Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 658/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1225/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 658/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100636
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13626
Núm. Roj: SAP B 13626/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170050784
Recurso de apelación 1225/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 384/2017
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: ANTONIA MARIA VIÑAS MOLINA
Parte recurrida: Hernan
Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: Mª TERESA PUENTE GOMEZ
SENTENCIA Nº 658/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Mª Gema Espinosa Conde (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 5 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 384/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación de Graciela contra la Sentencia de fecha 01/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Mª Bort Caldes, en nombre y representación de Hernan .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta a instancia de D. Hernan representado por el procurador el Sr. Bort contra D. Graciela representada por la procuradora la Sra. MARTÍNEZ.
En consecuencia, I.-Declaro el DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
II.- Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1º.- No se establece el uso y disfrute de la vivienda habitual del matrimonio sita en la calle C/ Mauricio NUM000 - NUM001 de Badalona a ninguno de los cónyuges, pero sí se atribuye el ajuar doméstico de la misma a la Sra. Graciela .
2º.- El Sr. Hernan deberá abonar en concepto de prestación compensatoria a la Sra. Graciela la cuantía de 300 euros mensuales dentro de los cinco primero días del mes a la cuenta que designe a tal efecto por el período de dos años desde la notificación de la presente resolución.
3º.- Los préstamos hipotecarios deberán satisfacerse según el título constitutivo.
III. Se acuerda la división de los bienes en común por acuerdo entre las partes. Respecto a la disolución del régimen económico matrimonial debe estarse a los dispuesto en el art. 803 y SS LEC.
No se imponen las costas devengadas en esta instancia. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada doña Mª Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Graciela se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el 384/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona.
Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria establecida en la citada sentencia a favor de la Sra. Graciela por un importe de 300 euros mensuales y por un periodo de dos años, solicitando la parte recurrente que no se rebaje la prestación establecida a su favor en la sentencia de separación hasta el momento en que el Sr. Hernan perciba la prestación de jubilación, momento a partir del cual la prestación se fijará en 400 euros mensuales de forma vitalicia. Solicita también se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se dispuso que las cuotas hipotecarias que gravan una vivienda propiedad de ambos cónyuges sean satisfechas conforme al título constitutivo de dicho préstamo.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en atención a las circunstancias concurrentes, acuerda reducir la prestación compensatoria en su día acordada por los esposos en el convenio de separación y la fija en 300 euros mensuales por un periodo de dos años. Alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba al no ser correctos ni los ingresos de los litigantes ni los datos que se hacen constar en la resolución. Señala también que la situación de desequilibrio que se constató en la sentencia de separación persiste en el proceso de divorcio por lo que se recurre tanto la cuantía como su temporalidad.
Finalmente se señala que debe mantenerse el carácter indefinido de la prestación.
Pasaremos a analizar las cuestiones planteadas por la recurrente. A entender de esta Sala es correcto el pronunciamiento de la resolución recurrida por la que se acuerda establecer una prestación compensatoria y también el importe de la prestación.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre, al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Graciela resulta perjudicada con relación a la de su cónyuge, y ello por la diferencia de los ingresos que mensualmente perciben. De la documentación aportada resulta que la Sra. Graciela está trabajando actualmente para la empresa Suara Cooperativa, aunque sus percepciones mensuales no son de 750 euros como afirma la recurrente sino un poco superiores. Así, y según consta en las nóminas aportadas, sus ingresos rondan entre los 751,32 euros, percibidos en el mes de noviembre de 2017, y los 926,90 euros. En cuanto a las percepciones del Sr. Hernan de la prueba documental aportada resulta que actualmente cobra una prestación por jubilación anticipada por un importe mensual de 1.572,90 euros, a lo que debe añadirse la retribución que percibe de la empresa Recipharm y que ronda entre los 367,04 y los 887,49 euros, para la cual sigue prestando sus servicios.
Debe destacarse que la situación económica de la Sra. Graciela ha mejorado desde que se dictó la sentencia de separación puesto que tal y como resulta del informe de vida laboral comenzó a trabajar en el mes de julio de 2009, mientras que la situación económica del Sr. Hernan ha empeorado por cuanto en aquel momento no estaba en situación de prejubilación. En atención a la situación económica de uno y otro cónyuge, y valorando también como hace la sentencia de instancia que ambos litigantes son cotitulares de dos viviendas y una plaza de aparcamiento cuya división ha sido acordada, se estima adecuada la prestación compensatoria acordada por un importe de 300 euros.
Solicita la parte recurrente que la prestación compensatoria se establezca de forma vitalicia por cuanto así se acordó en el convenio regulador de la separación. Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.
Con relación a esta temporalidad de la prestación compensatoria se han pronunciado diversas sentencias del TSJ de Cataluña entre otras la sentencia 58/18, de 25 de junio. Se señala en esta sentencia que: ' En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.
Pues bien, no puede sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. Debe tenerse en cuenta la edad actual de la Sra. Graciela , que cuenta con más de 60 años, así como la duración del matrimonio y la dedicación a la familia, ya que se incorporó al mercado laboral una vez acordada la separación en el año 2009, pudiendo antes de ello dedicarse a tiempo completo de la familia. Además es difícil que con su edad y con la poca experiencia laboral con la que cuenta sus condiciones laborales actuales puedan mejorar para poder eliminar el desequilibrio económico actualmente existente entre los cónyuges, estando además muy próxima a la jubilación.
Es cierto que la Sra. Graciela tiene atribuido el uso del domicilio familiar, pero también lo es que el Sr. Hernan está haciendo uso de otra vivienda propiedad de los litigantes. Si procedieran a la división de los bienes comunes cada cónyuge podrá continuar usando la vivienda que le sea atribuida, o podrán proceder a la adquisición de una nueva vivienda con el importe que perciban si procedieran a la enajenación de los inmuebles. Lo que sí que es cierto es que la situación económica de la Sra. Graciela va a ser mucho más precaria que la del Sr. Hernan puesto que la prestación de jubilación que perciba será muy inferior a la de este. La Sra. Graciela se ha incorporado recientemente al mercado laboral y por ello su prestación de jubilación será muy inferior a la que percibirá el otro cónyuge, quien cuenta ya con una prestación que ronda los 1.600 euros mensuales tal y como se ha indicado anteriormente.
Concurriendo las circunstancias descritas no puede fijarse la prestación compensatoria por un plazo determinado al operar la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat, es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.
TERCERO.- Finalmente impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia conforme al cual, y ante la falta de acuerdo de los cónyuges, los préstamos hipotecarios deberán satisfacerse según el título constitutivo.
En el convenio regulador de la separación los cónyuges acordaron que el préstamo hipotecario de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 sería satisfecho al 50 por ciento por ambos cónyuges durante los doce meses siguientes a la fecha del convenio regulador y una vez trascurridos cesaría la obligación de la Sra. Graciela . Se trata este de un pacto que afecta a una materia disponible para las partes y como tal acuerdo tiene plena eficacia entre ellas. El acuerdo alcanzado respecto al pago del préstamo hipotecario afecta a una materia disponible para las partes respecto a la cual las partes pueden transigir, renunciar, reclamar o no. Y es lo que los cónyuges hicieron. Y una vez firmado el acuerdo, ratificado y recogido en la sentencia de separación devino firme y en autoridad de cosa juzgada, lo que impide que pueda examinarse en un ulterior proceso por aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede por tanto revocar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo, debiendo estar las partes a lo que en su día acordaron en el convenio de separación.
CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Graciela frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 384/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona, siendo parte apelada D.
Hernan , representado por el Procurador Sr. Bort, ACORDAMOS fijar la prestación compensatoria de 300 euros mensuales a favor de la Sra. Graciela de forma indefinida, así como dejar sin efecto la medida tercera del fallo de la sentencia de instancia, debiendo estar las partes a lo acordado en su día en el convenio de separación, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
