Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 757/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100673
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1044
Núm. Roj: SAP H 1044/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 757/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena
Autos de: Ordinario núm. 240/2017
Apelante: CAJA RURAL DEL SRU, S.C.C.
Apelado: D. Doroteo Y
Dª María Inmaculada
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 658
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación
el Juicio Ordinario nº 240/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aracena, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Núñez Romero y asistida
por el/la Letrado/a Sr./a. Viguera Revuelta), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/
la Procurador/a Sr./a. Nogales García y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Abril López).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Mayo de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por Doña María Inmaculada y Don Doroteo contra Caja Rural del Sur S. Cooperativa de Crédito debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula segunda BIS, b), Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR aun año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento nominal anual... de la escritura indicada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Que debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a reintegrar al demandante, la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la citada cláusula desde la suscripción de la citada subrogación, debiendo la entidad demandada recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo, objeto de esta demanda. La cantidad objeto de condena devengará los intereses previstos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes perseguían en este litigio que se declarara la nulidad de estipulación, conocida usualmente como 'cláusula suelo' (con las consecuencias inherentes a tal nulidad, esto es restitución de dinerario cobrado en exceso), ínsita en escritura pública otorgada con fecha 14 de Mayo de 2.004, mediante la que la demandada-recurrente se subrogó como acreedora en préstamo con garantía hipotecaria que, con calidad de prestatarios y con 'Banco de Andalucía S.A.', los demandantes habían formalizado públicamente con fecha 3 de Abril de 2.001, pretensiones que fueron íntegramente acogidas en el marco de la Sentencia recurrida, al estimarse mediante ésta plenamente la demanda.
SEGUNDO.- Dicho ello, y efectuando análisis comparativo de ambos préstamos, se constata lo siguiente: 1.- En el préstamo concertado, en Abril de 2.001, con 'Banco de Andalucía S.A.' (folios 64 y siguientes de las actuaciones) se convinieron, entre otras condiciones, las siguientes: a.- Importe inicial de la cuota mensual de amortización ascendente a 465,96 euros, conforme a inicial tipo de interés del 7% anual.
b.- Interés remuneratorio variable a partir del día 4 de Abril de 2.002, procediéndose a la primera revisión al respecto en esa fecha, y así anual y sucesivamente.
c.- Referencia para la revisión del interés remuneratorio: tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito, más diferencial de 1,25 puntos.
d.- Límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) del 5%.
2.- Cuando la recurrente se subrogó, tres años después y como acreedora, en dicho préstamo (subrogación crediticia que consta en los folios 11 y siguientes de lo actuado), se modificó éste en lo relativo a varias de las referidas condiciones, estipulándose en concreto lo siguiente, con relación a los particulares objeto de litigio: a.- Importe inicial de la cuota mensual de amortización, durante el primer año y conforme a interés fijo del 3,50%, ascendente a 363,79 euros.
b.- Interés remuneratorio variable, adoptándose como referencia para la revisión el euríbor a un año más diferencial de 0,85 puntos.
c.- Límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) del 3,50%.
TERCERO.- El análisis comparativo precedentemente expuesto evidencia lo siguiente: 1.- En lo que respecta al primer préstamo mencionado, no existe en autos prueba alguna relativa a que los prestatarios recibieran información previa con relación a convenirse en su ámbito cláusula de limitación a la variación del tipo de interés ('cláusula suelo'), como tampoco -en consecuencia- con relación a su significado y alcance, no existiendo ni tan siquiera (en el marco de la escritura pública a través de la cual se formalizó) plasmación de advertencia específica y expresa al respecto por parte del Sr. Notario ante el que se formalizó esa escritura.
2.- Además, habiéndose convenido que a partir del día 4 de Abril de 2.002 la revisión del tipo de interés se llevaría a cabo adoptando como referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito, más diferencial de 1,25 puntos, tampoco puede tenerse por demostrado que, por la vía de hecho (esto es, porque ese parámetro de revisión ofreciera resultado inferior al que derivaría de aplicar la cláusula suelo pactada -5%-) y al momento de llevarse a cabo, en Mayo de 2.004 y con simultánea novación, la subrogación crediticia referida, los prestatarios hubieran devenido conocedores en un momento dado de la existencia de tal limitación puesto que, a.- en Abril de 2.002, el IRPH se situaba en el 4,86% lo que, sumando el diferencial pactado, ofrece resultado superior al 5%; b.- y en Abril de 2.003, el IRPH se situaba en el 3,886% lo que, sumando el diferencial pactado, también ofrece resultado superior al 5%.
3.- Y, desde luego, en lo que respecta a la operación crediticia que nos ocupa, la puesta en común de ambos préstamos -anterior y sintéticamente glosada- evidencia que las condiciones que la recurrente ofreció a los prestatarios (sin tomar en consideración siquiera la 'cláusula suelo', que también se incluyó en el préstamo concertado con la recurrente) mejoraban notoria y manifiestamente aquellas que se convinieron en el préstamo formalizado con 'Banco de Andalucía S.A.' puesto que a.- la cuota inicial era cuantitativamente inferior (aproximados 100 euros mensuales), b.- siendo asimismo inferiores tanto el interés inicialmente aplicado (en concreto la mitad del convenido en el préstamo concertado con 'Banco de Andalucía S.A.') como la referencia adoptada para la revisión del tipo de interés.
4.- Esas manifiestas y notorias diferencias (singularmente el hecho de pasar a pagarse cuota de amortización cuantitativamente inferior) justifican por sí mismas la manifestación que el codemandante Sr.
Doroteo efectuó, al ser interrogado durante el Juicio, en el sentido de haber procedido al cambio de entidad crediticia porque la recurrente le ofrecía mejores condiciones, sin que pueda ante ello entenderse la misma como reconocimiento relativo a haberse concido que al tiempo se conviniera limitación a la variación del tipo de interés en la subrogación crediticia operada.
CUARTO.- Procede pues y ante ello analizar el resultado ofrecido por la prueba practicada, en lo relativo al necesario ajuste de la 'cláusula suelo' ínsita en tal subrogación a los parámetros de transparencia jurisprudencialmente requeridos.
Y, en tal sentido, 1.- no ha depuesto, en calidad de testigo, empleado alguno de la demandada que apuntara cuando menos el hecho de haber sido informados los prestatarios, previamente a formalizarse la subrogación, respecto a la existencia de la estipulación debatida, como tampoco obviamente con relación a su significado y alcance; 2.- tampoco existe documento que así lo acredite puesto que, en lo relativo a aquellos aportados con el escrito de contestación, no consta que los prestatarios recibieran ni suscribieran la oferta vinculante aneja al mismo, no sirviendo a esos fines la denominada solicitud de préstamo -asimismo acompañada con ese escrito alegatorio- puesto que en la misma la referencia a la 'cláusula suelo' se plasma mediante caracteres ínfimos y casi ilegibles, además de en hoja de la misma que no aparece firmada por los prestatarios; 3.- de otro lado, en el marco de la escritura pública formalizando la subrogación, la estipulación objeto de litigio se introduce como párrafo de apartado que -conforme a su propio epígrafe- viene referido al diferencial pactado, destacándose sólo en negrita el correspondiente porcentaje, pero como previamente se había destacado el porcentaje de ese diferencial, induciéndose así a evidente confusión, no constando finalmente que el Sr. Notario otorgante efectuara advertencia específica y expresa con relación a la existencia de limitación a la variación del tipo de interés.
QUINTO.- Debe pues concluirse, conforme a lo hasta ahora razonado, que en el supuesto que nos ocupa resulta de aplicación el pacífico criterio de esta misma Sala, plasmado entre otras en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.018 (nº 264/2018 ), conforme al cual 'esta Sala ya ha sentado una doctrina de sobra conocida sobre las cláusulas que fijan un interés mínimo, y ha dejado claro que el mero cumplimiento de normas reglamentarias, o la propia de la intervención notarial, e incluso una cierta claridad documental en la escritura, es insuficiente para considerar que se ha dado la información más completa necesaria para comprender el sentido y alcance económico del pacto en cuestión, dada su trascendencia y las consecuencias del mismo, que producen, en suma, que el interés no pueda considerarse completamente variable'.
Y es que, efectuando aplicación de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo a partir de la Sentencia nº 241/2013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 , siendo evidente que nos hallamos ante cláusula predispuesta e impuesta (al no constar que fuera negociada individualmente conforme señala el Pleno de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 265/2015, de fecha 22 de Abril de 2.015 ), lo actuado aboca a concluir que la cláusula debatida no supera el denominado control de contenido.
Al respecto nuestro Alto Tribunal señala que la transparencia de las cláusulas no negociadas (en contratos como el presente suscritos con consumidores, calidad ésta atribuible a los prestatarios, siendo cuestión de hecho sobre la que no se ha debatido) incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Mera lectura empero del préstamo concertado con la recurrente (y, en particular, del apartado del mismo dedicado a los intereses remuneratorios, regulación al respecto contemplada en varias farragosas páginas en que, como se ha expuesto, no se destaca en apartado diferenciado la existencia del límite mínimo debatido) permite concluir que nos hallamos ante supuesto en que -conforme precisamente a lo explicitado en la Sentencia de anterior cita- cuando menos no se cumple esa exigencia de comprensibilidad en cuanto, parafraseando a nuestro Alto Tribunal, se enmascara en el marco de información abrumadoramente exhaustiva que (máxime no constar que la parte demandante tenga conocimientos específicos o cualificados en la materia) es evidente que dificultó -por no decir que imposibilitó- su identificación y proyectó sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.
'Item' más, en la cláusula debatida concurren las mismas circunstancias que -conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo- propician que deba entenderse que no supera el control de claridad exigible en cláusulas -como la que nos ocupa- establecida en contrato suscrito con consumidor puesto que, parafraseando de nuevo a nuestro Alto Tribunal y pese a incluirse en contrato ofertado como préstamo a interés variable, esa cláusula -de forma razonablemente previsible para la entidad prestamista y sorprendente empero para el consumidor contratante- lo convierte en préstamo a interés mínimo fijo.
Debe en definitiva concluirse que en la cláusula examinada concurren todas y cada una de las circunstancias que, conforme a la ya pacífica doctrina jurisprudencial al respecto, abocan a estimar que nos hallamos ante 'cláusula suelo' no transparente.
SEXTO.- No obstante ha de admitirse que el hecho singularmente de hallarnos ante subrogación en préstamo hipotecario en que ya se había convenido limitación -como la aquí debatida-, erigía en inicial y fácticamente dudosa la cuestión debatida lo que, siendo el único extremo con relación al cual se estima el recurso -con consiguiente revocación al respecto de la Sentencia recurrida-, debería haber conllevado y debe conllevar no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento.
SÉPTIMO.- Esa estimación parcial del recurso implica al tiempo que tampoco proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el exclusivo sentido de no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, no efectuando tampoco expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartadfo tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
