Sentencia CIVIL Nº 658/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 658/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2168/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100652

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2302

Núm. Roj: SAP V 2302/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002168/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 658/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002168/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003426/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A., representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como apelados a Micaela
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de julio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Micaela , frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de las Cláusulas 'SEXTA.- IMPUESTOS Y GASTOS' contenida en la Escritura de Compraventa con Subrogación y Novación de Préstamo de 25 de abril de 2007, la cláusula '5ª. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' contenida en la Escritura de Ampliación de Hipoteca Inmobiliaria en Garantía de Préstamo y Novación de 7 de septiembre de 2007, y la cláusula '5ª.

GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' contenida en la Escritura de Ampliación de Hipoteca Inmobiliaria en Garantía de Préstamo y Novación de 18 de febrero de 2011, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría y tasación, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.787,68 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3º No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de BANKIA S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 25 bis de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra ella, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta (de gastos a cargo del prestatario) contenida en escrituras de 25 de abril de 2007, 7 de septiembre de 2007 y 18 de febrero de 2011 y señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver 1.787,68 euros (mitad de notaría y mitad de los de gestoría, Registro en su totalidad), intereses legales, sin condena en costas.

Se alza contra la sentencia la entidad demandada alegando infracción 217 y 2018 LEC, error en la valoración de la prueba por la improcedente declaración de nulidad de la estipulación operación: i) realizada a instancia e interés del prestatario; naturaleza de las ampliaciones y novaciones llevadas a cabo en septiembre de 2007 y febrero de 2011; iii) perfecto conocimiento de la estipulación por el cliente; iv) claridad en la redacción de las estipulaciones; v) indebida imputación de gastos a la entidad.

Impugna así mismo la condena al abono de intereses desde el pago de las facturas ( art. 1101 , 1108 y 1109 CC ).

Se opone la demandante interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia, denuncia error en la valoración de la prueba al declararla sentencia la nulidad de las estipulaciones que imputan el pago de indiscriminado de los gastos derivados de la operación, contenidas en escrituras de escrituras de 25 de abril de 2007 , 7 de septiembre de 2007 y 18 de febrero de 2011 .

Prescindiremos de valorar las alegaciones del recurso acerca de la transparencia (información prestada y conocimiento de la estipulación por el cliente) y la claridad en la incorporación de la estipulación al contrato.

Se excluye también cualquier referencia al carácter transparente de la estipulación y a la doctrina alegada del Tribunal Supremo sobre tal control ya que nada tiene que ver con la evaluación del carácter abusivo o no de la cláusula que aquí nos ocupa.

1. Escritura de 25 de abril de 2007. Es cierto que no nos encontramos ante una escritura de préstamo hipotecario, sino de una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario.

Esta circunstancia es relevante, y es que, los gastos correspondientes a la compraventa son ajenos en todo caso a la entidad financiera tal y como se exponía en la demanda y se recoge en la sentencia.

Se concuerda mismo con la entidad impugnante que la misma carecía de interés alguno en la subrogación en el préstamo como deudor de los demandantes. La entidad contaba ya con anterioridad con crédito garantizado con el derecho real de hipoteca. Es la iniciativa e interés del comprador, la que irrumpe para modificar subjetivamente una relación vigente y consolidada (entre otras, Sentencia de esta sala de 7 de febrero de 2017 R. 1521/17 ).

Ahora bien, la escritura, dispone de un contenido adicional, modificación del préstamo que afecta a: intereses ordinarios, intereses de demora, amortización, impuestos y gastos).

Este extremo supone una prestación novedosa, de común acuerdo entre las partes en las que ambas tienen interés en escriturar e inscribir (la entidad en este caso). Por ello, debe darse un tratamiento particular a este extremo y a la cláusula contenida en la estipulación. Tratamiento dado en Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (Rollo 1493/2017 y 1506/2017 ), 16 de abril de 2018 (R. 1682/17 ), 8 de junio de 2018 (R.392/18 ), siguiendo la STS de 23 de diciembre de 2015 y que es el que hace la sentencia de instancia al condenar a la cantidad al abono de la totalidad de los gastos de Registro y a la mitad de los gastos de notaría y gestoría, una vez excluidos los devengados por compraventa y subrogación.

La sentencia debe confirmarse todos sus extremos, manteniendo igualmente el pronunciamiento no condenatorio en costas.

2. Escrituras de 7 de septiembre de 2007 y 18 de febrero de 2011.

Se trata de escrituras de ampliación y novación. Este extremo, la ampliación y con ella la modificación necesaria de las condiciones supone una prestación de común acuerdo entre las partes en las que ambas tienen interés en escriturar e inscribir (la entidad en este caso). Por ello, no debe darse un tratamiento diferente al dado en nuestras resoluciones citadas más arriba. Así lo señalamos en sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (Rollo 1493/2017 y 1506/2017 ), 16 de abril de 2018 (R. 1682/17 ), 8 de junio de 2018 (R.392/18 ), siguiendo la STS de 23 de diciembre de 2015 .

En las muy recientes Sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero el pleno de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , ha venido a consolidar y fijar doctrina sobre estas cuestiones, en especial respecto de los efectos de la declaración de nulidad, de idéntica manera a la que se venía exponiendo por esta sala.

Insiste el Alto Tribunal en que no es un imponderable para la condena económica a la entidad financiera, que los pagos hechos por el cliente lo fueran a terceros (notarios, gestores, registradores), pues sobre esto no han de recaer las consecuencias de la declaración el carácter abusivo de la estipulación por la que se sufragan.

De acuerdo con la normativa vigente, el pago de esas cantidades (gastos) debe hacerse por la parte a la que corresponda en el momento de la firma del contrato.

La sentencia de instancia, efectúa correctamente el reparto y asignación de costes de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y el criterio de esta sala.



TERCERO.- En relación con la fecha devengo de intereses.

A las cantidades objeto de condena, por efecto del art. 1.303 CC , procede la aplicación del interés legal desde la fecha de sus abonos. Criterio de esta sala dado en Sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/17 ): 'En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.' Todo ello se ha visto refrendado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 725/2018, Rec. 2241/2018, de 19 de Diciembre de 2018 .



CUARTO.- De este modo procede la desestimación de la apelación de la entidad financiera, debiendo efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia en 12 de juliode 2018 que confirmamos íntegramente.

Se efectúa condena en costas en esta alzada al apelante, procediendo la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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