fecha cuyo orden del día es el siguiente:
'Comentar i deliberar el projecte presentat per la Comunitat de Propietaris de les places d'aparcament i consistent en el pas del usuaris de les places d'aparcament des de les seves respectives places fins a sortir al carrer. Acords a adoptar'.
El proyecto, según se recoge en dicha acta 'consisteix en el pas dels usuaris de les places d'aparcament, tot utilizant l'aparell de l'ascensor de l'edifici fins a accedir a sortir al carrer, permentent en conseqüencia l'accés de la plante -1 fins a la planta 0 del vestibul. Amb aquesta finalitat, es tractaria de facilitar l'accés a la totalitat dels propietaris de les places d'aparcament fins al vestibul i amb sortida al carrer per a porta lateral del mateix ascensor, passant per un passadis lateral integrada en la zona de l'entrada general de l'edifici, fins a sortir al carer Deu. Per aquest motiu, el projecte també contempla la instal.lació d'una porta de vidre en la zona frontal de sortida de l'ascensor amb la finalitat d'evitar que els usuaris de les places d'aparcament puguin accedir a les parts centrasl dels vestibul de l'edifici, essent només possible als propietaris dels habitatges poder accedir a la totalita de la superficie que conforma aquest vestibul', fue rechazado en dicha Junta Extraordinaria con el único voto a favor del mismo de la Comunidad de Propietarios de parking que lo presentó.
Dicho voto a favor representa el 61% de coeficiente de participación, frente al 16,30% de coeficiente de participación que votó en contra, según se deriva del que figura respecto a los asistentes a la mentada Junta.
b) Como adujo la parte actora en el hecho segundo de la demanda, página 5, dicho tema fue discutido en la Junta de Propietarios de la Mancomunidad de Propietarios de fecha 2 de junio de 2016, en la que se acordó la constitución de la Mancomunidad que figuraba como punto 1º del orden del día, y, respecto al punto 2º consistente en 'Exposició per part e l'entitat dels aparcaments del projecte de pas dels usuaris de les places d'aparcaments des de les seves respectives places fis a sortir al carrer. Acords a adoptar', se acordó convocar nueva junta general de la Mancomunidad que se constituía para el jueves 30 de junio 'als efectes de poder debatre l'abast del descrit Projecte presentat' (doc. 8 de la demanda).
En el acta de fecha 2 de junio consta que 'en Victoriano , procedeix a descriure la proposta ... manifesta que no es tracta de cap petició per a algun usuari discapacitat o amb mobilitat restringida, sinó d'un tema de major comoditat per als mateixos...'
Así lo pone de manifiesto la parte demandada en la contestación a la demanda en la que se duce que 'en ningún momento, ni bajo ningún concepto, se indicó jamás, ni al administrador de la Comunidad de propietarios de viviendas y locales Segundo , ni a esta letrada, la existencia de supuestos de minusvalía, así como personas mayores de 70 años.
En efecto, la primera que tales profesionales tenemos constancia de tal situación ha sido con la lectura del escrito de Demanda del presente procedimiento judicial,...' Y transcribe lo manifestado por D. Victoriano que consta en el acta de fecha 2 de junio de 2016, que en lo menester hemos transcrito con anterioridad.
c) Ello no obstante, en la demanda el hecho tercero se encabeza diciendo: 'DESESTIMACIÓN DE LA PROPUESTA PLANTEADA EN LA JUNTA DE LA MANCOMUNIDAD QUE VULNERA LAS LEYES DE SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS SUPONE UN ABUSO DE DERECHO Y PERJUDICA A LOS PROPIETARIOS', el quinto: 'PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS EN LA COMUNIDAD DE PARKING DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 . SOLICITUD EXPRESA DE SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS POR PARTE DE PROPIETARIOS Y USUARIOS DEL PARKING QUE PERTENECEN A LA ENTIDAD Nº 1, SÓTANOS PRIMERO A CUARTO DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 ' y el séptimo: 'PETICIÓN CONCRETA PARA LA SUPRESIÓN DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS' y se solicita, en síntesis, la supresión de barreras arquitectónicas dado que hay usuarios de plazas de aparcamiento mayores de setenta años y un padre con un hijo con discapacidad, lo que consta acreditado (propietarios de plazas de aparcamientos mayores de 70 años y un padre con un hijo discapacitado) con la documental acompañada con la demanda. El grado de discapacidad del hijo de uno de los propietarios de plaza de parking es del 98% (doc. 17 de la demanda, folio 152 Vtº.) y debe desplazarse en silla de ruedas, según explicó su padre, D. Andrés , en la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
La parte demandada adujo en la contestación (pág. 19) que 'se trata de 10 titulares en situación especial (que no 148 titulares), que el tramo para acceder a cota '0' del edificio se plantea desde la planta -1 (que no de las anteriores) y que la posibilidad de poder facilitar una llave exclusivamente a tales propietarios hubiese sido una posible opción a considerar'
c) Consta en las actuaciones que las plazas de aparcamiento son 148, de las cuales 3 lo son para motos, y en el edificio hay seis locales comerciales, 14 apartamentos en la planta primera, seis apartamentos en la plante segundo, siendo los propietarios de viviendas.
d) Consta también en autos que, con posterioridad a la junta cuyo acuerdo es objeto de impugnación, se dirigió una CIRCULAR INFORMATIVA cuyo contenido es el siguiente (doc. 13 de la contestación):
'CIRCULAR INFORMATIVA
Comunitat de Propietaris de pàrquing, CALLE000 NUM000 - NUM001 .
Barcelona, 27 d'octubre de 2016.
En la última Junta de Propietaris del pàrquing del CALLE000 NUM000 - NUM001 de data 6 d'octubre de 2016 es va acordar entre d'altres impugar l'acord de la Mancomunitat de l'edifici del CALLE000 NUM000 - NUM001 de data 30 de juny de 2016, per aconseguir obtener l'us de l'ascensor fins la planta baixa adoptan les mesures necessàries.
Per tal de poder realizar el tràmit judicial de la impugnació amb totes les proves necessàries i poder acrediter l'existencia de persones amb especial necessitat de l'ascensor, és molt monvenient que les pesones propietàries o usuàries (llogaters o familiars) del pàrquing, o acompnyats de la mateixes MAJORS DE 70 ANYS o que PATEIXEN ALGUNA DISCAPACITAT es posin en contacte amb el President del Pàrquing Sr. Victoriano al tefèfon... o amb l'Administrador...'
e) La cláusula DÉCIMO CUARTA de los estatutos de la Comunidad de Propietarios dice:
'Los propietarios que únicamente sean de plazas de parking, sólo podrán tomar parte en los problemas que les afecten; debiendo participar en los gastos comunes en función de su coeficiente, pero esto no les dará derecho a disfrutar de los elementos comunes y zona ajardinada, pudiendo únicamente utilizar las rampas y escaleras de acceso del parking a la calle.
También podrán utilizar los ascensores pero solo desde la planta sótano cuarto hasta la planta sótano primero. La no utilización de los servicios citados ha sido ya considerada como base para la exclusión de los gastos de conservación y mantenimiento de los mismos'.
SÉPTIMO.-De lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho surgen determinados problemas a la hora de resolver sobre la viabilidad o no de la demanda y, de suyo, sobre la estimación o desestimación del recurso de apelación.
En efecto, el primer problema es que en la Junta de 2 de junio de 2016, según consta en el acta de la misma, no se hizo referencia, al proponer el proyecto, a la necesidad de supresión de barreras arquitectónicas por haber algún usuario del parking con discapacidad o movilidad reducida, sino que se dijo que se trataba de un tema de mayor comodidad para los mismos.
Así, en el acta de la misma, cuyo orden del día 2º) fue 'Exposició per part de l'entitat dels apartaments del projecte de pas de les places d'aparcaments des de les seves respectives places fins a sortir al carrer. Acords a adoptar', se lee lo siguiente: 'Per part de determinats propietaris dels habitatges, es posa de manifest que atesa l'estructura de l'edifici, les barreres arquitectóniques remandran existents a la vista de les irregularitats constructives de les diferentes plantes. En aquest sentit, en Victoriano manifesta que no es tracta de cap petició per algun usuari discapacitat o am mobilitat restringida, sinó d'un tema de major comoditat per als mateixos'.
Esto es, la finalidad perseguida no era la de supresión de barreras arquitectónicas sino la de facilitar una mayor comodidad a los usuarios de las plazas de aparcamiento.
Tampoco consta referencia alguna a usuarios del parking con discapacidad o movilidad reducida en la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de fecha 30 de junio de 2016 en la exposición de los detalles descriptivos de la propuesta de la Comunidad de Propietarios del parking según consta en el acta de dicha junta en la transcripción que se hace sobre en qué consiste la propuesta, y que hemos transcrito con anterioridad.
Es cierto que entre las objeciones que se pusieron en esta última Junta al proyecto figura la de que 'les barreres arquitectòniques no queden en absolut eliminades, donades les pròpies característiques i configuraciones edificatòries;...', como ocurriera en la Junta anterior si bien en esta ocasión no consta aclaración alguna sobre la finalidad perseguida como la que se hizo por Don Victoriano el 2 de junio.
Luego es dable presuponer que, aunque no quedara reflejado expresamente en el acta, sí se habló de la supresión de barreras arquitectónicas, pero sin que se hiciera mención a ello en el proyecto expuesto que es el que se sometió a votación.
Y fue con posterioridad al rechazo del proyecto sometido a deliberación y votación de la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2016 cuando se recabó información sobre usuarios del parking mayores de 70 años o con alguna discapacidad.
OCTAVO.-El siguiente problema deriva del anterior, y es que el artículo 553-25.2.a del Código Civil de Cataluña dispone que '2. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior'.
En el caso que resolvemos no se trata de la instalación del ascensor, por cuanto el mismo ya existe aunque no puede ser utilizado por los propietarios de las plazas de aparcamiento desde la planta -1 hasta la planta 0, y el problema radica en que, como hemos señalado en el precedente fundamento de derecho, del contenido del acta no se deriva que se sometiera a votación la supresión de barreras arquitectónicas sino que lo que se votó fue el proyecto de la Comunidad de Propietarios del Parking en los términos que en la misma consta y que con anterioridad hemos transcrito, y cuya finalidad es la utilización del ascensor del edificio hasta acceder a salir a la calle, permitiendo a los propietarios de plazas de aparcamiento el acceso desde la planta -1 hasta la planta 0 del vestíbulo facilitando su acceso al mismo e instalando una puerta de vidrio para evitar que los usuarios de la plaza de aparcamiento puedan acceder a las partes centrales del vestíbulo.
Luego, no obstante la dicción del artículo 553.2.5 al disponer que 'Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva', no puede solicitarse a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir unas barreras arquitectónicas cuya supresión no ha sido sometida a votación y que, por tanto, no ha sido negada por la Mancomunidad de Propietarios ni por la Comunidad de Propietarios codemandadas.
Y las dos soluciones propuestas por el perito Don Urbano en la página 11 del dictamen por él elaborado acompañado con la demanda supone la necesidad de hacer obras en tres escalones consistentes en 'la resituación de los tres escalones existentes, alargando la distancia entre ellos de 28cm a 140cm de 'huella', y así mejorar ostensiblemente el paso con silla de ruedas conducida', esto es, la necesidad de supresión de barreras arquitectónicas no votada y, por tanto, no negada en el acuerdo impugnado.
Consiguientemente, atendido que la parte demandada, como hemos transcrito, manifiesta la disponibilidad a facilitar una llave del ascensor 'exclusivamente' a los propietarios de plaza de aparcamiento 'en situación especial', esto es, mayores de 70 años o padre de un hijo con discapacidad, aún la dificultad respecto a este último que entrañaría los tres escalones del vestíbulo más, en su caso, los siete escalones para acceder a la semiplanta 2 en la que abre el ascensor, pues la plaza de aparcamiento de su propiedad es la plaza número NUM002 en el sótano NUM003 , y según se deriva tanto de los planos acompañados con el dictamen pericial emitido por Don Urbano como del contenido del dictamen pericial emitido por Don Clemente las plantas sótano - 2 -3 y -4 constan de dos niveles cada una de ellas y entre cada nivel hay unos escalones (extremo éste mejor explicado en este último dictamen pericial), cuya supresión no se propone y que, aún la existencia de rampa entre ambos niveles (lógico para la salida o entrada de vehículos), puede afectar, según el nivel que ocupe, no sólo al propietario de la plaza nº NUM002 sino a los otros propietarios mayores de 70 años, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
Ello incluso en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, por cuanto queda dicho que la parte demandada adujo que no tuvo noticia de personas mayores de 70 años ni de un propietario de plaza de aparcamiento con un hijo con discapacidad hasta la interposición de la demanda y en el acta de la junta no consta que se sometiera a votación la necesidad de supresión alguna de barrera arquitectónica, sin que la aquí apelante arguya dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.
NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 6/2017 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 BARCELONA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LOCALES DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, sobre supresión de barreras arquitectónicas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
