Sentencia CIVIL Nº 658/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 430/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 658/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100484

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3352

Núm. Roj: SAP V 3352/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000430/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 658/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000262/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, D. Lucas representado por
la Procuradora Dª. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR y defendido por la Letrada Dª. REYES ALBERO
MENGUAL y de otra como demandada, Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. ELISA BRU
FENOLLAR y defendido por el Letrado D. HECTOR COSTA FERRANDO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, en fecha 24-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES BELTRÁN ALCÁZAR, en representación de D. Lucas , contra Dª. Estela , así como la demanda reconvencional formulada por ésta a través de su representación procesal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos, y acuerdo las medidas de carácter personal y patrimonial contenidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Todo ello, sin hacer declaración de costas.

'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, rechazó la pretensión del esposo de que se fijase pensión de alimentos para el hijo común Jose Ignacio , atribuyó el uso del domicilio familiar según lo que las partes habían pactado en procedimiento de medidas provisionales, y dispuso una pensión compensatoria para la esposa de 250 € mensuales con carácter indefinido.

Frente a dicha sentencia se alzan ambos litigantes.

El demandante con la pretensión de que se dispongan pensión de alimentos para el hijo en cuantía de 150 € mensuales, se excluya la pensión compensatoria o se reduzca su cuantía y el tiempo por el que deba percibirse. La esposa con la pretensión de que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en 450 € mensuales.

La fijación de pensión de alimentos a cargo de la progenitora para el hijo Jose Ignacio no puede prosperar, atendidas las circunstancias concurrentes. Dicho hijo tiene 28 años, ha terminado sus estudios incluido un máster universitario y dispone de ingresos propios como becario de casi 200 € mensuales, sin justificar gastos especiales, proporcionándole su padre habitación sin coste alguno y acudiendo a su voluntad a la casa de ambos progenitores, asumiendo la Sala todas las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida al respecto, teniendo en cuenta, ademas, que la esposa carece de ingresos o son muy escasos e inferiores a los que tiene el hijo, que esta en mejores condiciones que su progenitora, tanto por edad como por formación, para obtener ingresos por trabajo.



SEGUNDO.- En lo relativo a la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil establece 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia etc.).

Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

La sentencia estableció la pensión compensatoria por considerar que la ruptura matrimonial le suponía a la esposa una situación de desequilibrio y un empeoramiento en su posición en el matrimonio, lo que concurre indudablemente. Los datos a considerar son los siguientes: los litigantes contrajeron matrimonio el día 8.1.1984, por lo que ha tenido una duración de 33 años, habiendo tenido dos hijos que nacieron en fechas NUM000 .1984 y NUM001 .1990 ( Jose Ignacio ), habiéndose dedicado la esposa fundamentalmente al cuidado del hogar y los hijos aunque trabajo en algunos periodos. El esposo tiene una larga vida laboral y cotizaciones según sus ingresos que le permitirán disfrutar de una holgada pensión de jubilación, mientras que la esposa solo tiene once años cotizados por lo que no puede determinarse que logrará cotizar lo suficiente para percibir una pensión de jubilación contributiva, mínima en todo caso. La esposa después del matrimonio tuvo una escasa vida laboral vinculada a trabajos de temporada y con escasa cualificación profesional y solo trabajó entre dos y tres meses al año durante los primeros años, hasta 1991, y menos tiempo al año aún después, con contratos de media jornada (42 dias en 1992, 16 dias en 1993, 39 dias en 1994, con algunos cortos periodos en alta como autónoma entre 1995 y 1998. Los años posteriores, hasta 2008, trabajo por cuenta ajena en periodos cortos (2 meses en 1999, un mes en 2000, 8 días en 2001 2 meses en 2004, dos meses y medio en 2005, 2 meses en 2006, 7 dias en 2007 y 16 días en 2008). Aun cuando se estimara que la esposa trabajó alguno otro periodo sin alta en Seguridad Social ello no supondría una diferencia significativa, pues es evidente que fue el esposo el sostenedor principal de la familia y que el trabajo de la esposa fuera del hogar fue una actividad muy secundaria y de escasa importancia económica.

La esposa ha intentado reincorporarse al mundo laboral y acepta los trabajos que se le salen, según declaró, pero unicamente ha conseguido trabajos a tiempo parcial y durante unos cuatro meses, con unos ingresos entre 200 y 300 € mensuales.

El esposo, por su parte, es profesor en centro de estudios público y tambien Concejal del Ayuntamiento de Cullera y según la información que suministra el Punto Neutro Judicial percibió en el año 2016 unos ingresos netos de 1908 € mensuales en doce pagas. Por otra parte, el esposo se hizo cargo del pago de la cuota hipotecaria (328,66 € mensuales), pero unicamente adelanta la parte de la esposa, pues se reservó el derecho de crédito que por dicho concepto le corresponda en la liquidacion de la sociedad de gananciales.

En cuanto a los bienes inmuebles (la vivienda de sus padres necesitada de reparaciones y una finca rústica ) le corresponden a la esposa en copropiedad con sus hermanos, cinco, por lo que se le correspondería una cuota del 20% y no consta le reporten ingreso alguno al ser utilizada por los copropietarios.

Como señala la sentencia recurrida, la perspectiva de que la esposa pueda superar el desequilibrio economico no es halagueña, dada su edad y carencia de cualificacion profesional y no hay perspectivas de que pueda incorporarse al mundo laboral y obtener un empleo estable que le permita superar el desequilibrio que le causa el divorcio, mas allá de empleos con ingresos de supervivencia, y cotizar el tiempo que le resta para poder acceder a una pension de jubilación contributiva, siquiera de cuantía mínima, Por otra parte, el esposo se hizo cargo del pago de la cuota hipotecaria (328,66 €, pero unicamente adelanta la parte de la esposa, pues se reservó el derecho de crédito que por dicho concepto le corresponda en la liquidacion de la sociedad de gananciales.

Por todo ello la Sala estima que la pensión debe ser reconocida con carácter indefinido, pero en cuantía algo superior a la reconocida, estimándose adecuada la de 300 euros mensuales.



QUINTO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia y atendida la estimación parcial del recurso de la impugnación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sueca en fecha 24 de noviembre de 2017 dictada en juicio de divorcio nº 262/2017, disponiendo: -Primero.- La cuantía de la pensión compensatoria dispuesta en favor de Dª Estela se fija en 200 euros mensuales en lugar de la dispuesta en la sentencia recurrida.

-Segundo.- Se mantienen el resto de las disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no contradigan lo aquí dispuesto -Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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