Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 658/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1275/2018 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 658/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100641
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1004
Núm. Roj: SAP BA 1004/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00658/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2017 0003756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001275 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2017
Recurrente: GENERALI SEGUROS
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
Recurrido: HISPANO LUSA DE BIOMASAS
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO
SENTENCIA Nº 658/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 1275/2018.
Procedimiento ordinario 597/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 597/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3
de Badajoz; siendo parte apelante, 'Generali España, SA', representada por la procuradora doña Ana Esther
Palacios Rodríguez y defendida por el letrado don Francisco Javier Mora Maestu; y parte apelada, 'Hispano
Lusa de Biomasas, SL', que ha comparecido representada por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y
defendida por el letrado don José Manuel Rubio Gómez-Caminero.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha 10 de septiembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tovar Sánchez en representación de 'Hispano Lusa de Biomasas, SL', contra 'Generali España, SA, de Seguros y Reaseguros', debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 16.515,66 euros, así como a los intereses devengados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Generali España, SA'.
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la oposición de 'Hispano Lusa de Biomasas, SL', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: falta de cobertura del riesgo.
'Generali España, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda planteada y se condene en costas a la parte actora.
En primer lugar, la aseguradora hace una extensa exposición para decirnos, en resumen, que el siniestro es anterior a la entrada en vigor de la póliza, de modo que no hay cobertura.
'Hispano Lusa de Biomasas, SL' replica que no estamos ante un hecho de nueva noticia sino ante una nueva causa de oposición. Causa que, por extemporánea, no es oponible.
Este motivo debe rechazarse.
Para empezar, como bien se denuncia por 'Hispano Lusa de Biomasas, SL', la parte recurrente articula su motivo de impugnación introduciendo argumentos fácticos y jurídicos silenciados en la contestación a la demanda.
Conforme a los artículos 399, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los fundamentos y los hechos de la demanda, como por las alegaciones y excepciones de la contestación a la demanda. Conviene recordar que el objeto del proceso no se determina solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión. Lo decisivo es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 171/2020, de 11 de marzo, y 501/2018, de 19 de septiembre).
Objeto del procedimiento que no puede ser libre y sobrevenidamente alterado por las partes. Con la demanda y la contestación, las partes fijan las bases del proceso. Esas bases tan sólo pueden ser aclaradas o completadas después, pero nunca modificadas, pues, de lo contrario, se colocaría a la parte contraria en situación de indefensión. Y en línea con esta regla, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el recurso de apelación pueda basarse en fundamentos de derecho no formulados en primera instancia.
Pues bien, si atendemos a la contestación a la demanda de 'Generali España, SA', podemos comprobar que dicha compañía no negó la vigencia de la póliza a la fecha del siniestro. Estamos, pues, ante una cuestión nueva.
SEGUNDO. Motivo segundo: falta de vigencia de la póliza.
'Generali España, SA' insiste en que, si los hechos ocurrieron en la fecha de ensilado de los microsilos (junio o julio de 2015), la póliza esgrimida por 'Hispano Lusa de Biomasas, SL' no estaba en vigor.
Este motivo también se desestima.
Es reproducción del anterior y, por ende, incurre en el mismo vicio: es cuestión nueva.
TERCERO. Motivo tercero: naturaleza de la cláusula litigiosa: delimitadora, en vez de limitativa.
'Generali España, SA' defiende que la póliza no cubría los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada. Añade que el contrato excluía expresamente de su cobertura la responsabilidad civil por daños causados a bienes o personas sobre los que estuviera trabajando el asegurado. Concretamente, se excluían de la protección los bienes manipulados, entendiendo por tales aquellos bienes propiedad de terceros en poder del asegurado para ser objeto de procesos u operaciones de manipulación, entre otros reparación, limpieza, revisión y mantenimiento. Se alude al artículo 1 de la póliza, apartado B), sobre obligaciones no aseguradas, en cuya virtud no son objeto de cobertura los daños por objeto directo del trabajo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, etcétera. Asimismo, la compañía recurrente invoca la cláusula sobre exclusiones generales de las garantías de responsabilidad, entre las que incluye los daños sufridos por los bienes que, por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de personas de quien este sea responsable. Después de todas estas consideraciones, 'Generali España, SA' hace ver que no estamos ante una póliza al uso, pues el seguro fue resultado un proceso de negociación. Niega que se trate de un contrato de adhesión. Por ello entiende que los daños reclamados, al haberse producido sobre bienes de un tercero y tras su manipulación por la maquinaria del asegurado, son un supuesto de hecho recogido como excluido.
La sociedad apelada esgrime que la cláusula que da expresa cobertura a los hechos fue especialmente solicitada por el asegurado y aceptada por 'Generali España, SA ' a través del correspondiente corredor de seguros.
El motivo debe rechazarse.
'Generali España, SA' hace supuesto de la cuestión, pues, de forma delibrada, pasa por alto que la póliza, en 2015, se modificó justamente para dar cobertura a siniestros como el litigioso. La propia aseguradora reconoce que fue así, si bien, en esta alzada, según recoge en su escrito de apelación, tiene sospechas de una posible estafa procesal, al advertir la posibilidad de que la nueva cobertura fuera posterior a la producción del siniestro litigioso.
Poco podemos añadir a los claros y lógicos razonamientos de la juez de instancia. Hacemos nuestro el fundamento de derecho segundo.
Con la modificación de la póliza, se introdujo una cláusula nueva, llamada cláusula aclaratoria. En ella, sobre la identificación del riesgo, se establecía que se cubrían trabajos tanto propios de recolección de forrajes, como para el exterior, dando servicio recolección y envasado de terceros, transportando la maquinaria hasta el lugar del cliente para llevar a cabo los trabajos (sobre un 50% del total de facturación).
Si ponemos en relación esta cláusula con el resto de condiciones esgrimidas por 'Generali España, SA', la contradicción es evidente. Pero la voluntad de novar la póliza fue inequívoca. 'Hispano Lusa de Biomasas, SL' pretendió ampliar la cobertura a los terceros y a tal fin se pactó la mencionada condición particular. Sucede, no obstante, que pese a la novación no se eliminaron las condiciones de la póliza original que solo daban cobertura a los daños sufridos directamente por el titular de la actividad, no por los clientes del mismo.
Con palmaria claridad lo expone la sentencia de instancia: sostener que no existe cobertura porque se causan daños a mercancías de tercero por la manipulación efectuada por 'Hispano Lusa de Biomasas, SL', es tanto como dejar sin efecto una cobertura expresamente prevista en las condiciones particulares del contrato. Si se convino en cubrir la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero, hay cobertura.
Es más, este tribunal no cuestiona que estemos ante una cláusula delimitadora, pero demás está recordar que la divergencia entre una condición y otra no puede perjudicar al asegurado. El contrato de seguro, aunque sea de adhesión, no puede apartarse de la voluntad de las partes. Las cláusulas invocadas por 'Generali España, SA', sin embargo, contravienen de lleno lo querido por los contratantes. De ahí que sean inoponibles: no fue lo querido.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 147/2017, de 2 de marzo, aun cuando se tratara de cláusulas delimitadoras, serían sorpresivas, porque se apartan del contenido natural y previsible del contrato. Es de puro sentido común: no puede pretenderse que se cambie la póliza, ampliando la cobertura, y que, una vez producido el siniestro, los derechos del asegurado se queden como estaban. Si 'Hispano Lusa de Biomasas, SL' pidió ampliar su seguro a los daños sufridos por terceros y 'Generali España, SA' aceptó tal oferta, debe pasar ahora necesariamente por lo pactado, por mucho que otras condiciones excluyan el riesgo ( sentencia del Tribunal Supremo 475/2019, de 17 de septiembre).
Por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 741/2011, de 25 de octubre, y 730/2018, de 20 de diciembre, los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional suelen ser objeto de cobertura a través del seguro de responsabilidad civil profesional. Y ello dice el Supremo porque, por lo común, el seguro de explotación no asegura la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado. Ahora bien, hay una excepción: cuando se pacte expresamente. Es justo aquí el supuesto.
CUARTO. Motivo cuarto: impugnación de la indemnización.
'Generali España, SA' está disconforme con los importes reclamados. Cuestiona el coste de producción, el coste de manipulación y traslado de microsilos, el coste correspondiente a la pulpa desechada y el coste de restitución pulpa para atender clientes.
'Hispano Lusa de Biomasas, SL' contesta que la aseguradora no ha aportado prueba contradictoria alguna.
El motivo se desestima.
La indemnización concedida está justificada a la vista de la prueba practicada por la parte actora. Además de la factura emitida por 'Azucarera Iberia, SA', tercero perjudicado, factura que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, han declarado en el acto del juicio doña Lorenza y don Jose Miguel . Se trata de empleados de dicha sociedad, quienes han corroborado la realidad de los daños. Frente a estos medios de prueba, 'Generali España, SA' no ha acreditado nada, ni siquiera un informe pericial que, en su momento, llegó a anunciar y nunca aportó.
QUINTO. Último motivo: infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
'Generali España, SA' niega el devengo de tales intereses por concurrir causa justificada.
La sociedad recurrida hace ver que la conducta de la aseguradora ha sido renuente y desatenta, máxime cuando el siniestro estaba cubierto tras la novación operada en su día.
El motivo se rechaza.
Como tiene dicho la jurisprudencia, las posibles contradicciones de la póliza en orden a la cobertura, no constituyen causa justificada de cara a aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Viene muy al caso la sentencia del Tribunal Supremo 419/2020, de 8 de julio, que entre otras cosas expone lo siguiente: " Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio , cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero , cuando establece que: '[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' ( SSTS 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio , entre otras)'. Es por ello que, si argumento decisivo de la sentencia de apelación, no cuestionado, es la contradicción provocada por la propia parte demandada en la redacción de las condiciones del contrato suscrito, no procede atribuir a su propio proceder contractual, que sí le sería imputable, la causa justificada para obviar la condena de los intereses del art. 20 de la LCS , cuando existe una sólida jurisprudencia sobre tal cuestión, rigiendo además en la materia un criterio restrictivo de la consideración de la causa justificada de la excepción a la imposición de dichos intereses moratorios antes reseñada".
Agotados con este todos los motivos del recurso, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO. Costas y depósito.
De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a 'Generali España, SA'. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Generali España, SA' contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz en el procedimiento ordinario 597/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen las costas a 'Generali España, SA' y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
