Sentencia CIVIL Nº 658/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 234/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 658/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9785

Núm. Roj: SAP B 9785/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120098000394
Recurso de apelación 234/2018 -C
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 628/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio
Procurador/a: BELEN GURRUCHAGA OLAVE
Abogado/a: Pere Molina Bosch
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: MARIA SANTIN PERARNAU
Abogado/a: Antonio J. Anguita García
SENTENCIA Nº 658/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 2 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 628/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Guruchaga Olave, en nombre y representación de Aurelio contra Sentencia de fecha 2/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA Santín Perarnau, en nombre y representación de Salvadora .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Aurelio , frente a DOÑA Salvadora , debo declarar y DECLARO no haber lugar a modificar la medida recogida en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 en el proceso de Divorcio de mutua acuerdo nº 132/2007.Todo ello se entiende con expresa imnposición al actor de las costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/09/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto no extingue la prestación compensatoria, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde en ese sentido.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del caso hemos de decir que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Por otro lado, el art. 233-18 CCC establece que la prestación compensatoria en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Ha de partirse siempre de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria dando cierta prevalencia a los acuerdos a que llegaron los cónyuges, o anterior resolución sobre el particular, sin olvidar la edad y estado de salud de los interesados, su cualificación profesional, la dedicación prestada a la familia y colaboración con el otro cónyuge y en fin, los medios económicos de que disponen uno y otro para mantener no sólo sus necesidades materiales, sino el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, por ello, aun cuando se determina que la pensión compensatoria ha de ser disminuida o incluso suprimida si se dan las circunstancias previstas en los indicados preceptos, si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quién la paga pasa a peor fortuna, ha de recordarse que la finalidad de la pensión por desequilibrio es el restablecimiento de la igualdad económica entre los cónyuges, por referencia al momento de la ruptura matrimonial ,que palia la situación de empeoramiento que sufre un cónyuge en relación con la posición del otro, y con la situación gozada en el matrimonio.

En el caso vemos que en la sentencia de separación de 17-2-1998 se estableció una pensión compensatoria de 40.000 pts. La de divorcio de 12-2-2007, la cual homologó el convenio del 17 de enero la determinó en 423,56 €.

Interesada la modificación por el hoy apelante dos años después, fue desestimada por sentencia de 20-7-2009, lo que fue confirmado por esta Sala.

En la demanda origen de las presentes actuaciones alegaba que a la anterior modificación ingresaba entre 1.600 y 1.700 €, y en 2016, 1.376,30 € de pensión de jubilación (un 2,5% menos); que le habían reconocido una discapacidad del 37% con efectos de 20-2-2015 por padecer bronquitis crónica, limitación funcional de un pie, trastorno de la afectividad y ausencia de diversos dedos o falanges; que pagaba 420 € de cuota hipotecaria, 150 de un préstamo personal y la compensatoria; que tenía una deuda con la Agencia Tributaria de 1.411,64 €, por lo que paga 180 €/mes y 1.700 al Ayuntamiento de Rubí por impago del IBI por lo que ha de satisfacer 100 €/mes , y que su nueva pareja no trabajaba ni percibía subsidio alguno, en tanto que la demandada cobra una pensión de jubilación de 600 € y vive en la que fuera vivienda familiar ya pagada, por lo que solicitaba , al amparo de los arts. 233-14 a 233-19 CCC la extinción de la prestación por mejora de la situación del acreedor de la misma y por empeoramiento de la del deudor, lo cual es desestimado por la sentencia que se recurre y que debemos confirmar.

Primero, porque si como dice en su recurso a la anterior sentencia cobraba 1,630 €/mes, lo cierto es que al 2017 (fol.144), la pensión que cobra es de 1.485, 19 €, por catorce pagas, es decir, 1.732,72 €/mes, aunque se le retiene de IRPF 106,04, con lo que cobra 1.626,68 €, diferencia insignificante, no debiéndose tener en cuenta la retención de 201,43 por un embargo trabado en ejecución por impago de la prestación , dado que sólo a él imputable, no pudiendo recaer las consecuencias de su propio incumplimiento sobre la acreedora de la prestación. Segundo, porque los gastos nuevos que alega han sido buscados por él mismo, máxime cuando la novación de la hipoteca no sólo se hizo para ampliar el plazo, sino para adquirir un nuevo vehículo; y finalmente, porque nada ha cambiado en relación a los ingresos de la demandada tras aquélla sentencia, por lo que no concurriendo los requisitos arriba mencionados para reconocer la modificación, es por lo que debemos desestimar el presente recurso.



TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre las costas causadas en esta alzada .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 2-5-2017 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Rubí, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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